TSJ: No aplica fuero paternal por abuso de derecho

Mediante sentencia N° 0232 del 10/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, aduciendo lo siguiente:

«Más concretamente, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).



En el presente caso, esta Sala observa que a través la denuncia antes mencionada el solicitante lo que pretende es reabrir el debate procesal ya decidido con basamento en la simple disconformidad con la posición asumida por el Tribunal. Por tanto, escapa del ámbito u objeto de análisis de la revisión constitucional ya que no estamos frente a un argumento que contraríe el orden público, derecho constitucional o criterios vinculantes de esta Sala, de allí que se desestime la misma. Así se decide.



Con relación al último argumento vinculado con la supuesta desaplicación de “la garantía constitucional del fuero paterna[l], indicando [el Tribunal] que no hace falta procedimiento para levantar el fuero y que los niños de funcionarios de libre nombramiento y remoción conforman un sector excluido de esta protección, sustituyéndola por indemnizaciones económicas sin indicar de qué forma, modo o tiempo esa compensación económica protege a estos niños y niñas”, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a los hechos planteados por el solicitante realizó el análisis correspondiente señalando al efecto el alcance que tiene el fuero paternal en cargos como el ejercido por el actor, el cual era un cargo de libre nombramiento y remoción y en condición de encargaduría (temporal o provisorio) precisando en el fallo que en estos casos se entiende satisfecho dicho fuero a través del pago de los salarios por el tiempo que durase la protección sin necesidad de iniciar un procedimiento de desafuero, enfatizando además que la protección del Estado ciertamente va dirigida al niño o niña y no a la estabilidad en el puesto de trabajo como de manera equívoca lo alegó el requirente de la revisión.



Sobre la anterior posición vale aludir al criterio asentado en sentencia N° 305 de esta Sala de fecha 22 de julio de 2021, aplicado en un caso cuyo cargo ejercido por el solicitante es de similar características, esto es, temporal o provisorio, según el cual:



“(…) la sentencia objeto de revisión se pronunció sobre el recurso de nulidad en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados como vulnerados por el hoy solicitante; al contrario, aplicó correctamente las normas y los criterios jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para dictar el fallo cuestionado, y contrariamente a alegado por el hoy solicitante, dicha Sala analizó exhaustivamente y dio respuesta expresa a todas y cada una de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, indicando la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto las designaciones efectuadas a los funcionarios con carácter provisional, los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; además señaló, que si bien podía dejar sin efecto la designación del abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, debía respetársele la protección de inamovilidad por fuero paternal, visto que su concubina se encontraba en estado de gravidez para la fecha de su remoción y estableció que el fuero paternal del actor comenzó desde el 1 de marzo de 2016 (concepción) hasta el 10 de diciembre de 2018, oportunidad en la que venció el período de inamovilidad de acuerdo a la fecha de nacimiento de su hija (10 de diciembre de 2016); y procedió a favor del recurrente con respecto al pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir durante dicho período; puntualizando la Sala Político Administrativa que la inamovilidad por fuero paternal persigue garantizar la protección económica de la hija del actor, desde su concepción y hasta dos (2) años después del parto y ‘no la permanencia del funcionario en el cargo’, por lo que mal podría este Máximo Tribunal ordenar su reincorporación, visto que se trata de un Juez Provisorio que no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual se advierte que lo que se pretende es que esta Sala se constituya en una tercera instancia y entre a conocer las denuncias que ya fueron analizadas y resueltas conforme a derecho”.



En este sentido, la Sala considera que en este caso se aplicó correctamente las normas y criterios jurisprudenciales establecidos tomando en consideración el cargo que ostentaba al momento que fue removido y retirado, el cual no generaba estabilidad alguna, razón por la cual no se deriva la supuestas desaplicaciones de criterios y normas constitucionales alegadas y, de allí que se desestime la denuncia. Así se decide.



De igual manera, esta Sala considera necesario señalar que el solicitante de la revisión en su escrito también discutió el criterio de la Corte relativo a gozar de fuero paternal por el nacimiento de otra niña, hecho éste que fuese alegado en el transcurso del proceso. Concretamente, el actor arguyó que “Pareciese que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de la formalidad procesal, impide y conculca el derecho de una niña a su protección, al fuero paternal de su progenitor o progenitora, es más, pareciese deducir del texto leído, que las niñas cuyo derechos constitucionales se invocan, tienen grados distintos de protección frente a la jurisdicción contencioso administrativa y los proceso judiciales que al rigen, dando a entender que solo se ampara en sus derechos a la niña de la cual tienen conocimiento la Corte (…)”.



Sobre este argumento vale aludir a la posición asumida por la referida Corte en su fallo, en la cual precisó que:



“(…) cabe acotar que pasada la contestación a la querella, el hoy apelante introdujo un alegato nuevo a la controversia, a saber la supuesta existencia de un fuero paternal derivado del nacimiento de una segunda niña, procreada con la ciudadana identificada como Gabriela Alejandra Guevara.

Ahora bien, cabe destacar que la partida de nacimiento consignada, a los fines de acreditar dicha paternidad fue declarada inadmisible por el Juez a-quo y visto que la apelación contra esa interlocutoria fue declarada tácitamente desistida, esta Alzada estaría impedida de valorar la mencionada instrumental con la clara consecuencia de que no se encuentra acreditado en autos el nacimiento de la referida niña y filiación con el querellante.

Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).

(…omissis…)

Al respecto, debe indicarse que de la revisión efectuada al escrito libelar, no se constató que el querellante se hubiere referido a la identidad de esta niña que -según expone- nació el 6 de enero de 2014. Si bien es cierto, invocó fuero paternal para enervar los efectos del acto impugnado, no es menos cierto, que este fue en relación con otra niña nacida el 12 de abril de 2013, cuya madre sería la ciudadana Ricmary Alejandra Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.967 y no la ciudadana Gabriela Alejandra Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.212, a quien trajo a colación durante la audiencia preliminar y fase probatoria, pretendiendo demostrar lo descrito con una partida de nacimiento que -como se explicó antes- fue declarada inadmisible por el a-quo y cuyo pronunciamiento quedó firme, en virtud del desistimiento tácito de la apelación.



De lo anterior se observa que la aludida Corte en su decisión desestimó la existencia del fuero paternal por una razón de orden procesal, toda vez que el documento que, presuntamente se demostraba la paternidad del solicitante fue declarado inadmisible -entre otras pruebas- mediante decisión interlocutoria y, pese a que ésta fue posteriormente apelada la misma se declaró desistida por no haberse ratificado en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva, tal como se analizó en líneas anteriores.



Por tanto, el argumento principal para desestimar dicho fuero por el nacimiento de una segunda hija lo constituyó la falta de pruebas que demostrara tal hecho, siendo una carga del solicitante probar tal situación en la oportunidad procesal correspondiente y al no hacerlo mal podría afirmarse la violación constitucional al derecho del fuero o licencia de paternidad.



Ahora bien, adicional a lo antes expresado llama la atención de esta Sala el hecho que el fuero paternal alegado por el hoy solicitante derivaba -según su decir- tanto por el nacimiento de una primera niña que ocurrió el día 12 de abril de 2013 así como el nacimiento de un segunda niña que data del 6 de enero de 2014, ambas de madres distintas. Esta situación conlleva a esta Sala a aludir al criterio establecido en la sentencia N° 708 del 14 de agosto de 2017, el cual si bien no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cierto que es de tal trascendencia como en supuestos como el presente relacionado con la naturaleza del fuero paternal, a saber:



“(…) la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’, ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal”.



De manera que, las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por la referida Corte tanto desde el punto de vista formal (falta de prueba), así como aquellas vinculadas con el obrar del solicitante frente al nacimiento de una supuesta segunda hija cuyo hecho alegó en el decurso del proceso pese a que había ocurrido con anticipación, están ajustadas al orden constitucional que regula la figura del fuero paternal y, de allí que se desestime las denuncias. Así se decide.



Finalmente, se advierte que el solicitante de la revisión a lo largo de su escrito realizó solicitudes a esta Sala dirigidas a interpretar normas y figuras jurídicas observadas previamente por el Tribunal que dictó el fallo objeto de revisión, sin embargo, se reitera que ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1104 del 14 de agosto de 2015), lo cual no es lo ocurrido en el caso de autos. Así se establece».

TSJ: Anula los artículos de la LOJCA del Recurso de Juridicidad

Mediante sentencia N°281 de fecha 30-04-2014, la Sala Constitucional del TSJ, declaró la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…” (s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).

El establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser considerado inconstitucional.

Dentro de este contexto también debe tenerse en cuenta la posición de la Sala de Casación Social. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estima la aplicabilidad del recurso especial de juridicidad con respecto a las competencias contencioso administrativas eventuales que ejerce esa Sala, sino que limita su ejercicio a nombre de la Sala Político Administrativa (vid. art. 95), y no considera las atribuciones contencioso especiales en materia agraria y laboral, tal como puede observarse que la decisión 311/2013 dictada por la referida Sala, quien en la actualidad se encuentra pendiente de resolver varios de estos recursos y ha manifestado su improponibilidad por razones de temporalidad hasta tanto se dice decisión definitiva con respecto al presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido. Para ello, esa Sala ha declarado sostenidamente lo siguiente:

“Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.1149 de 17 de noviembre del año 2010, y considerando que la presente causa fue intentada el 4 de agosto de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el cambio de criterio a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

Debe considerar la Sala que la amplitud que tiene la implementación de este recurso abarca más allá de las competencias y estructuras ordinarias del contencioso administrativo general, teniendo efectos incidentales en la Sala de Casación Social y en un universo de justiciables quienes no tienen certeza acerca de la factibilidad de interponer en esa instancia el recurso especial de juridicidad, o si simplemente están sometidos al ámbito de la casación que maneja esa instancia, esto último, si se atiende a la posición de los informes presentados por la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República que sostienen que el recurso de juridicidad en realidad implementa la institución de la casación para el contencioso administrativo.

Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. En lo que respecta al artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estima que vistos los términos en que se plantea la nulidad de las normas precedentes, resulta pertinente declarar también la nulidad de la disposición atributiva de competencia del mencionado instrumento adjetivo debiendo entenderse también la pérdida de validez y eficacia, ambas entendidas con efectos ex tunc y sin que haya existido alcance alguno del aludido precepto en cuestión. Así se decide.

En función de la anterior decisión, esta Sala debe considerar dentro de los efectos del fallo el planteamiento expresado por el abogado representante de la parte demandante, ciudadano José Rafael Navas, en su escrito consignado el 3 de mayo de 2012, en el que denunció:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia incumplen y desacatan el mandato cautelar, ordenado por esta honorable Sala, al haber aplicado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante estar cautelarmente suspendido y por ello sin efectos”.



[…]



“Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘A’); ante la interposición del Recurso de Juridicidad presentado por dos de las partes perdidosas Tamanaco Suite I, C.A. y otros; la Corte Primera Accidental ‘D’, desacatando el mandato cautelar de suspensión de efectos antes citado, ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa de la totalidad del expediente AP42-R-2010-000918. En efecto, mediante oficio N° D-0008 del 12 de diciembre de 2011 (que anexamos marcado ‘B’), a decir de la Corte Primera Accidental ‘D’: ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ […]”.



“Ciudadanos Magistrados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ ni ningún otro tribunal de la República está facultado para aplicar el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco la Sala Político Administrativa puede recibir el expediente y designar ponente para que decida dicha causa teniendo como sustento legal de dicha remisión el suspendido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las normas que regulan la interposición, remisión, admisión, tramitación y decisión del recurso especial de Juridicidad no surten efectos al encontrarse, reiteramos, suspendidas por efecto del mandato cautelar dictado por esta honorable Sala Constitucional”.



[…]



“La remisión del expediente AP42R-2010-000918 en virtud de la interposición del Recurso de Juridicidad ha producido retardos al orden procesal del juicio, tal como alertamos en varias oportunidades a la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’. Sobre la aplicación de las normas que crean el Recurso de Juridicidad […]”.



“En efecto, al haberse remitido el expediente, se hizo imposible la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por la Corte Primera Accidental ‘D’, por cuanto la Sala Político Administrativa actualmente en casos similares, conserva los enviados expedientes y así paraliza las causas al decidir ‘diferir’ los pronunciamientos de los Recursos de Juridicidad hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de manera definitiva en el Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad […]” Todo esto se evidencia de las sentencias de la Sala Político Administrativa antes reseñadas, ambas que acompañadas marcadas con las letras ‘E’ y ‘F’”.



“La Sala Político Administrativa en las decisiones antes reseñadas, ambas de fecha 03 de noviembre de 2011, y luego de la suspensión cautelar del Recurso de Juridicidad, ha decidido en circunstancias procesales similares a las que hoy ocurre en esta causa, diferir el pronunciamiento sobre la decisión del Recurso de Juridicidad Interpuesto; es decir, suspendido el Recurso de Juridicidad por sentencia de eta Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa aplicando el suspendido el [sic] artículo 97 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido diferir su propio pronunciamiento sobre el Recurso de Juridicidad para el momento en que sea decidido por esta Sala Constitucional la impugnación por inconstitucionalidad que se presentó contra dicho Recurso de Juridicidad. De este modo la Sala Político Administrativa conserva inconstitucionalmente el expediente respectivo y con ello paraliza de hecho la causa en que se dictó sentencia contra la que se pretendió el Recurso de Juridicidad. En nuestro caso, al haberse enviado a la Sala Político Administrativa el expediente y causa donde fue dictada la sentencia por parte de la Corte Primera Accidental ‘D’, en aplicación de la disposición del artículo 97 suspendido por esta Sala Constitucional, se producen efectos suspensivos plenos sin que ninguna ley o recurso los establezca. La señalada causa en la que se emitió sentencia definitiva no puede ser en este momento ejecutada, lo que implica una vía de hecho de la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘D’ que impiden la tutela judicial efectivo. Este efecto de hecho es justamente el que predijimos, y la situación es hoy aún peor, no corre actualmente lapso procesal alguno, la cusa [sic] está virtualmente ‘congelada’, y con ello se nos coloca en incertidumbre e inseguridad que violenta elementales y sagrados derechos constitucionales procesales. Así este Recurso de Juridicidad produce en este causa efectos suspensivos plenos luego de haber transcurrido dos instancias íntegras”.





Al respecto, el representante de la recurrente consignó copia simple de la sentencia 00481 publicada el 9 de mayo de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa decisión se acordó lo siguiente con respecto a la causa contencioso administrativa en la cual HOTEL TAMANACO, C.A. es parte recurrente:

“[…] previo a cualquier pronunciamiento, debe advertirse que respecto al mencionado recurso, el cual se encuentra consagrado en el Capítulo IV del Título IV atinente a ‘Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’ (artículos 95 al 102) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal acordó ‘…la suspensión de las normas [que desarrollan el recurso especial de Juridicidad] y, en consecuencia, la inaplicación del [mismo]…’.



En efecto, con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra los artículos 18, 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1149 publicada en fecha 17 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente:



[…]



En orden a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso especial de Juridicidad de autos, hasta tanto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese le medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 18, 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia SPA N° 01211 del 6 de octubre de 2011). Así se decide».

(…Omisis…)

«VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por abogado José Amando Mejía Betancourt en su condición de representante judicial de HOTEL TAMANACO C.A. contra los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Título IV, Capítulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia:

PRIMERO: ANULA los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: ANULA el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ORDENA a la Sala Político Administrativa dicte nueva decisión, declarando la culminación del procedimiento y su consecuente remisión al tribunal del origen, sobre todas aquellas causas que haya declarado el diferimiento de pronunciamiento. Asimismo, aquellos expedientes que se encuentren pendiente de decisión por el mismo motivo deben ser enviados a su instancia correspondiente con las consecuencias que correspondan a la fase de tramitación que le atañe, de ser procedente su continuación.

CUARTO: ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia del recurso especial de juridicidad”.

TSJ: Pruebas de unión concubinaria

Mediante sentencia vinculante N° 767 del 18/06/2015, la Sala Constitucional del TSJ, estableció a través de «Obiter Dictum» que la prueba mero declarativa de unión concubinaria, no es la única para comprobar la unión de hecho sino también el Acta de Registro Civil respectiva, aduciendo lo siguiente:

«V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa».

INTT y Saren presentan segunda fase de interoperabilidad para verificación de traspasos de vehículos de personas jurídicas

Desde el 9 de mayo, siguiendo instrucciones del ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, A/J Remigio Ceballos, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) interconectaron sus sistemas para realizar la verificación de documentos traslativos de propiedad (compraventa), de personas naturales en una primera fase, para la realización del trámite de Traspasos de Vehículos.

Este jueves 18 de mayo, el INTT presenta la Segunda Fase para realizar la atención de Personas Jurídicas que deseen realizar el trámite de Traspaso de Vehículos, implementando la verificación de la existencia del documento de Compraventas, debidamente autenticado ante el Saren, como requisito para realizar el cambio de titularidad en el Registro Nacional de Vehículos.Para realizar la solicitud ante el INTT, la persona jurídica debe tener a la mano el Certificado de Registro del Vehículo que adquirió y la Planilla PUB que otorga el Saren, correspondiente al trámite de Compraventa, y seguir los pasos a continuación:

* La persona jurídica debe acceder al portal web WWW.INTT.GOB.VE y seleccionar la opción de PLANILLA ÚNICA DE TRÁMITE.


* Seguidamente, debe ingresar su usuario y contraseña. Sino está registrado, debe seguir los pasos que le indicará el sistema.


* Una vez dentro del portal, debe seleccionar en el MENÚ la opción de REGISTRO / VEHÍCULOS.


* Luego deberá seleccionar la oficina más cercana a su procedencia e indicar el Tipo de Vehículo sobre el cual va a realizar el trámite (ej: Vehículo Particular) y seleccionará en el listado de Trámites y Servicios la opción TRASPASO Y OTROS MODOS DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD.


*Deberá proceder a ingresar los datos del vehículo que se reflejan en el Certificado de Registro como: Nº de Placa, Serial de Carrocería, Año de Fabricación, Nº de Identificación del Propietario que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo.


*Seguidamente, debe ingresar los datos del documento otorgado por el Saren, indicando el Nº de la planilla PUB y la cantidad de traspasos que posee el vehículo y presionar REGISTRAR.


* El sistema del INTT verificará en línea, la existencia del documento de compraventa en el Saren y permitirá al usuario continuar con la solicitud.


* Deberá pagar En Línea a través de las entidades bancarias que indica el sistema.


* Para finalizar, deberá imprimir la Planilla Única de Trámites ya pagada, y asistir a la oficina seleccionada para consignar la documentación que se detalla a continuación:

1) Planilla Única de Trámites (PUT).
Original del Documento Traslativo de Propiedad (compraventa), debidamente autenticado por el SAREN, el cual contiene todos los soportes incluyendo el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del propietario anterior y Constancia de Experticia de Verificación Legal (vigente), emitida por la Policía Nacional Bolivariana.


2) Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil.
De esta manera, el Gobierno Nacional continúa haciendo uso de la tecnología para brindar seguridad a los usuarios, garantizando la legalidad en la compra, ventas y registro de vehículos en el país, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y las políticas emanadas por el presidente, Nicolás Maduro Moros.



PRENSA INTT// ANDREINA NAVARRO.

Gaceta oficial: Aumento del Cesta Ticket

Aquí te compartimos el Decreto del aumento del Cesta Ticket en Gaceta Oficial 👇

TSJ: Reposición de la causa por no haber remitido el expediente al archivo

Mediante sentencia N° 317 del 28/04/2023, la Sala Constitucional decidió sin lugar la apelación en el procedimiento de amparo, ya que quedó evidenciado que había motivos para reponer la causa al estado de escuchar la apelación, por no haber enviado el Tribunal de Primera Instancia el expediente para ser revisado en el archivo central, vulnerando asi la tutela judicial efectiva, aduciendo lo siguiente:

«De la revisión de las copias certificadas recibidas, se evidencia que en efecto el Tribunal se trasladó hasta la sede de la Asociación Civil Club Firestone y la prueba de inspección judicial se practicó en las fechas antes señaladas; además de ello, el juicio originario incoado por el hoy accionante, Fernando Dávila Araujo contra la Asociación Civil Club Firestone por cobro de prestaciones sociales, siguió su curso, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo de 2017, con la comparecencia de ambas partes.



Ahora bien, cabe resaltar que al declararse en primera instancia con lugar la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso de marras, la apelación según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe oírse en un solo efecto (devolutivo), lo que conlleva a que el fallo de primera instancia deba ser ejecutado sin esperar que el tribunal de alzada resuelva la apelación y siendo que no consta en autos que la parte apelante haya desistido del presente recurso, corresponde a esta Sala, pronunciarse al respecto.

En tal sentido, con el objeto de probar sus dichos, la parte presuntamente agraviada promovió copia certificada del auto de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 9 de noviembre de 2015, en el asunto GP02-L-2015-00621, donde se evidenció que la inspección judicial promovida en el juicio originario en la sede de la empresa demandada, fue negada por el Juzgado identificado supra.



Asimismo, promovió una inspección judicial al sistema informático “Juris 2000” que fue practicada en la sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con la presencia, como garante de buena fe, de un representante del Ministerio Público de dicho estado, donde se dejó constancia que en efecto el expediente no se encontraba en el archivo central a disposición de las partes, ni del público en general los días 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2015, teniendo fecha de entrada al archivo el 26 de noviembre de 2015, a las 9:55 am. De igual forma, dejó constancia dicha inspección, que en la breve descripción del auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 9 de noviembre de 2015, contenida en la minuta que refleja el sistema “Juris 2000”, se pudo leer: “Descripción. Se dicto (sic) auto ADMITIENDO escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS JOSE (sic) BLANCO, IPSA N° 48.566, actuando en su atraer de apoderado de la parte actora ciudadano FERNANDO DAVILA (sic) ARAUJO en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, el Juzgado Superior dejó constancia que se abrió dicha actuación desde la Oficina de Atención al Público (O.A.P), y se observó la misma minuta.



Adicionalmente, se promovió copia certificada del libro control de préstamos de expedientes, llevado por el Archivo Central de ese Circuito Judicial del Trabajo, del período comprendido entre el 9 de noviembre al 23 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, documental a la cual el Juzgado Superior otorgó valor probatorio y donde se pudo evidenciar que el expediente L-2015-621 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se solicitó el miércoles 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Francis Araujo, titular de la cédula de identidad V-17.026.993 y tiene una nota que señaló: ‘No lo vi’.



Visto lo anterior, tenemos que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo, aduciendo que la actuación del Juzgado de Primera Instancia al no permitir la revisión del expediente, ni remitirlo al archivo central en los días siguientes al 9 de noviembre de 2015, fecha en la que se publicó el auto de admisión de pruebas, vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no tener conocimiento de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la negativa de la prueba de inspección judicial, le impidió interponer el recurso de apelación, situación que fue probada de manera fehaciente, con las pruebas antes analizadas; en razón de ello, se concluye que los derechos invocados por el apelante, si fueron vulnerados por el tribunal accionado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Monserrat, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, debe declararse sin lugar, y se confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece».

Última hora: INTT y SAREN cuentan con interoperabilidad para la realización de traspasos vehiculares

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) es el ente facultado para realizar el registro del parque automotor del país, y en aras de continuar brindando seguridad y eficiencia en sus procesos, ha realizado un trabajo mancomunado con el Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), para la verificación de documentos traslativos de propiedad (compraventa), de personas naturales, para la realización del trámite de Traspasos de Vehículos.

Los usuarios que adquieren un vehículo usado, deben tramitar el documento de compraventa ante una notaria, previamente para poder tramitar ante el INTT el Certificado de Registro de Vehiculo a su nombre, por lo cual gracias a la interoperabilidad realizada entre el instituto y el Saren, se realizará la verificación En Línea de la existencia de este documento debidamente registrado en una notaría.



¿Cómo solicitar un Traspaso de Vehículo?

Para realizar la solicitud ante el INTT, la persona natural debe tener a la mano el Certificado de Registro del Vehículo que adquirió y la Planilla PUB que otorga el Saren, correspondiente al trámite de Compraventa, y seguir los pasos a continuación:

El usuario debe acceder al portal web INTT.GOB.VE y seleccionar la opción de PLANILLA ÚNICA DE TRÁMITE.


Seguidamente, debe ingresar con su usuario y contraseña. Sino está registrado, debe seguir los pasos que le indicará el sistema.


Una vez dentro del portal, debe seleccionar en el MENÚ la opción de REGISTRO / VEHÍCULOS.
Luego deberá seleccionar la oficina más cercana a su procedencia e indicar el Tipo de Vehículo sobre el cual va a realizar el trámite (ej: Vehículo Particular) y seleccionará en el listado de Trámites y Servicios la opción TRASPASO Y OTROS MODOS DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD.


Deberá proceder a ingresar los datos del vehículo que se reflejan en el Certificado de Registro como: Nº de placa, Serial de Carrocería, Año de fabricación, Nº de cédula de la persona que aparece en el certificado.
Como nuevo requisito, para la verificación en línea, deberá ingresar los datos del documento otorgado por el Saren, indicando el Nº de la planilla PUB y la cantidad de traspasos que posee el vehículo y presionar REGISTRAR.


El sistema del INTT verificará en línea, la existencia del documento de compraventa en el Saren y permitirá al usuario continuar con la solicitud.


Deberá pagar en línea a través de las entidades bancarias que indica el sistema.


Para finalizar, deberá imprimir la Planilla única de Trámites ya pagada, y asistir a la oficina seleccionada para consignar la documentación que se refleja a continuación:
Presentar la cédula de identidad laminada (Vigente), de quien es el propietario actual, y consignar una copia.
• Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del propietario anterior.
• Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil.
• Constancia de Experticia de Verificación legal (Original), emitida por la Policía Nacional Bolivariana.
En una segunda fase, el trámite podrá ser realizado de esta misma forma por las personas jurídicas.

Es así, como el Gobierno Nacional continúa haciendo uso de la tecnología para brindar seguridad a los usuarios, uniendo instituciones a través de la interoperabilidad para garantizar la información del Registro de Vehículos en el país.



Fuente: PRENSA INTT/ANDREINA NAVARRO

TSJ: No se configuró la sustitución de patrono

La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 316 del 28-4-23, ratificó que no se configuraron los elementos necesarios para que se configurara la sustitución de patrono, aduciendo lo siguiente:

«Con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando textualmente lo siguiente:

En primer lugar la ilogicidad y la contradicción en la motivación, se materializa cuando el juez deja sentado en el texto de la sentencia que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 esto es; que quedó evidenciado los supuestos de existir una notoria y evidente igualdad en las actividades comerciales (objeto social) de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba anteriormente la empresa Pizzería y Heladería El Sasso, que la empresa Pizzería y Heladería Siena se inscribió el día 12/0972010, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de lo cual se extrae que el 12/09/2010 fue debidamente Registrada y que iniciara sus actividades ese mismo día 12/09/2010 y al momento (sic) dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrado la sustitución patronal. Así mismo se observa en la recurrida la ilogicidad al momento de valorar las pruebas, en efecto al momento de valorar las documentales promovidas el Juez Superior procedió a otorgarle valor probatorio a todos y cada uno de los Documentos promovidos por la parte actora, Folios 219, 220 y 221, es decir le otorgó valor probatorio a las constancias de trabajo, a las planillas de liquidación, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, le otorgó valor probatorio a las cartas patentes emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de salario, le otorgó valor probatorio a las facturas emitida por Pizzería y Heladería El Sasso que demuestran el cobro del 10%, le otorgó valor Probatorio a los Registros mercantiles de las Empresas Pizzería y Heladería El Sasso y Pizzería y Heladería Siena, y no se señala en el cuerpo de la referida sentencia cuales son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

Más grave aún lo constituye el hecho de declarar sin lugar la demanda, sin tener la parte demandada un medio de prueba que sustente lo alegado en la contestación de la demanda y que enerve la pretensión de los actores, evidenciando que no existió sustitución de patronos con un medio de prueba idóneo.

La sentencia recurrida no solo contiene ilogicidad contradicción, también se encuentre viciada de inmotivación, en ese sentido podemos señalar que al revisar la sentencia se puede constatar que los tres primeros folios contienen un resumen de lo alegado en la Audiencia de apelación, los folios 212, 213, 214, de seguidas pasa a copiar de manera textual la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente realiza la valoración de las pruebas sin concluir que hechos quedan evidenciados con las pruebas a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio y de manera inmediata pasa a la parte dispositiva del fallo, es decir, la Sentencia recurrida no contiene una relación detallada y circunstanciada de los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que llevan al Juez a concluir la declaratoria sin lugar de la acción planteada.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida incurrió en ilogicidad y contradicción en la motivación al señalar por una parte, que quedó evidenciado los supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, lo relativo a que la empresa codemandada funciona en las mismas instalaciones donde funcionaba la anterior, que la empresa Pizzería y Heladería Siena, C.A. se inscribió el día 12 de septiembre de 2010 ante el SENIAT y que iniciara sus actividades ese mismo día, pero al momento de dictar el dispositivo del fallo concluye que no quedó demostrada la sustitución patronal. Alega de igual forma, que se manifiesta la ilogicidad al valorar las pruebas, por cuanto le otorga valor probatorio pero no señala cuáles son los hechos que quedan probados con las documentales promovidas legalmente por la parte actora.

En reiteradas decisiones ha establecido esta Sala, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contradicción en los motivos, se concreta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora bien, de la transcripción de la recurrida efectuada en el primer capítulo del presente fallo, no evidencia la Sala que el juzgador hubiere incurrido en el delatado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva, pues no resulta contradictorio que para declarar la improcedencia de la sustitución de patronos alegada, analizara las pruebas presentadas, les otorgara valor probatorio, y de allí evidenciara que no se cumplen los requisitos para que se verifique la prenombrada figura, por cuanto no quedó demostrado que los accionantes continuaran laborando para la sociedad mercantil Pizzería y Heladería Siena, C.A., puesto que en la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2013, en las instalaciones de Pizzería y Heladería Siena, C.A., se dejó constancia que los demandantes de autos no se encontraban en la nómina con la cual la referida sociedad mercantil inició sus actividades comerciales, y que no existía coincidencia entre las nóminas de ambas empresas. Que las testimoniales promovidas por los accionantes no demostraron que los mismos continuarán prestando servicios para Pizzería y Heladería Siena, C. A. Que de la inspección judicial efectuada en fecha 2 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal en el SENIAT, se constató que Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., en fecha 29 de noviembre de 2010 participó el cese de sus actividades comerciales desde el 1° de noviembre de 2010, presentando la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período 01/10/2010 al 31/10/2010. Que de las facturas emitidas por Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L., a fin de demostrar el cobro del 10% del servicio, así como el pago realizado a los trabajadores, se pudo constatar que las referidas facturas van desde el 30 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010. Que de las documentales consignadas por el SENIAT al momento de la inspección judicial referida a las transacciones efectuadas entre el 1° de enero de 2010 y 2 de octubre de 2013 por Pizzería y Heladería Siena, C.A., se constata que la referida contribuyente presenta transacciones a partir del 9 de junio de 2011, de todo lo cual no encuentra la Sala que el juzgador de la recurrida hubiere incurrido en ilogicidad en la motiva.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no verificar la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiera incurrido en el alegado vicio de ilogicidad y contradicción en la motiva. Así se declara.

Finalmente, esta Sala estima acotar a la parte accionante, que al haber sido homologado el desistimiento sólo respecto del procedimiento, quedan a salvo los derechos de los trabajadores respecto a la sociedad mercantil Pizzería y Heladería El Sasso, S.R.L».

TSJ: Cosa juzgada

Mediante sentencia N° 102 del 22/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció los tipos, efectos y la forma de atacar la Cosa Juzgada, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, la Sala ha establecido reiteradamente que el vicio de falsa aplicación ocurre, cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (Vid. sentencia número 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y Otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite transcribir los artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil denunciados, referidos a la cosa juzgada:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias
determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Como puede notarse, las normas referidas con anterioridad, regula la institución procesal de la cosa juzgada, la cual es definida por Landoni, expresando que “no es un efecto de la sentencia sino que es, en rigor, una cualidad que la ley agrega a aquella a fin de acrecentar su estabilidad.” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).

Para González, la cosa juzgada “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.” (González, C. (2002). Cosa juzgada y cosa juzgada fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 465-474 Montevideo: Cultura Universitaria).

Asimismo, Liebman citado por Sosa, afirma lo siguiente:

“La cosa juzgada no es, como se sostiene en las teorías tradicionales, un efecto de la sentencia, sino que por lo contrario es una singular cualidad tanto de la sentencia como de sus efectos, mediante la cual éstos adquieren la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en el fallo.” (Sosa, D. (2002). La cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987. Estudios de Derecho Procesal homenaje a Humberto Cuenca, 6, 883-920 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).



Por su parte, Valcarce, señala que la cosa juzgada es “la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme.” (Valcarce, J. (2002). Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. Revista de las XVIII Jornadas Iberoamericanas de derecho procesal. 579-589 Montevideo: Cultura Universitaria).

En el mismo sentido, Ortiz, define la cosa juzgada como “la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido e intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos” (Ortiz, R. (2004). Constitución, proceso y fraude procesal. Revista de Derecho, 13, 41-82 Caracas: Tribunal Supremo de Justicia).

Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.

Es preciso señalar, que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal. Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.

Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. Sobre este punto, Landoni señala:

“La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que ésta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior” (Landoni, A. (2002). La cosa juzgada: ¿valor absoluto o relativo? Revista del XXIII Congreso Colombiano de derecho procesal. 605-662 Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal).

Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.

La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.

En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.

Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.

En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.

En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.

Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas, de los pasajes decisorios sostenidos por el judicante de segundo grado se puede verificar que se inclina a favor de la desestimación de la pretensión nulificatoria por conducto de la cuestión previa número 9 del artículo 346, conforme a lo siguiente:

a) El presente asunto tiene por finalidad restarle eficacia jurídica –vía nulidad por vicios en el consentimiento- a los negocios jurídicos recogidos en documentos: 1) privado suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo (demandado en el presente asunto), Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) actuado como vendedores y la ciudadana Isabel García Ramos como compradora, del 5 de junio del año 2007 y, 2) documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, del 6 de noviembre del año 2008, bajo el número 68, tomo 166, suscrito por los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo e Isabel García Ramos (vendedor y comprador respectivamente).

b) El objeto del negocio jurídico que se impugna por nulidad, lo constituye una casa quinta denominada “Trinita” y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 34, de la Urbanización Guaparo, del Municipio San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de veinte metros (20,00 mts) con la avenida El Parque; SUR: en una longitud de veinte metros (20,00 mts), con la parcela número 14; ESTE: en una longitud de cuarenta y un metros con ocho centímetros (48,08 mts) con la parcela número 35 y; OESTE: en una longitud de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts) con la parcela número 33.

c) El juicio primigenio de donde dimana la cosa juzgada sentenciada, versó sobre una pretensión de cumplimiento de los contratos identificados previamente, propuesta por la ciudadana Isabel García Ramos contra los ciudadanos Eduardo Ramos Araujo, Alejandra Ramos Cano, Isabela Ramos Cano, Eduardo Ramos Cano (demandante en el presente juicio) y con reconvención por resolución. En dicho proceso, el Tribual de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el 22 de febrero del año 2016, mediante la cual se estimó procedente la demanda principal de cumplimiento y sin lugar la reconvención, ordenándose a los demandados proceder a la protocolización del documento de venta. Dicha decisión, quedó definitivamente firme.

d) En el procedimiento referido, ante la actitud de demandado de limitarse a reconvenir por resolución, quedó admitida la validez y eficacia del contrato, no siendo materia del juicio y objeto de prueba.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior resulta necesario precisar que en el presente asunto se encuentran indudablemente los elementos referidos a la identidad de partes y objeto, por lo cual, las causas petendi parecieran no ser la misma, sin embargo, conviene destacar que en el juicio de cumplimiento de contrato el juez debe verificar las condiciones del pacto con la finalidad de tener en cuenta las obligaciones de cada de una de las partes y así verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicha demanda, siempre, que en dicho juicio no se discuta la validez del contrato bien, por el alegato defensivo del demandado o de manera oficiosa, pues el judicante de alzada se encuentra habilitado a los fines de examinar la eficacia o legalidad del contrato, tal como ha señalado esta Sala en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en fallo número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra).

Así, es menester señalar que la triple identidad se erige como una herramienta auxiliar que permite guiar el examen de la existencia de la cosa jugada, verificando varios elementos tanto objetivos (cosa y causa petendi) como subjetivos (personas y carácter con que actúan), lo cual permite inferir que se logra comprobar la identidad al constatar que las pretensiones se fundan en los mismos hechos, y esto no cambia porque en una ocasión se proponga la acción calificándola de cumplimiento y en otra de nulidad, siendo los hechos constitutivos los mismos o previamente revisados en la demanda de cumplimiento. Así, en el presente asunto, conviene apuntar que en el juicio de cumplimiento de contrato con reconvención por resolución, no fue discutida la validez del negocio jurídico, por cuanto fue admitida la existencia del mismo y sus cláusulas por las partes contenientes en juicio, lo que permite concluir que la eficacia se encuentra fuera de debate probatorio y por consiguiente definitivamente firme.

A mayor abundamiento conviene destacar que, el demandante de autos pretende restarle eficacia a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de cumplimiento –ataca solapadamente la cosa juzgada que emana del juicio primigenio-, a través de la interposición de un juicio de nulidad del documento que dio origen a aquel. Con relación a la forma para atacar la cosa juzgada –obtenida de forma fraudulenta-, en Venezuela, esta Sala en fallo número 35, del 20 de febrero del año 2020 (caso: Macroservicios De Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra), dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.

Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?

El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.

De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

Así las cosas, al evidenciarse de autos que: 1) las partes admitieron la validez del contrato en el juicio de cumplimiento ante la omisión o renuencia del demandado de atacar su existencia en el juicio de cumplimiento, lo que determina la efectiva firmeza sobre la eficacia del mismo, y sentenciar lo contrario sería violentar el principio de expectativa plausible de la ciudadana Isabel García Ramos y; 2) el demandante pretende atacar los efectos de una sentencia definitivamente firme con la interposición del presente juicio de nulidad, a pesar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que los efectos de la cosa juzgada debe ser impugnada a través del juicio de invalidación o el fraude, la acción de amparo y, la revisión constitucional, permiten sobradamente concluir, que el judicante de segundo grado de jurisdicción sentenció conforme a derecho a desestimar el presente juicio por conducto de la cuestión previa referida, pues se insiste, la validez de contrato quedó plenamente firme en la sustanciación del juicio de cumplimiento ante la omisión del demandado de aquel proceso, de intentar las acciones o cuestionar la validez del mismo en aquella oportunidad.

En este sentido, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así, se establece».

TSJ: Acción reivindicatoria

Mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva, vuelva al dominio del reclamante, aduciendo lo siguiente:

«La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.



La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:

«…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…».





Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:



“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:

1. Que el actor sea propietario.

2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.

3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,

4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.



Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:

a) La universalidad de muebles.

b) Las cosas poseídas de mala fe

c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.

d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero

b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:

Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.

c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:

Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.

Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.

Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).



Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.

Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.

Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.

Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana Esperanza Fernández Silva, contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificadas, así declarará en el dispositivo de este fallo».