TSJ: El D° de jubilación priva sobre la remoción

Mediante sentencia N° 0089 del 02/06/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio sobre que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, aduciendo lo siguiente:

«Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”). 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide».

¿Cómo conseguir la planilla formato 33?

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha estandarizado un conjunto de pasos para la solicitud de la planilla formato 33.

Cabe destacar, que la Forma 33 es la planilla para el pago de impuesto anticipado por la venta de un inmueble y debe tenerse cuando se acerca el momento de presentar el documento de opción compra-venta a la oficina del Registro Público del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) destinada para esa operación.

Esta planilla es solicitada por el registro, cuando no se tiene inscrito el inmueble como Vivienda Principal.

Para el retiro de la Forma 33 de la oficina del SENAIT, el contribuyente debe seguir los siguientes pasos:

  • Presentar copia de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor y comprador.
  • Copia del documento del inmueble que está en venta.
  • Documento de opción de compra y venta.

En la Región Capital

Los requerimientos para el retiro de la Forma 33 en la sede de la Región Capital en Los Ruices son:

  • Solicitud del vendedor de la Forma 33 donde describa el inmueble que va a enajenar, datos del comprador y manifestar su compromiso y voluntad de incluir en la declaración definitiva de rentas el producto del inmueble. En caso de no presentarlo, deberá hacerse responsable de las sanciones correspondientes.
  • RIF actualizado del vendedor con todos los datos, incluyendo correo y teléfono.
  • Documento de propiedad del inmueble a vender, deben aparecer los datos del titular y la dirección del inmueble.
  • Documento de opción a compra-venta (visado por el abogado)
  • En caso de existir un apoderado, debe incluir copia del poder y copia de la cédula de identidad del mismo.
  • Enviar los requisitos al correo electrónico: recaudosformas33@gmail.com
  • Es importante resaltar que estos requisitos deben ser enviados, únicamente, desde la dirección de correo que tiene el vendedor en el RIF.

Una vez que el contribuyente haya entregado todos los requisitos, la planilla será entregada de forma inmediata y gratuita. No hay necesidad de buscar gestores para este trámite.

Fuente: http://noticias.seniat.gob.ve/

TSJ: Valor probatorio del instrumento privado

Mediante sentencia N° 311 de fecha 13/07/2022 la Sala Constitucional del TSJ, estableció lo siguiente sobre el instrumento privado, su reconocimiento y valor probatorio:

«Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la hoy solicitante relacionado a que no fue citada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, obviándose con ello lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerándose su derecho a la propiedad, con relación a la compra venta realizada por su cónyuge —quien fungió como vendedor— a través de un instrumento privado, en cuanto a los derechos que le asisten a un inmueble y su correspondiente terreno, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle San Ignacio, distinguida con el n.° 15, barrio Lourdes de LA Parroquia Crespo Joaquin Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, esta Sala debe inicialmente precisar que el instrumento privado, tal como se concibe, es aquel formado por la voluntad de la partes sin que medie un funcionario con competencia para dar fe pública del contenido y consenso de lo allí expresado.

En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal.

Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895 del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa.

Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum.

Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto del 10 de mayo de 2012 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento privado reconocido —como se alega en la presente solicitud de revisión constitucional— por cuanto la cónyuge de uno de los vendedores, presuntamente no autorizó la venta del inmueble por ser parte de la supuesta comunidad de bienes gananciales constituida al momento de contraer nupcias en el año 1993, se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las acciones pertinentes que el Código Civil establece, como bien lo señala el artículo 170, en cuanto a la falta de autorización del cónyuge cuando se dispone algún bien de la comunidad de bienes gananciales.

Es por ello que, esta Sala considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, la pretensión de saltar las vías ordinarias que tiene la requirente a los fines de hacer valer los presuntos derechos e intereses que deben ser alegados y probados en un proceso contradictorio ajustado a los parámetros de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide».

TSJ: Apercibe severamente a abogado

Mediante sentencia N° 236 del 19/07/2022 la Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso de hecho y APERCIBE SEVERAMENTE al abogado. Remitiendo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, aduciendo lo siguiente:

«Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados recurrentes al anunciar el recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que no tiene acceso a casación dado su carácter interlocutorio, que confirmó un auto interlocutorio de primera instancia, que no impide la continuación del juicio, ni causa gravamen irreparable.

En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.



El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.



En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia el recurso extraordinario de casación contra una sentencia que a todas luces no es susceptible de ser recurrida en casación, dado su carácter interlocutorio.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, APERCIBE SEVERAMENTE al ciudadano abogado ELKIN GUILLERMO MONTOYA PARILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.971.613 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.264, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de cometer nuevamente dicha falta, se ordenará remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.” (Destacado de la Sala).

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacado de la Sala).



En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:

“…Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura…”.

(Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).

“…El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.

Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.

Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guida, no por el interés, sino por la convicción.

Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga…”.

(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).

 

Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).-

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el demandante en tercería recurrente CONDÓMINOS CAMPO ALEGRE, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2022, por el referido Tribunal Superior.



Se CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente.



Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil».

Requisitos: Solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal

Cuando el amor se termina y los cónyuges deciden divorciarse, se hace necesario liquidar todos los bienes adquiridos durante el matrimonio (Salvo que exista capitulaciones matrimoniales).

Según el caso, la solicitud de partición de la comunidad de bienes, pueden solicitarla los de forma amistosa por ante el Tribunal de Municipio o el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo los siquientes requisitos:

  1. Escrito de solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 340 del C.P.C y estar firmada por ambos cónyuges, asimismo, deberá contener los terminos y condiciones en los cuales se pretende realizar dicha partición.
  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme.
  3. Copias certificadas de los documentos de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
  4. Copia legible de la cédula de identidad de los solicitantes.
  5. Cualquier otro documento que la solicitud requiera.

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TSJ: Requisitos de la letra de cambio e intereses

Mediante sentencia N° RC.000154 del 10/06/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó criterio sobre los requisitos de la Letra de Cambio y la aplicación de sus Intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, aduciendo lo siguiente:


«Al respecto, la Sala considera oportuno hacer unas breves consideraciones:

La norma denunciada dispone lo siguiente:

Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de interés se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará en cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Sobre este punto, un sector importante de la Doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención de que en materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses, los llamados intereses ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios, a los efectos del cobro y la válidez formal de los mismos, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del  librador de la letra, el legislador permite que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, el mismo sea aplicado únicamente a partir del vencimiento del efecto mercantil, pues así lo dispone el mencionada norma, al indicar que “…los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:

“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

a)  Para su validez formal

1.  El nombre Letra de Cambio.

2.  La orden de pago. Intereses.

3.  Fecha de emisión.

4.  Fecha de vencimiento

5.  Lugar de emisión.

6.  Lugar de pago. (Domiciliación)

(Ver además Aceptación)

7.  El nombre del que debe pagar: librado

8.  El nombre de la persona a quién o a cuya orden          debe efectuarse el pago: beneficiario.

9.  La firma del que gira la letra: librador

b) Otros requisitos o características

1. Representación

2. Capacidad

3. Responsabilidad del librador

4. Una sola persona ocupa la triple posición

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).

En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:

“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…

(…Omissis…)

Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.

Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Por último, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, expresa en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, lo siguiente:

“…Título Primero

Capítulo I – De la creación y forma de la letra de cambio

Capítulo V – Del vencimiento

Art. 32. Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo.

A cierto plazo de fecha.

A la vista.

A cierto plazo de la vista.

Las letras de cambio giradas, ya sea con otros vencimientos o con vencimientos sucesivos, son nulas.

Art. 33. La letra de cambio girada a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada al pago dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto plazo vista.

Art. 34. El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista determinada, ya sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.

Si no hay protesto, o no siendo fechada, la aceptación se reputa para el aceptante, haber sido dada el último día de término de presentación legal o convencional.

Art. 35. El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de fecha o de vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento cae el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

Si el vencimiento es para el principio o medio (medio enero, medio febrero, etc.) o fin de mes, se entiende por esos términos el primero, el quince, o el último día por mes.

La expresión “ocho días”, o “quince días” se entienden, no una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días.           

Art. 36. Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de emisión, la fecha del vencimiento se considera fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión se transfiere al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fija en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las reglas del párrafo que precede.

Estas reglas no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.    

(…Omissis…)

“…Capítulo VII

EL PAGO

(…Omissis…)

107. PAGO DE INTERESES

(…Omissis…)

En materia de letras de cambio existen dos tipos de intereses: los intereses llamados ordinarios o compensatorios y los intereses moratorios. Los primeros son aquéllos que se causan antes del vencimiento de ellas y los segundos son los que se ocasionan después de su vencimientoEl artículo 414 del Código de Comercio se refiere al primer tipo de intereses, sean los ordinarios o compensatorios y por dicha disposición los reservó nuestro legislador en forma expresa a las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista y no para ninguna otra, teniendo su razón de ser en el hecho de que el vencimiento de una letra a la vista o a cierto tiempo vista no es determinado cuando ella ha sido librada, por una parte, y por la otra el librador y los endosantes pueden estipular que no haya término fijo para su presentación. Por la misma disposición legal estos intereses pueden ser en la propia letra y se causan desde la fecha de la letra de cambio hasta el propio día de su vencimiento. Por contrario, los intereses moratorios están autorizados por el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2° y se causan únicamente a partir de la fecha de vencimiento del efecto mercantil, siendo que como en el primer caso, la ley lo establece en forma supletoria, de un cinco por ciento (5%) si ellos no han sido expresamente estipulados. Quiere decir lo anterior que no se observa de las señaladas disposiciones ni de ninguna otra relativa a la materia, prohibición alguna para que los concurrentes en las libranzas y aceptación de una letra estén impedidos de formular tal estipulación existiendo únicamente las limitaciones legales sobre la rata máxima de intereses que se permite cobrar…”. (Pierre Tapia, Oscar R., “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Cuarta Edición, Editorial Pierre Tapia, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala).

Es indiscutible, pues, que el título valor puede contener o no los intereses ordinarios o compensatorios previstos en el artículo 414 del Código de Comercio y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 456 eiusdem; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que  sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 414 son de riguroso y obligatorio cumplimiento para las letras giradas a la vista o a cierto tiempo vista; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 456 eiusdem, para letras de cambio pagadera a plazo fijo.

En efecto, uno de los que pueden suplirse con la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor es el contemplado en el ordinal 2°, esto es, el: “…Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”, a tenor del referido artículo 456 del Código de Comercio, que establece: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción…”, es decir, que dicho ordinal es supletorio de la voluntad de las partes. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala reitera, que el artículo 414 del Código de Comercio, sólo señala que: “…En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará, el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Ahora bien,dicha norma (artículo 414 del Código de Comercio), no especifica la excepción establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código, que ordena al deudor pagar los intereses no pactados o moratorios en “las letras de cambio a plazo fijo” y que establece el interés legal del cinco (5%) por ciento a partir del vencimiento de la letra de cambio, es decir, el artículo supra faculta al portador del título cambiario, reclamar los intereses -se repite- al cinco (5%)  por ciento, a partir del vencimiento, en tal sentido, el cálculo de los intereses inoxerablemente debe hacerse –se insiste- desde la fecha de su vencimiento sin que sea necesario solicitarlo o explicarlo en el libelo de la demanda por tratarse de un mandato legal.

En este mismo orden y dirección, respecto a la exigencia del derecho de comisión realizada por el demandante, el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “…Un derecho de comisión que, en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad…”, para que el demandado sepa con toda exactitud y sin imprevisiones de ningún género cuál es la cantidad que se reclama por este concepto. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala debe concluir que los intereses pautados en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo son obligatorios o aplicables a “…una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista…”,  y no así para las letras de cambio a plazo, en vista de que en materia de intereses es preciso distinguir dos tipos: los intereses compensatorios, que son aquellos que corren entre la fecha de emisión u otra posterior (artículo 414 del Código de Comercio) y, la del vencimiento; y los intereses moratorios, que son los que corren, con posterioridad al vencimiento del título cambiario (artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio), este último, suple perfectamente lo establecido en el artículo 414 antes mencionado, al no especificar la referida norma un interés específico para las letras de cambio a plazo. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por tanto, la Sala considera que en el presente caso, el juez de Alzada sí infringió el artículo denunciado por el formalizante, pues no le estaba permitido estipular que el valor de la letra de cambio devengara intereses -ordinarios o compensatorios- de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, ya que los mismos no estaban establecidos según se desprende del propio título valor que consta en el expediente (ver folio N° 9), y en todo caso, el juez de Superior para decidir, debió establecer sólo los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 456 en su numeral 2° eiusdem, luego de su vencimiento; pues, el haberlo estipulado de esta manera, el juez de Alzada no hubiese incurrido en la falsa aplicación del artículo 414 ibidem, acogiéndose a lo resuelto por el juez de instancia. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 414 del Código de Comercio, por falsa aplicación y, del 456 ordinal 2°, eiusdem, por falta de aplicación. Así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede a casar sin reenvío, pues estamos ante la infracción -por falsa aplicación- del artículo 414 del Código de Comercio, pues el juez ad quem frente a una “Letra de Cambio” librada con fecha de vencimiento al 31 de diciembre de 2008, era evidente que correspondía aplicar el ordinal 2° del artículo 456 del mencionado Código, pues, lo pertinente era la condenatoria del pago por concepto de “Intereses Moratorios”, y no por “Intereses No Pactados”; en consecuencia y, siendo que no se requiere pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, la parte demandada debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00), que es el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda; así como también el consecuente pago de los intereses de mora calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, desde el 31 de diciembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión; la comisión que se derivan de la misma correspondiente al sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; y la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha 29 de julio de 2009, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria, la cual debe tomar en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 29 de julio de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de primera instancia, ya que es a ese órgano al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias números 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, y 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.). Así se decide».


TSJ: Procedimiento Civil Único

Mediante sentencia de fecha RC.000397 de fecha 14 de agosto del 2019 la Salade Casación Civil del TSJ, declarón Con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de abril de 2018.

Al margen de la decisión del fondo, la sala declaró la suspensión en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el procedimiento único civil que en la misma se configura, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial, aduciendo lo siguiente:

CONSIDERACIONES ESPECIALES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO.

En el presente caso esta Sala de Casación Civil observa, que la demanda fue incoada en fecha 28 de mayo de 2010, (Folio 232, pieza 1), lo que determina a la presente fecha de publicación de este fallo, que este juicio tiene una duración de más de nueve (9) años, situación procesal que obliga a esta Sala a hacer los siguientes señalamientos:

Vista la omisión legislativa en adecuar el procedimiento civil ordinario a los nuevos postulados constitucionales, de nuestra carta política del año 1999, que se suma en el retraso de las funciones inherentes a dicho Poder Legislativo del Estado, resulta necesario e impostergable para esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, conforme a la presente coyuntura política, social y económica del país, tomando en cuenta el daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo textualmente lo siguiente: 

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. 

En tal sentido, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo dispone nuestra Constitución Republicana en su artículo 2; asimismo en su exposición de motivos indica que “… el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad…”.

Por lo cual, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido mayormente adaptado a los parámetros constitucionales vigentes, para conceder a la ciudadanía un sistema judicial acorde a los nuevos tiempos, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, preservándolas como un fin y un valor del Estado que no se sacrificará en su desarrollo por la omisión de formalismos innecesarios.

Asimismo diversas regulaciones dictadas al amparo de la vigente Constitución, han permitido adaptar el sistema judicial venezolano, así como los procedimientos judiciales, a los parámetros y principios recogidos en la Constitución; tales como: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; así como, la Ley del Sistema de Justicia, entre otros instrumentos legales.

En las referidas normas, el Estado venezolano ha incorporado los postulados de la Constitución al ámbito del Sistema de Justicia constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley; el Ministerio Público; la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal; los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia, entre otros actores (artículo 253 de la Constitución); entre los cuales destacan la oralidad del proceso, la cual viene representada en la adición de las audiencias orales y públicas.

De esta manera con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es por ello, que se hace necesario, adoptar un procedimiento de carácter oral, a los fines de obtener celeridad y brevedad en la tramitación de los juicios.

En este sentido, a través de la oralidad se busca la obtención de una justicia rápida y sencilla en el marco de un procedimiento que esté regido por los principios de celeridad, equidad, publicidad y probidad, en los momentos fundamentales en toda tramitación del proceso como lo son: la introducción de la causa, la instrucción o sustanciación, y la decisión de la misma.

En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía se viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los procesos civiles.

Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.

Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la disposición constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos; en este sentido a experiencia anteriormente señalada, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.

Ahora bien, con respecto al vigente Código de Procedimiento Civil, se puede verificar que la oralidad está ausente del proceso ordinario. En este sentido la Sala estima que ello constituye un apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso fundamentalmente oral y no sólo de manera parcial, regulado como procedimiento especial contencioso reducido a los supuestos indicados en el artículo 859 eiusdem, como son: 1º Las causas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso, cuyas cuantías no excedan de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), según Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; 2º Las demandas de tránsito; y 3º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Así bien, el Código de Procedimiento Civil carece de actos orales en la tramitación del procedimiento. Lo correcto es que las partes e interesados comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia, razón por la cual la Sala estima prudente regular el procedimiento ordinario civil que se seguirá ante todas las controversias que se interpongan ante la jurisdicción civil, de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en un acto que, además, satisfaga los principios procesales de concentración y de inmediación.

De esta manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil de la siguiente forma:

1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

De igual manera el escrito libelar deberá contener la estimación de la cuantía de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Sección I, Capítulo I, Título I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, o de cualquier otra resolución que se encuentre vigente al momento de la presentación de la demanda, y en tal sentido, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, el actor deberá indicar además de las sumas en bolívares al momento de la interposición del asunto, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) y en la Criptomoneda Venezolana distinguida con la denominación Petro, creada mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, cuyo valor se encuentra respaldado en la canasta de commodities, constituida por los recursos naturales, tales como el petróleo, el oro, el hierro, el diamante, el coltan y el gas, conforme a lo previsto en el Whitepaper del Petro, concordado con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 3.196, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017.

2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.

3.- Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con lo extremos de ley.

4.- Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero, artículos 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En el supuesto de imposibilidad de citación personal del artículo 223 ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones.

5.- Una vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.

6.- A los citados y notificados se les emplazará comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en dicha audiencia el juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley.

7.- Si el demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso se le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; contra dicha decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

8.- En dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar a ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no hacerse la impugnación del mandato en este acto, no se podrá proponer con posterioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incorporación con posterioridad en el juicio, deberá realizarse en la primera oportunidad que comparezca a su consignación.

9.- Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En el mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

10- Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

11.- En el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

La decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior o Sala que corresponda. En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

12.- Asimismo el demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición en contra del demandante; salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren.

El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar en un solo efecto dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.

13.- Una vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

14.- Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes. El juez se pronunciará mediante auto expreso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los supuestos de ley.

15.- Una vez admitidas las pruebas, el juez mediante auto expreso ordenará la evacuación de las mismas dentro de un lapso de diez (10) días de despacho si son documentales, y de treinta (30) días de despacho si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, mediante auto expreso, la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio.

16.- La audiencia de juicio será presidida por el juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión.

17.- Si solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba.

18.- La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.

19.- La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante.

En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En el presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria, un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

20.- Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.

21.- Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión.

En lo relativo al procedimiento a seguir en la segunda instancia se fija el siguiente procedimiento:

1.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho.

2.- Las partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos. Los mismos podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda.

3.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

4.- Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor.

5.- Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

De esta forma el procedimiento civil ordinario queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos del Constituyente de 1999; en consecuencia esta Sala, con ocasión al retraso de las funciones inherentes al Poder Legislativo del Estado, ha efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.

En consecuencia, se suspenden en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el presente procedimiento único civil, hasta tanto sea dictada la ley correspondiente que adecue el proceso a los postulados constitucionales, y se establece que el procedimiento fijado en este fallo entrará en vigencia a partir de la conformación del mismo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y la Gaceta Judicial. Así se decide.”

¿Cuáles son los requisitos para tramitar un título supletorio?

Hoy te dejamos toda la información que necesitas para tramitar tu título supletorio ante los Tribunales competentes sin morir en el intento.

Si tienes dudas de lo que es un título supletorio, aquí abajo te dejamos un artículo dónde profundizamos el tema. Dale click.

Titulo supletorio: Concepto y requisitos

Ahora bien, se ya tienes la nóción de lo que es y quieres llevarlo a la acción, aquí te compartimos los requisitos que deberás presentar ante el Tribunal competente:

  1. Consignar el escrito de solicitud de título supletorio elaborado por un abogado, el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
  2. Original del oficio de información catastral emitido por la Alcaldía correspondiente.
  3. Original del Mapa de ubicación catastral, emitido por la Alcaldía correspondiente.
  4. Copia de la cédula identidad del solicitante.
  5. Declaración de dos (02) testigos que tengan conocimiento respecto a la solicitud (No deben ser familiares).
  6. En el caso que el terreno sea propiedad privada de un tercero, el solicitante deberá consignar autorización firmada con copia de cédula de identidad del propietario. Así mismo, si el terreno es propiedad de algún Ente Gubernamental, el solicitante deberá consignar,original de la autorización emitida por dicho Ente.
  7. En caso de que el terreno sea propiedad del solicitante, se deberá consignar copia certificada del documento de propiedad.

Todo el procedimiento se llevará de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la Jurisdición Voluntaria.

Sí necesitas asesoría o representación legal puedes contactarnos al 0424-415-3531.

Abg.Jaime Cedré Carrera.

TSJ: Valor probatorios de los email

La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° RC 212 del 12.7.2022 otorgó valor probatorios a los email con base en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

En esta oportunidad, el recurrente delata que el juez de alzada silenció las pruebas de testigos promovidas y evacuadas y que si bien es cierto que transcribió el contenido de las deposiciones de los testigos, no expresó los fundamentos o la valoración que le atribuyó a cada uno de los testimonios.

Asimismo, señala que en la decisión recurrida nada se dijo sobre los hechos que serían establecidos con las testimoniales, ni precisó la confianza que le merecieron dichos testigos, insistiendo en que de haberlas valorado correctamente no habría ratificado la existencia del convenio.

Ahora bien, sobre el delatado vicio de silencio de prueba, es necesario puntualizar que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien sea de manera total o parcial alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

Así, dentro del marco de la infracción denunciada, se aprecia de autos que las respectivas actas contentivas de las declaraciones de los testigos Jorge Yvan Giraldo y Deyanira del Carmen Pérez, constan en los folios 50 al 51 de la pieza N° 2 del presente expediente, y en los folios 71 al 73 de la misma pieza, respectivamente, cuyo contenido no resulta oportuno transcribir en virtud de que con la presente denuncia se busca atacar la falta del juez al no establecer cuáles fueron los hechos supuestamente demostrados con dichas pruebas ni cuál fue la valoración y el análisis de las mismas.



Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se observa que el juez de alzada estableció lo siguiente (Vid. folios 267, 268, 272, 273 y 274, pieza 2):

“…En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO OQUENDO, LUIS RENATO RANAURO GUZMAN (sic) DEYANIRA DEL CARMEN PEEZ JUSDELBERT RAFAEL BAEZ RODRÍGUEZ, de los cuales tenemos:

El testigo JORGE YVAN GIRALDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ. Que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que tiene conocimiento de la relación comercial existente entre el ciudadano CARLOS PINI HERNÁNDEZ y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC. Que la relación comercial consiste en la comercialización de cosméticos de la marca MAC y CLINIC. Que las sociedades por medio de las cuales realizaban la referida comercialización son AROMA, C.A. Y CIMA que cree que tiene un número pero no lo recuerda. Que sabe de la separación de dichos ciudadanos más no le consta si se hizo de manera documentada. Que tiene conocimiento que el señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ asumió en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil CIMA. Que de eso hace aproximadamente cuatro años 2012, pero no sabe la fecha exacta. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce a ambas partes aproximadamente desde hace 18 años, tuvo conocimiento de dicha sociedad porque tiene una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contactado por ambos para el montaje de MAC en el centro comercial Orinokia al lado de montaje de CLINIC que ya estaba montado y le expresaron que era de ellos, su empresa (sic) cuando llevó el mueble de MAC, cuando llegaron los muebles del exterior se encargaron de montar, eso fue aproximadamente en el 2012, también hicieron unos muebles o clinic (sic) anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento se entrevistó con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas. Después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudió donde el señor CARLOS PINI para el cobro de dicho saldo y el (sic) le notificó que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el (sic) con las acciones de cima, en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencial debía dirigirse con la ciudadana Adriana que era quién había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz, trato en reiteradas ocasiones comunicarse con la señora Adriana y su esposo por el cobro de dicha diferencia y le fue imposible su ubicación por lo tanto dejo las cosas así de allí nace todo los hechos que dejo expresados.

La testigo DEYANJRA DEL CARMEN PÉREZ, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al SEÑOR CARLOS PINI y a Adriana Romero. QUE LOS DOS ERAN SOCIOS DE DOS TIENDAS DE COSMÉTICOS DE LAS TIENDAS inversiones AROMA ORINOKIA Y CIMA PORLAMAR. Que tiene conocimiento de la separación como socios y que eso fue para diciembre de 2012. A las repreguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO solo de vista, de trato no. Que estos se separaron en diciembre de 2012, la fecha exacta no, el tiempo no se acuerda. Que el señor CARLOS PINI por ejemplo fue cuando las firmas que fue en ORINOKIA ella trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, más de una vez vio al Carlos bravo por la misma cosa de sus problemas. Que la firma fue en orinokia en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la sabe, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA. Que ella trabajó en zona bike, trabaja para el señor Eduardo oroya de 9 a 12 y de 2 a 5…».

(…Omissis…)

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de CIMA 09 C.A. para Carlos Pini y las de Promociones Aroma C.A. para Adriana Romero de Miljevic, con efecto a partir del 5 de junio de 2.012, en donde, Carlos Pini, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a Adriana Romero de Miljevic las 8.000 acciones que poseía en Promociones Aroma (sic), debiendo realizarle adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria de ambas sociedades mercantiles , y a su vez, como contraparte, Adriana Romero Rodríguez de Miljevic debía traspasar a Carlos Pini Hernández las acciones que poseía en Cima 09 C.A., es decir, Carlos Pini Hernández cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en Promociones Aroma C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045, 27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merece plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

Con relación al citado e-mail del 9 de diciembre de 2012, no controvertido por hacer (sic) sido reconocido y aceptado por ambas partes, el mismo es demostrativo de que efectivamente el 9 de diciembre de 2012, los ciudadanos ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ (sic) asumieron respectivas obligaciones y adquirieron derechos respecto a su separación como socios comunes de las sociedades mercantiles PROMOCIONES AROMA C.A. y CIMA 09 C.A.

Este convenio o acuerdo entre las partes es ratificado con los testimonios rendidos por los ciudadanos JORGE GIRALDO OQUENDO (…) quien declara conocer a ambas partes; tener conocimiento de la relación comercial entre ambos; que esta relación consiste en la comercialización de las Marcas MAC y Clinique; que los ciudadanos referidos en su testimonio acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas; que Carlos Pini asumió en forma exclusiva la administración de Cima; que la fecha aproximada fue hace aproximadamente 4 años 2012 (sic) y, al ser preguntado sobre las razones fundadas de su testimonio. (sic) manifestó que conocía a ambas partes por haber realizado trabajos de carpintería para el montaje de MAC en el C.C. Orinokia, así como el rendido por DEYANIRA PÉREZ (…) quien declara conocer a Carlos Pini y a Adriana Romero de Miljevic, así como la relación comercial entre ambos, ‘eran socios de dos tiendas de cosméticos’; identificando el nombre de las tiendas como Aroma Orinokia y CIMA Porlamar; que acordaron separarse como socios de las mencionadas empresas, ‘Si (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA’, contestando, al responder a las preguntas que se le formularon, que conocía a Adriana Romero de Miljevic de vista pero no de trato; la fecha de separación como socios fue ‘Diciembre 2012, la fecha exacta, no el tiempo no me acuerdo (sic); acuerdo realizado ´…en orinokia (sic), en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la se (sic), el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA’.

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda…”



Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales, vale decir, le dio valor probatorio a tales deposiciones y, si bien es cierto que, podría considerarse deficiente el análisis de las declaraciones, lo cierto es que la configuración del vicio no resultaría determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la existencia del convenio quedó establecida con base en el contenido de la prueba documental comentada.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

TSJ: Protección al cónyuge más débil, en juicio de divorcio

Mediante sentencia de fecha 22 de junio del 2022, la Sala de Casación Social del TSJ, intervino por vía de avocamiento en el proceso de partición de los bienes de la comunidad conyugal, por no proteger al cónyuge más débil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, determinado como ha sido que la solicitud de avocamiento cumple con los requisitos de procedencia, considera oportuno esta Sala analizar si según el ordenamiento jurídico nacional existen formas para garantizar la igualdad de los cónyuges en el acceso, manejo y administración de la comunidad conyugal, tras la presentación de la solicitud de divorcio y como ello puede impactar en el establecimiento de la obligación de manutención.

En efecto, consta a los autos que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ señaló que el patrimonio familiar estaba conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó, desde el escrito libelar, que se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos; así como los jueces de la causa atendieran con especial atención el establecimiento de las obligaciones de manutención suficientes para garantizar el alto nivel de vida que ostentaban los niños de autos durante la unión matrimonial.

Sin embargo, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución negó las peticiones cautelares de contenido patrimonial (AH52-X-2018-000058),por considerar que tales peticiones no cubrían los requisitos previstos en los artículos 466 de la Ley Especial y 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el Tribunal de Juicio nada expresó al respecto.

Ahora bien, los Tribunales de las causas omitieron los criterios reiterados que sobre el contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano han explicado, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria:

A modo de ejemplo, puede citarse la obra del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en las páginas 506 al 508 del Tomo I del Tratado de “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático”, quien estableció:

“…Las medidas previstas en el artículo 191 comentado, no tienen carácter cautelar, esto es, no están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional sino para tutelar un interés supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la “comunidad conyugal” en orden a una futura liquidación. Esta es la razón por la cual, las medidas permanecen vigentes aún después de la sentencia de fondo del divorcio y, por ello mismo, hemos preferido la denominación de prevención de los órganos jurisdiccionales…”.

Mientras que, sobre el mismo asunto, consta que la sentencia Nº 776 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente signado bajo el Nº 03-1371, se establece:

“En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

(…omissis…)

3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

(…omissis…)

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”

A la par de las disertaciones y criterios anteriormente expuestos, esta Sala también considera oportuno mencionar que según las normas del derecho comparado, existe el denominado principio de protección al cónyuge más débil, principio según el cual los asuntos familiares y patrimoniales deben ser resueltos “…cuidando proteger siempre el interés superior de los hijos y del cónyuge más débil. (Artículo 3° inciso 1°, de la Ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil Chilena. Fecha Promulgación: 07-MAY-2004), ya que si bien las relaciones matrimoniales se basan en un principio de igualdad, puede ocurrir que por las razones propias de la separación, uno de los cónyuges amerite especiales protecciones jurídicas, debido a que en él se hacen presentes causas o razones económicas, psíquicas, emocionales o fisiológicas de retos extraordinarios, que le impiden o nublan el contar con igualdad jurídica frente al otro.

Frente a la denuncia de dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de uno de los cónyuges, los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran habilitados –inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares que regirán para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo sostuvo la juzgadora de la causa en decisión de fecha 14 de febrero de 2018 en el cuaderno separado identificado con el Nº AH52-X-2018-000058, sino que obedecen al arbitrio del Juzgador conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano.

El no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, a criterio de esta Sala, genera un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebranta el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, coloca en situación de indefensión al cónyuge desfavorecido (a) y puede conllevar a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que acota esta Sala, se hicieron patentes en el caso de autos.

Mención aparte refiere todo lo relativo a la estabilidad de la residencia y lo atinente al establecimiento de la obligación de manutención en casos como el presente, pues por máximas de experiencia conoce esta Sala que algunos cónyuges realizan argucias legales para amenazar a la cónyuge guardadora con el desalojo, entrega o detrimento -incluyendo la cesantía de servicios públicos- de las condiciones de la vivienda que servía de hogar, ofrecer manutenciones escasas o irrisorias contrarias a la realidad económica que se vivía durante la unión matrimonial o asumen por su cuenta el pago de conceptos que deben formar parte o estar integrados en la cuota a fijar por concepto de obligación de manutención, como medios concebidos para que la cónyuge guardadora no tenga acceso a dinero alguno.

Bajo el espíritu y propósito del texto normativo constitucional e internacional anteriormente citado, luce acertado para esta Sala el aclarar que los jueces de protección deben resguardar y procurar la defensa del patrimonio conyugal y evitar la práctica de aquellas actuaciones dirigidas a discriminar a la mujer en los asuntos relativos al patrimonio familiar, acudiendo al ordenamiento jurídico para el decreto de medidas cautelares patrimoniales o no -inclusive de oficio- para crear la igualdad jurídica entre ambos cónyuges, garantizar la rendición de las cuentas, lograr el acceso igualitario a los bienes de la comunidad conyugal y decretar el establecimiento de obligaciones de manutención que preserven el nivel de vida y satisfacción de los derechos en la forma más idéntica como ocurría la convivencia marital.

A modo de ejemplo, se observa con especial atención que en el presente caso el Juzgado de Juicio, al momento de establecer la obligación de manutención, estableció un monto muy alejado de la realidad plasmada por la solicitante, dejó en carga del progenitor paterno el cubrir determinados conceptos y obligó a la progenitora materna a cumplir con otros.

A criterio de esta Sala, esta decisión infringió el sentido y propósito de la obligación de manutención (Artículo 366 de la Lopnna “…a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…” y  369 de la Lopnna… “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual…”), la cual es una suma dineraria que debe atender a la realidad vivencial de cada niño, niña y adolescentes y a la proporción de co-parentalidad de sus padres, su realidad laboral y el cómo se desenvolvió la rutina de la vida marital; pero además, significó una lesión al derecho a la igualdad entre ambos cónyuges, en el entendido que la parte actora denunció hartas veces que fue despojada del acceso a los bienes de la comunidad conyugal y que los mismos eran administrados unilateralmente por el progenitor paterno, no obstante, el Tribunal de Juicio le impuso a la cónyuge despojada el pago de conceptos sin atender a la realidad de su situación patrimonial o laboral, con la agravante de haberle establecido un monto que en nada se correspondía con la situación económica familiar ventilada en las actas procesales y que a falta de disposiciones proteccionistas, se diluyó en el tiempo hasta volverse una cantidad irrisoria.

Cuando el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a la fijación de la obligación de manutención, debe observar entre otros, la realidad laboral o económica de ambos progenitores, con especial observancia a las normas para buscar la igualdad entre ambos cónyuges, pudiendo establecer o hacer recaer el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de los niños, niñas y adolescentes, a través del pago de una suma dineraria y no por conceptos, en cabeza del cónyuge que ejerce el dominio y administración unilateral de los bienes de la comunidad conyugal, hasta tanto cese la circunstancia de la administración unilateral o conste que la o el cónyuge desprovisto (a) tiene derecho al fruto de las rentas, réditos o intereses de los bienes de la comunidad conyugal.

Lo establecido anteriormente no conlleva a una discriminación negativa o a una forma de desconocimiento de los deberes de co-parentalidad de los progenitores para sufragar los gastos alimentarios, sino a una fórmula alternativa que pueden emplear los jueces de protección -en forma excepcional- para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a no perder su nivel de vida y a su vez, garantizar una igualdad y no discriminación al cónyuge que es desprovisto de la ganancia de los bienes de la comunidad conyugal, pues si uno de los cónyuges administra la totalidad o la mayoría de los bienes, tiene mayores posibilidades de hacer frente a los gastos de manutención; no debe entenderse que este establecimiento de lugar convalide la posición de que es aceptable la administración unilateral de un cónyuge sobre otro, pues en todo momento el juez o jueza debe evitarla al máximo de sus facultades.

En razón de los fundamentos antes expuestos, y por haber verificado irregularidades que llevaron al quebrantamiento del derecho al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación, así como la concreción de una injusticia considerable que conllevó a que la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ fuera tratada con desigualdad en lo atinente a las instituciones familiares y preservación de la comunidad conyugal, dando como resultado una afectación considerable en el interés superior y derechos de los niños de autos en cuanto a las instituciones familiares relativas a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, esta Sala considera pertinente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, como consecuencia de ello, procede a RESTITUIR el orden de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP51-V-2018-000320, contentiva de la causa de divorcio contencioso incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, contra el ciudadano JHONATHAN JOSE JRAICHE SALEH, fundamentada en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de los siguientes pronunciamientos:

Se decreta la NULIDAD  PARCIAL de la sentencia definitiva de divorcio dictada en el expediente judicial  identificado con el Nº AP51-V-2018-000320, en fecha 27 de noviembre de 2018, manteniéndose incólume la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal, por cuanto si bien existieron graves irregularidades en la sustanciación de la causa, no resulta menos cierto que ha quedado demostrado, a través de la alta litigiosidad y petición concordada entre ambos cónyuges de querer estar divorciados, que ha ocurrido un quebrantamiento del “affectio maritalis” que debía regir en la institución matrimonial, por lo que no tendría sentido alguno mantener la existencia del vínculo o proceder a dictar nueva resolución. No obstante, se anula el resto de su contenido por resultar lesivo al interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, así como atentar a la integridad de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido, esta Sala respecto de la FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIAHOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre ambos cónyuges en audiencia privada de mediación celebrada en fecha 5 de marzo de 2018 (Vid. folio 89  del expediente judicial (AP51-V-2018-000320), más aún cuando no se evidencia del resto de la causa elementos para proceder a alguna modificación restrictiva o limitación en su ejercicio, o que desaconsejen la no homologación del acuerdo en los términos alcanzados. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R J.D.J.R (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ala ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

Procurando la estabilidad de los niños J.C.J.R J.D.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Sala, que el Juzgado Tercero (3ro) de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó extenso de la sentencia definitiva de la causa, donde fijó una obligación de manutención por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); advirtiéndose que esta determinación no estuvo precedida de la verificación y/o constatación de la verdadera situación patrimonial del entorno familiar y evidenciándose que la ciudadana DANIELA RODRIGUEZ fue obligada a asumir “…todo lo relativo a la alimentación, medicinas, recreación, esparcimiento y tareas dirigidas de los niños de autos…”, así como el hecho de que en virtud de la nueva reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, actualmente este monto resulta equivalente a la irrisoria cantidad de CERO, COMA CERO UN BOLÍVARES (0,01).

En este estado, pasa la Sala a dictar nuevamente las disposiciones que regirán a las instituciones familiares relativas a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:

–                 Se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES MENSUALES (3.500 USD), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.075), según tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy, miércoles 22 de junio de 2022 (Bs 5,45/ 1USD), cantidad que deberá abonar el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta bancaria de la progenitora ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, hasta tanto exista constancia en autos que la progenitora materna posee acceso a los bienes conyugales; una vez que sea verificado el acceso de la progenitora materna a los bienes y posibles ganancias de la comunidad conyugal, la obligación de manutención aquí fijada será distribuida equitativamente entre ambos progenitores, debiendo el progenitor paterno pasar a sufragar sólo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad aquí establecida.

–                 Se fijan DOS (2) cuotas especiales para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, meses en los cuales el progenitor ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH deberá sufragar, para cada una de las épocas antes señaladas, UNA (1) bonificación especial equivalente –y adicional- al monto mensual fijado para la obligación de manutención, con la finalidad de cubrir los requerimientos escolares, vacacionales y de fin de año de los niños de autos.

Se ordena hacer efectiva la obligación de manutención, tal y como fue establecido en la presente decisión.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Procurando la estabilidad e igualdad en el compartir de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, y garantizar al máximo su interés superior y derecho, esta Sala procede a fijar el siguiente régimen de convivencia familiar:

1.                  Los niños compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirará a sus hijos en el colegio a la hora que culminen sus actividades escolares y los regresara al hogar materno el día domingo antes de las 7:00 p.m. (con pernocta). Este régimen de convivencia comenzara el primer viernes siguiente a la fecha en la cual sea publicado el extenso del fallo siendo que en caso de que el régimen no pudiera llevarse a cabo, el mismo se correrá para el fin de semana inmediatamente siguiente.

2.                  Los niños disfrutaran con su padre la semana santa del año 2019 y carnavales con su progenitora, alternándose cada año (con pernocta).

3.                  El padre podrá mantener contacto telefónico con sus hijos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico. La madre podrá sostener contacto telefónico con sus hijos, todos los días en los cuales el padre se encuentre compartiendo con sus hijos en el despliegue del régimen de convivencia familiar, entre las 6:00 pm y 7:00 pm, bien sea por vía telefónica, Skype, o cualquier medio electrónico.

4.                  El padre podrá compartir con sus hijos los días lunes y miércoles de la semana, retirándolos en el colegio luego de la finalización de la jornada escolar pero devolviéndolos al hogar materno antes de las 7:00 pm

5.                  En las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutaran con sus hijos desde el 15/12/2018, desde las 9:00 am, hasta el 26/12/2019 a las 6:00 pm, y la madre podrá disfrutar con los niños desde el 26/12/2018 hasta el 06/01/2019, alternándose cada año (con pernocta).

6.                  En las vacaciones escolares, los niños disfrutaran la primera etapa de las vacaciones escolares desde el final de la jornada de clases hasta el día 15/08/2019 con su madre y la etapa del 15/08/2019 al 15/09/2019, con su padre, alternándose cada año (con pernocta).

7.                  El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijos el día domingo que corresponda dicha festividad, retirándolos de su residencia a las 9:00 am y retornándolos el mismo día a las 7:00 pm; el día de la madre corresponderá a la madre.

8.                  En cuanto al cumpleaños del progenitor, los niños compartirán con el padre desde el final de la jornada escolar o las 9:00 am hasta las 8:00 pm, en cuanto al cumpleaños de la madre, lo compartirán con la madre, independientemente de a quien corresponda la convivencia para ese día.

9.                  En lo que respecta al cumpleaños de los niños, el compartir de los progenitores será en partes iguales, es decir, le corresponde al padre hasta las 2:00 pm y a la madre de 2:00 pm a 7:00 pm, alternándose cada año.

IV

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ:

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños JADE DE LA CARIDAD JOSÉ DANIEL JRAICHE RODRÍGUEZ, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho.Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala:

Ordena que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

Se designa como veedor judicial a la ciudadana Lenor Rivas de Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado concretamente consistirá en:

Observar y determinar cómo está siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante esta Sala.

Asistir a las Asambleas de Socios de las sociedades mercantiles materia de esta Medida Cautelar.

Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las empresas, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.

Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-

El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Sala, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad a esta Sala para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa antes mencionada, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente a la Sala sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356, 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A: y A.S.Q.).

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P,contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR EL AVOCAMIENTO y en consecuencia PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por el abogado Héctor Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA.

Se ORDENA, hacer efectivo el régimen de convivencia familiar a fin de  garantizar al máximo interés superior y derechos, respecto a los niños J.C.J.R J.D.J.R. (cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)tal y como fuera establecido en la parte motiva de este fallo.

Se ORDENA hacer efectiva la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor de los niños J.C.J.R J.D.J.R, tal y como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano y en vista a las múltiples denuncias presentadas por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, esta Sala, procede a dictaminar -de oficio- las siguientes medidas dirigidas a la localización, determinación y conservación de los bienes de la comunidad conyugal e integridad de los niños J.C.J.R J.D.J.R.

A tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, se dicta MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en beneficio del interés superior y derechos de los niños J.C.J.R J.D.J.R, quienes permanecerán residenciados con su progenitora CUSTODIA, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, en el hogar que servía de domicilio conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Cerro Verde del Cafetal, Quinta Capacho.Esta medida se mantendrá en vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal o los padres alcancen un mutuo acuerdo con respecto al lugar en el cual se desplegará la residencia de los niños.

A tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil Venezolano, esta Sala ORDENA que se proceda a la realización de un INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES, el cual se realizará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual ocurra la notificación de la presente decisión, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Se le hace saber a las partes que deberán concurrir con sus abogados para presentar el soporte documental de las propiedades que forman parte de la comunidad conyugal.

Se designa como veedor judicial a la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.029.211 y de profesión abogada, correo electrónico lenor.rivas@gmail.com, con la finalidad de que el mismo proceda a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles donde los cónyuges posean representación accionaria, desde la fecha del mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. Se advierte que el veedor judicial tendrá plena competencia para dirigirse a oficinas públicas y privadas, en aras de rendir el informe de su gestión ante esta Sala al término de los sesenta (60) días, contados a partir de su designación y juramentación, pudiendo realizar todas las labores que requiera para localizar la extensión del patrimonio de las sociedades mercantiles que sean propiedad de la comunidad conyugal.

Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, remita a esta Sala información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre de los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA y JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH, o a nombre de las Sociedades Mercantiles donde posee interés accionario la comunidad conyugal.

Se DICTA MEDIDA INNOMINADA consistente en la autorización judicial para que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros y asambleas de las Sociedades Mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal, así como derecho a ser notificada de todos los puntos de interés de las mismas, actos de comercio y disposición.

Las presentes medidas son dictadas obrando con el prudente arbitrio de restituir la igualdad entre cónyuges, sin menoscabo a cualquier otra que de oficio o  a instancia de parte pueda dictar esta Sala en el futuro, haciéndole saber a las partes que las mismas tendrán vigencia hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Se le hace saber al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH y/o a las personas que funjan como directores, administradores o gerentes, que la interrupción, que la falta de acceso o perturbación de las labores del veedor designado, así como el incumplimiento de las decisiones emanadas de esta Sala en forma directa o por medio de terceros, constituirá un DESACATO sancionable conforme a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respecto al expediente Nº AP51-V-2022-001367P,contentivo de la demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH contra la ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social a los fines de que llegada la oportunidad procesal para ello, se dé continuidad a la causa para el inicio de la audiencia preliminar, conforme lo disponen los artículos 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ORDENA al ciudadano JHONATHAN JOSÉ JRAICHE SALEH hacer entrega de las cedulas de identidad, así como de los pasaportes originales de los niños J.C.J.R J.D.J.R ala ciudadana DANIELA ALEXANDRA DE LA CARIDAD AUXILIADORA RODRÍGUEZ PEÑA, por cuanto la misma es quien CUSTODIA a los niños de conformidad con esta sentencia.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

 Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2022″.