TSJ: Apelación por anticipado

Mediante sentencia N° 251 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En concreto, se sostuvo que:

“Visto lo anterior, advierte esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia constitucional.

En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.

En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de apelación de amparo constitucional, precisó:
(…)

Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. «El Gravamen como Presupuesto de los Recursos» en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.

En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide”.

TSJ: Criterio sobre el tiempo de exposición para que se origine o agrave un padecimiento condiciones y/o actividades disergonómicas

Mediante sentencia N°0102 de fecha 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Social del TSJ, establece sobre el tiempo exposición de que se origine o agrave un padecimiento condiciones y/o actividades disergonómicas, lo siguiente:


“Concluye entonces esta Sala que, analizados los antecedentes laborales de la ciudadana Shirley Veloz, aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en las que realizó el trabajo, así como el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal pudo haber concluido el juzgado superior que las actividades llevadas a cabo por la trabajadora durante el período de tiempo efectivamente laborado en la Gobernación del estado Aragua, le ocasionaron o agravaron la enfermedad de supuesto origen ocupacional, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesta la trabajadora a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, esta Sala considera que no existió un tiempo suficiente de exposición, para certificar dicha enfermedad como de origen ocupacional, criterio este establecido por esta Sala en sentencia N° 0057 de fecha 31 de enero de 2018 (caso: Columural Venezuela, C.A contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012).
A mayor abundamiento, esta Sala observa que existe en el presente procedimiento un documento público administrativo, emitido con anterioridad a la Certificación hoy impugnada en nulidad, que determinó que la trabajadora se encontraba en condiciones para reintegrarse a su puesto de trabajo, otorgándole un porcentaje de discapacidad del 5%, que goza tal y como se indicó anteriormente de veracidad y legitimidad, que si bien es cierto no es absoluta, la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario razón por la cual, se llega a conclusión que se certificó una enfermedad ocupacional bajo hechos inexistentes, por tanto, esta Sala considera que el juzgado superior no subsumió los hechos acorde con las circunstancias reales del caso, incurriendo en error de juzgamiento al igual que el ente Administrativo, materializándose en el  presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece
Ahora bien, visto que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, que acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, así como del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados. Así se establece
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General del estado Aragua en representación de la Gobernación del estado Aragua, revoca la decisión recurrida, declara con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrado impugnado en el presente recurso. Así se decide.”

¿Cuáles son los requisitos para crear una empresa en Venezuela?

Sin duda gracias a la pandemia COVID-19, muchos venezolanos y ciudadanos del mundo se han visto en la necesidad de emprender y en algunos casos acelerar aquel sueño que estaba durmiendo en el mar de la Zona de Confort.


Por eso, hoy decidimos informarte acerca de los requisitos que necesitarás para el registro de una empresa en Venezuela:


1) Nombre o denominación social de la empresa.


2)Proporcionar documentos de acreditación de la empresa: Acta constitutiva de la Empresa, carta de aceptación del comisario, inventario certificado o depósito del capital.


3) Cálculo del precio que se tendrá que pagar por la inscripción y pago al fisco nacional.


4) Cancelación del pago por derechos de registro, firma y recepción de los documentos de registro de la empresa.


5) Difusión del registro mercantil en los periódicos de mercantiles.


6) Registro único de información fiscal.
Constancia de inscripción en el INCES.


7) Solicitar conformidad de uso en ingeniería municipal y cuerpo de bomberos.


8) Obtener patente de industria y comercio en la Alcaldía.


TSJ: Despido del trabajador por falta de probidad

Mediante sentencia N° 182 del 24 de noviembre de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no es necesario que se dicte una sentencia penal previamente, para calificar que el trabajador incurrió en una falta de probidad en el trabajo, de manera de proceder a su despido por esa causa. Al respecto, se señaló que:


“En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial del solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, pretendiendo obtener igualmente ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.
 
De manera específica el solicitante alega que la sentencia sometida a revisión incrimina al peticionante hechos que les son ajenos y que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando es el caso que el referido Juzgado Superior evidenció que los hechos en los cuales se vio involucrado el actor (sustracción de material médico de un hospital) se encontraban probados “tanto con las documentales apreciadas, como con los testigos evacuados”, conducta que constituye una falta de carácter laboral que ameritaba la sanción tomada por el empleador, en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.  De igual modo, debe indicar esta Sala que, tal como lo dictaminó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su fallo, “la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal”, ya que la sanción impuesta se produjo con ocasión a haber incurrido en una falta consagrada en la legislación laboral, no se produjo con ocasión al inicio de investigación de tipo penal. De hecho, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo sometido a revisión que dicho Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión de un delito por parte del recurrente (Cfr. sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de mayo de 2014).
Siendo ello así, esta Sala observa que los argumentos de las denuncias realizadas por el solicitante no forman parte del elenco de las susceptibles de revisión constitucional, de modo pues, que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna” (énfasis añadido por la Sala).

Requisitos para el Registro de la Unión Estable de Hecho

Sí quieres huir de los gastos de la boda o quieres reconocer una unión estable y permantente que tengas con alguien para proteger tu familia legalmente, deberás acudir a la Oficina o Unidad de Registro Civil a los fines de manifestar tal situación al Registrador o Registradora Civil, para su inscripción en el Registro Civil.


Estos son los requisitos que deberás tener para registrar tu unión estable de hecho:


 1) Original y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los declarantes y de dos testigos mayores de edad.


 2) Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable de hecho anterior, si es el caso.


3) Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto.


 4) Autorización de los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Fuente: Ley Orgánica de Registro Civil Capitulo VI De las uniones estables de hecho

TSJ: Naturaleza de los salarios caídos

Mediante sentencia N° 165 del 14 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Particularmente, se afirmó que:

“Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; “procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:
(…)

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de “Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561)”.

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de –salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

Requisitos para entrar a España desde Venezuela

Para entrar a España es necesario poseer una serie de requisitos legales, entre estos se encuentran:

1️⃣Pasaporte vigente.


2️⃣ Boleto ida y vuelta en caso.


3️⃣Tu certificado médico o sanitario.


4️⃣El certificado o recibo de tu seguro médico.


5️⃣ No tener ninguna prohibición judicial o similar que te impida entrar a España.


6️⃣Un documento que acredite que tienes los recursos económicos para costear tu estadía. Esto puede presentarse en forma de un registro bancario reciente o el dinero equivalente en efectivo.


Importante: El personal de Migración en el aeropuerto pueden realizar preguntas al azar sobre su visita al pais europeo, asi que debes ser concreto para no tener dificultades de entrada.


Fuente: http://www.mistramitesyrequisitos.com ®️

¿Cómo despedir a un trabajador?

Motivado a que los Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral, han amparado contra el despido injustificado a todos los trabajadores despues de los 30 días de haber sido contratados (Excepto los que desempeñan un cargo de dirección o de representación del patrono ante otros trabajadores), se hace necesario obtener la autorización de despido ante la Inpectoría del Trabajo competente para ejercer el despido.

Ahora bien, en virtud de esa circunstancia legal, aquí te dejo una guia para que sepas como solicitar una autorización de despido.

¿Cúales son las causales para solcitar el despido?

La mismas están contenidas en el artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

«Serán causas justificadas de despido, los siguientes
hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos
al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los
miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud
y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la
seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días
hábiles en el período de un mes, el cual se computará
a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del
trabajador o trabajadora se considerará causa justificada
de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora
deberá, siempre que no existan circunstancias que lo
impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que
lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia
grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo,
mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos
elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador
o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del
trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en
la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra».

¿Qué información y documentos debe contener la solicitud?


Información:

1) Datos de la entidad de trabajo (Nombre, identificación estatutaria, RIF y domicilio) y su representante (Nombre, cédula y descripción del documento que lo faculta. En caso de ser abogado, el I.P.S.A).

2) Datos del trabajador ( Nombre, cédula, cargo, descripción de funciones, horario, salario y dirección de residencia).

3) Descripción de la inamovilidad que asiste al trabajador.

4) Descripción de los hechos y derecho que justifica el despido.

Documentos:

1) Copia de los estatutos de la empresa.

2) Copia del R.I.F de la empresa.

3) Carta poder del representante para actuar.

4) Pruebas que justifiquen el incumplimiento o falta del trabajador.

5) Copia de la cédula de identidad del trabajador.

¿A dónde debo llevar la solicitud?

A la Inspectoría del Trabajo que corresponda en razón de la dirección de la Empresa.

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

El procedimiento está establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

«Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
LOTTT Artículo 422.

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes».

Elaborado por: Jaime Cedré Carrera @jaimecedre

Claves de negociación, según profesor de Harvard

Está en el corazón de la diplomacia y en el centro de una guerra.
El talento para negociar es una habilidad que puede definir el destino de un país o el de una persona de la noche a la mañana, además de ser una herramienta esencial para conseguir un mejor salario o cerrar un negocio.
Mike Wheeler tiene años de experiencia en el estudio de este fenómeno. Actualmente enseña el curso online de la Escuela de Negocios de la Universidad de Harvard, “El Dominio de la Negociación”, en el que participan líderes y estudiantes de más de 100 países.
Y en LinkedIn Learning enseña “Negociación con agilidad”, un curso donde aborda tácticas para reaccionar frente a situaciones inesperadas.
“La negociación es esencialmente caótica. No sabes el resultado que espera el que está sentado al otro lado de la mesa”, dice Wheeler en conversación con BBC Mundo.
Sin embargo, pese a la incertidumbre, siempre hay alternativas para mejorar tu posición.
Estas son tres tácticas que pueden ayudarte a negociar de mejor manera según el académico de Harvard.

1. Reacciona rápido
La negociación es un proceso exploratorio. Como no sabes cuáles son las prioridades de la otra persona, debes estar atento para reaccionar según cambian las circunstancias.
Hay que estar preparado ante un negociador que puede ser agresivo o cooperador, o para asimilar que puede estar en cualquier estado de ánimo. Es parte del juego.
La clave es estar listo para reaccionar frente a las circunstancias.
Si lo ponemos como una metáfora, es un baile. En todos estos años de experiencia, he llegado a la conclusión de que la agilidad estratégica y la capacidad de reacción inmediata son fundamentales.

2. Maneja varios escenarios
Soy escéptico a la idea de que “el que gana se lo lleva todo”. Hay libros sobre negociación que van desde un extremo al otro. Incluso algunos recomiendan que siempre hay que partir con un “no”.
Pero la clave es ser flexible y moverse en varios escenarios.
Los mejores negociadores no usan una sola forma de negociación.
Tienen un repertorio de estrategias que van cambiando según la persona que tienen al frente.
Hay que improvisar. Como lo hacen los músicos de jazz. Hay que escuchar atentamente y no estar pensando en el paso siguiente todo el tiempo.
Antes de negociar debes prepararte con varios escenarios posibles. Y hacerte la pregunta: ¿qué es lo mejor que puedo conseguir?
En el otro extremo, lo mismo, debes preguntarte ¿qué es lo mínimo con lo que me puedo ir de esta reunión?
En el fondo es tener una mentalidad abierta y estar preparado para improvisar. La adaptabilidad es imperativa en la negociación desde el inicio hasta el final.
Siempre van a aparecer oportunidades y obstáculos y, en ese escenario, hay que hacer lo mejor que se pueda con las condiciones que se presentan.
Es muy importante que en medio de ese movimiento continuo, no pierdas de vista tu objetivo.

3. Desarrolla una relación
Incluso si vas a negociar con alguien por una sola vez, es importante desarrollar algún tipo de relación.
Aunque tengas poco tiempo, tiene sentido que al inicio del diálogo expliques quién eres y cuáles son tus prioridades.
Hay negociadores que prefieren ser agresivos desde el primer momento, pero en ocasiones eso puede jugar en tu contra.
O lanzan una oferta de golpe, haciendo que la otra persona se ponga a la defensiva.
No hay nada malo en mostrar tus cartas. Si las pones sobre la mesa, puedes hacer crecer los elementos que se están negociando para conseguir beneficios mutuos.
Negociar va mucho más allá de intercambiar una cosa por otra. Se trata de llegar a un entendimiento.


Fuente: https://www.bbc.com/

TSJ: Incomparecencia a una audiencia procesal

Mediante sentencia N° 126 del 22 de octubre de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, con relación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Al respecto, se sostuvo que:

“Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, el referido precepto prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la Audiencia, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, advierte la Sala que en el caso de autos el 5 de diciembre de 2019, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día “jueves 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.)”.

Asimismo, se observa que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto ni el demandante ni su apoderado judicial comparecieron, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.

Visto que el accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio fijada, correspondería a esta Sala declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, respecto a la advertida circunstancia, esto es, la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto, se aprecia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, expuso dentro de las razones que justificaron su inasistencia, las siguientes:
(…)

Ahora bien, se observa que el actor alegó causas de fuerza mayor no imputables que le impidieron asistir a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio como lo fue su estado de salud y factores económicos por lo que solicitó “la reposición de la causa” y que se fijara nueva oportunidad para celebrar aquella.

En atención a lo expuesto, esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán empezar a computarse a partir de la notificación del recurrente, lapso que deberá estar precedido de seis (6) días consecutivos como término de la distancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin que el demandante pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la Audiencia de Juicio, fijada para el 23 de enero de 2020 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Así se determina. (Vid., sentencias Núms. 00185, 01333 y 01140 dictadas por esta Sala en fechas 7 de marzo de 2012, 1° de diciembre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, respectivamente).