TSJ: Falso supuesto

Mediante sentencia Nº21 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del TSJ, al refrirse sobre el vicio de falso supuesto adujo lo siguiente:

“…luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta inmotivación del fallo, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la sanción y, al mismo tiempo, a la incongruencia en que habría incurrido el sentenciador al desestimar el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran.

 Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

 Por ello, toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

En este sentido, evidencia esta Sala que la sentencia sometida a revisión justificó la validez de la sanción impuesta sobre la base de que la Administración había constatado los hechos susceptibles de sanción y había evidenciado las infracciones. Es decir, que el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asumió como válida la valoración que hizo la Administración, pero no expuso porqué la Administración había actuado válidamente y ésta era precisamente su labor.

En efecto, la motivación de la sentencia bajo examen, debía analizar si la sanción estaba ajustada o no a derecho y, ello, suponía verificar si se habían dado todos los supuestos de procedencia de la potestad sancionatoria y, una vez verificados, exteriorizar dicho análisis y plasmarlo en la decisión.  

Por tanto, resulta patente que la sentencia bajo examen incurrió en inmotivación y, con ello, en una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.

Adicionalmente y, en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

 En este sentido, se observa que la recurrente alegó que la administración había incurrido en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos que dieron lugar a la sanción eran falsos, incorrectos o que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado y el juez de alzada, lejos de analizar dicho argumento, se limitó a afirmar que no se verificaba el falso supuesto por cuanto la recurrente había actuado en el procedimiento administrativo.

 En otras palabras, la sentencia bajo examen desestimó el alegato de falso supuesto, como si se tratase del alegato de violación del debido proceso y ello, resulta evidentemente incongruente y lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.   

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Sala anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, y repone la causa a los fines de que se constituya Tribunal accidental y se dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta tomando en consideración el deber de motivación y congruencia que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se decide”.

Reducción: Impuestos Sucesorales

La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y Demas Ramos en su artículo 11 establece cuales son los herederos que serán acreedores de la reducción del impuesto sucesoral de la siguiente forma:

Reducción del Impuesto sobre sucesiones causado

Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la for- ma que a continuación se expresa:

  1. Al cónyuge sobreviviente 40%.
  2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%.
  3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%.
  4. A los hijos menores de 21 años 40%.
  5. A los mayores de 60 años 30%.
  6. Por cada hijo aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%.
  7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%.

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales, solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad.

Si quieres asesoría legal al respecto, puedes escribirnos al 0424-415-3531.

Requisitos: Compra-venta de inmueble

Realizar una compra venta de un inmueble en el Registro Inmobiliario, no solo depende de llevar un documento de venta hecho por un abogado, por eso, te dejamos la lista de los requisitos que deberás presentar:

  1. Carpeta amarilla tamaño oficio.
  2. Documento de venta visado por un abogado.
  3. Cédula Catastral del inmueble vigente.
  4. Solvencia de Derecho de Frente.
  5. Pago de impuestos de la Alcaldía (Planilla de tasas y determinación de impuestos de inmueble urbanos).
  6. Copia de instrumento bancario (Cheque).
  7. Registro de Vivienda Principal o Forma 33.( SENIAT: Planilla formato 33 online )
  8. Registro Mercantil de la compañía (En caso de que aplique).
  9. Actas de asamblea de la compañía (En caso de que aplique).
  10. Declaración sucesoral (En caso de que aplique). ( Requisitos para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT )
  11. Registro de extranjeros (En caso de que aplique)..
  12. Planilla de pago de impuestos municipales por la venta.

Esperamos que esta información te haya sido útil. Puedes escribirnos al 0424-415-3531 para mayor asesoría.

TSJ: Lapso para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa

Mediante sentencia Nº507 de julio de 2024, la Sala Político Administrativa ratifico que el lapso de caducidad para interponer una demanda por abstención o carencia administrativa, comienza al vencimiento de los 20 días hábiles que tiene la administración para contestar las peticiones que no requieren sustanciación:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Martha Annette Ríos, en su carácter de representante de los Comuneros de la Sucesión Ríos de Valero, debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, ya identificados, contra la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber obtenido respuesta a las solicitudes de fechas 10 de agosto de 2023, recibida el día 14 del mismo mes y el 11 de septiembre de 2023, respectivamente, efectuadas ante dicha Autoridad Ejecutiva en virtud de la denuncia presentada el día 5 de mayo del mismo año por la referida ciudadana, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través donde solicitó a esa Institución oficiara “(…) al (…) Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [SAREN] (…)”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte accionante.

A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en el caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).

En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Sala a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, instrumentos en los cuales apoya su pretensión, los mismos se describen a continuación:

1.- Copia simple del Oficio Nro. 034-A, de fecha 17 de febrero de 2022, suscrito por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) “escritos presentados en [esa Oficina] de Registro por la ciudadana Martha Annette Ríos (…) mediante la cual realiza una serie de señalamiento y solicitudes que merecen la atención y consulta de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (…)” el cual fue recibido el 24 de febrero de 2022. (Vid., folio 147).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, a través de la cual le solicitó al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), “(…) Información del STATU de correspondencia de fecha 17 de febrero de 2002, dirigida bajo el Oficio N° 034-A (…) recibido el 24 de febrero de 2002. (…)”. (Vid., folios 148 y 149).

3.- Copia simple de comunicación de fecha 5 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, través de la cual le hizo entrega de “(…) Información y denuncia efectuada (…) solicitando a su vez se oficiara al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN]”. (Vid., folios 161 y 162).

4.- Copia del oficio Nro. 135-A de fecha 9 de mayo de 2023, mediante el cual la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda le remitió al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) el escrito suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos “(…) a los fines de darle pronta respuesta a la usuaria, conforme lo establece la Ley de Registros y del Notariado”. (Vid., folio 179).

5.- Copia simple de comunicación de fecha 17 de julio de 2023, suscrita por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en la cual le expresó “(…) es mi solicitud se me responda a todo lo descrito y petitorio, [que] se expresa en la denuncia, [la cual] fue entregada en la fecha señalada en el oficio ya identificado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala). (Vid., folio 150).

6.- Copia simple del escrito con data del 10 de agosto de 2023, suscrito por la ciudadana Martha Annette Ríos; con fecha de recibo del día 14/08/2023 bajo el Nro. 10094, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual indicó  la denuncia presentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda contra el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) por la falta de respuesta   a sus peticiones. (Vid., folios 182 al 185).

7.- Copia simple de escrito de fecha 11 de septiembre de 2023, presentado por la ciudadana Martha Annette Ríos, dirigido a la Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela, donde le manifestó “Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Agregado de este Sala). (Vid., folios 187 y 188).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.

“Artículo 35.-La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En el presente caso se observa que la accionante consignó las siguientes comunicaciones:

1.-       “(…) Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Bajo los artículos tipificados de la Ley (…) la Sra. Martha Annette Ríos Presentó denuncia a los 5 días del mes de mayo del año 2023, ante el ‘PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando a ruego a ésta institución oficiara la denuncia al ciudadano (…) Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [SAREN].

La institución en la Oficina con competencia (…) No dio respuesta a la denuncia. Ni resolvió el Petitorio Insoslayable, dentro de los lapsos que determina la Ley (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

La anterior solicitud fue recibida el 14 de agosto de 2023 bajo el Nro. 10094.

2.-       “(…) Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2023

SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)

Ciudadana

DELCY RODRÍGUEZ

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…).

Se da por reproducido. Recibido en fecha 14 de Ago. (Sic) (…) N° 100094 (…) Partiendo de la fecha del Recibido Correspondencia. 14 AGO.2023. En esta Comunicación.

Adjunto a los elementos probatorios suministrados a esta Institución SAREN, se señala en ACTA DE ENTREGA. Recibido: en el mismo acto. Fecha y hora N° EXP: 10094 (…).

 De ésta última comunicación, el lapso [que] debió dar respuesta ésta ‘Institución’, están vencidos. En tal sentido, se solicita se respete el petitorio me da derecho a su solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Y se resuelva el caso (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:

“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido observa la Sala, que la última de las citadas comunicaciones fue recibida por la Administración el 11 de septiembre de 2023, de modo que aplicando el criterio antes referido, el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver la petición feneció el 9 de octubre de ese mismo año, empezando a correr el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, el cual comenzó a computarse a partir del 10 de octubre de 2023, en virtud de ello el aludido lapso vencía el 6 de abril de 2024, esto es, un día sábado, por lo que el mismo discurrió hasta el día hábil siguiente; es decir, el día 8 de ese mismo mes y año. El recurso por abstención fue incoado el 5 de junio de 2024, vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerlo, por lo tanto la demanda por abstención fue incoada extemporáneamente por tardía, en consecuencia, debe esta Sala declararla INADMISIBLE debido a la caducidad de la acción. (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 243 publicada el 2 de marzo de 2016). Así se decide”.

TSJ:El medio idóneo para la impugnación de una medida cautelar es la oposición de acuerdo al art. 466 de la LOPNNA

Mediante sentencia N°31 de fecha 11 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, señaló que el medio idóneo para la impugnación de una medida cautelar es la oposición de acuerdo al art. 466 de la LOPNNA, aduciendo lo siguiente:

“Señala el formalizante que el juez de alzada se contradice porque por una parte señala que no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y por otra parte señala que no puede levantar las medidas dictadas al respecto.

             De la lectura del fallo recurrido se observa, que el juez de alzada señaló, (pág. 26 de la sentencia), que el Juez de Primera Instancia tuvo la convicción de que el Estado venezolano, no tenía jurisdicción para conocer o decidir las instituciones familiares en este juicio, y que hubo consulta obligatoria de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, confirmó la falta de jurisdicción.

             Que las medidas cautelares tiene un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante la oposición, conforme a lo señalado en los artículos 466 literal C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oposición la cual, la parte apelante no ejerció.

             En el presente caso, esta Sala no encuentra contradicción en la motivación del juez de alzada, pues como lo refirió, se decidió sobre la falta de jurisdicción en cuaderno separado y se declaró que el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares en conjunto con este juicio de divorcio y por ende sólo se pudo conocer del divorcio, y que las decisiones dictadas en el cuaderno de medidas abierto al efecto deben ser impugnadas mediante la respectiva oposición y demás recursos en el correspondiente cuaderno separado de medidas, como lo ordena la ley, y no pretender que sean revisadas las medidas en el cuaderno principal con relación al recurso ordinario de apelación ejercido, sobre el juicio principal de divorcio.

             En tal sentido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, el trámite de las medidas cautelares, siempre será en cuaderno separado y de forma independiente al cuaderno principal, esto como un juicio autónomo sin que se inmiscuya uno en el otro, pues ambos cuadernos, el principal y el cuaderno de medidas, tienen en la ley un trámite independiente y diferente, conforme a lo ordenado en la ley”.

Vacaciones Judiciales 2024

La Sala Plena del TSJ mediante resolución de fecha 14 de agosto del 2024, publicó los parámetros de las vacaciones Judiciales el 2024, de la siguiente forma:

«Caracas, 14 de agosto de 2024
214° y 165°
RESOLUCIÓN N° 2024-0011
De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración
del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del
Máximo Tribunal de la República.
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia está
garantizada por el Estado Venezolano durante los trescientos sesenta y cinco días del
año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos
de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados
internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute, planificado por
parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela
judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo
momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran,
para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas
para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la
instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como para
proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos
judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere
una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la
que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales.
RESUELVE
PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de
septiembre de 2024, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en
suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se
practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los
derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea
suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su
habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del
cargo, no podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos
los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los
temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.
Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán
de guardia durante el receso judicial.
TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se
mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel
nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal.
CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala Constitucional, la Sala
Electoral y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el
período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2024 hasta el 15 de
septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la
deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las
Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y
los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los
Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con
competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultadas y
facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la
justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos
de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la
Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con
prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta
Resolución, y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de
coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación
condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del
Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese».

TSJ: Sobre el régimen de convivencia familiar

Mediante sentencia Nº 251 de fecha 8 de agosto del 2019 de la Sala Constitucional del TSJ, resolvió NADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante aduciendo lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia, en los juicios en que se encuentren comprometidos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes corresponde al órgano judicial que conoció la causa y a la Fiscalía del Ministerio Público, especializada en dicha materia, velar por el fiel cumplimiento de las decisiones que a tal fin, se dicten.

(…)

Considerando que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así, entonces el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

En tanto que el artículo 12 eiusdem regula el carácter de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles; irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, como quiera que en el caso de autos, se encuentra presumiblemente amenazada la posibilidad de que los derechos antes anotados estén siendo menoscabados, considera esta Sala que el proveimiento de una medida cautelar sería conveniente.

Por tanto, la fijación de un régimen de convivencia familiar al padre que no posea la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales anotados.

Corolario de ello, es que la fijación de un régimen de convivencia familiar procede ipso iure. Es decir, que como principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes se les debe proveer y respetar a éstos su derecho fundamental de ser visitados y de relacionarse estrechamente con el padre o madre no custodio, y al mismo tiempo garantizar a éste igual derecho. Sólo es posible en casos muy excepcionales impedir que un niño, niña o adolescente se relaciones con su padre o madre no custodio; debe tratarse de casos especialísimos donde su integridad física o mental pueda resultar realmente comprometida, pues aun en casos difíciles debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales bajo el régimen de supervisión. Negar tal derecho a un padre o madre hace nugatorio no solo un derecho constitucional sino un derecho humano, constituye entonces una grosera violación imposible de permitirse. (Vid. Sentencia N° 1707 del 15 de noviembre de 2011).

Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del 10 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por  la ciudadana Patricia Schwarzgruber; y en consecuencia, la misma se declara inadmisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, por tratarse de una materia que atañe al orden público, en la que debe tenerse como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del niño, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera la Sala a los fines de preservar  la vigencia de los derechos del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, a su derecho a crecer en el núcleo de su familia de origen, y garantizar que los Niños, Niñas y Adolescentes mantengan contacto con ambos progenitores, es por lo que se ordena –so pena de incurrir en desacato-, a la ciudadana Patricia Schwarzgruber, a cumplir voluntariamente y no obstaculizar la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos decretados el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, que tiene a su cargo el conocimiento de la causa principal, por cuanto dicha ciudadana ha impedido que el padre se involucre en la crianza, vigilancia, orientación y educación del niño, tal y como lo dispone el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hacer cumplir forzosamente la medida que fijó el régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, en acatamiento al principio de exhaustividad que exige a los jueces velar porque se cumpla con la ejecución de sus fallos, y de ser necesario hacerse asistir de la fuerza pública y oficiar lo conducente al Ministerio Público, en cumplimiento de las garantías de interés superior del niño, de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, por cuanto resulta ineludible garantizar, proveer y respetar el derecho fundamental del niño de autos, de ser visitado y de relacionarse estrechamente con el padre no custodio; derecho este que se ha visto conculcado por la madre, ciudadana Patricia Schwarzgruber; razón por  la cual, se ordena notificar igualmente a la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Social, Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en su carácter de Coordinadora de los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que supervise que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con la ejecución de la medida de régimen de convivencia familiar que se encuentra vigente, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión para ser compulsada a dicha notificación. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, el 17 de junio de 2017, dictó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la primigenia medida provisional de régimen de convivencia del 15 de junio de 2017, decretada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, (pieza 1 del presente expediente); en tal sentido, observa esta Sala, que dada la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada en el presente fallo, se deja sin efecto dicha medida. En todo caso, visto que esa medida fue sustituida por el régimen de convivencia familiar decretado el 19 de julio de 2017, y posteriormente modificada por auto del 27 de septiembre de 2017, se reitera  que debe darse fiel cumplimiento a la ejecución de la medida preventiva de fijación de régimen provisional de convivencia familiar, en los términos expuesto por el mencionado juzgado. Así se declara…”

Visión sistemática del Derecho

Los últimos tiempos se han caracterizado por la prevalencia del pragmatismo como la forma predecible en el actuar en la sociedad venezolana. No importa el camino que se siga, sino el resultado, sin importar que eso signifique, llevarse por delante al otro o abandonar principios y buenas costumbres.

Consigo, ha golpeado profundamente las fibras y estructuras sociales.

Lamentablemente, el Derecho no ha sido ajeno a ello, lo que ha provocado que perdamos de vista su norte y destino en perjuicio del futuro de toda la sociedad. Lo que hace imperativo para nuestra propia convivencia, volver a los principios y valores legítimamente pactados en nuestra carta magna…

Los principios y valores, sirven en todas clase de sistema para garantizar el destino y fin de lo que se hace y como se hace.

Son los sabios forjados en el pasado que custodian el presente y futuro.

En el Derecho se han forjado, producto de la sangre, sudor y lágrimas derramadas por miles de persona en la historia.

Son una herencia que recibimos y que nos comprometen a cuidarlos para poder cuidarnos.

Son los rectores del sistema de Derecho y su salvavida que aparecen cuando la norma y sus autoridades, sobrepasan sus límites o comprometen su competencia.

Obligan al Derecho a funcionar como un sistema para garantizar su coherencia, funcionalidad y armonía. Expulsando de su seno toda norma y autoridad que atente contra su estructura.

De allí que la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por el país, guíen, ordenen y controlen todo el funcionamiento de nuestro Derecho, siguiendo la teoría de jerarquización de la norma del jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen.

Hoy, debemos reivindicar ese pacto social, ese que nos asegura nuestra convivencia…

La Paz, depende de cada uno de nosotros…

TSJ: Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral

Mediante sentencia N°53 de fecha 13 de junio del 2018 de la Sala Electoral del TSJ, desarrollo algunos requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral, aduciendo lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, señala el recurrente que las actas electorales impugnadas son nulas sin hacer la narración circunstanciada de los vicios que presentan las actas de escrutinios impugnadas, solicitando su nulidad conforme a lo previsto en el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, denunciando fraude de manera general, sin precisar los vicios o causales específicas que establece el artículo 219 eiusdem para la declaración de nulidad por parte de este órgano jurisdiccional de las actas de escrutinios impugnadas en el presente recurso.

De lo expuesto, esta Sala Electoral concluye que en el presente caso el recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto no hace la narración de los hechos en relación con el objeto pretendido (nulidad de las actas de escrutinios del proceso electoral) y de igual forma, no aportó ningún elemento de prueba que permita a esta Sala inferir el alegado fraude en el proceso electoral, a los fines de obtener una clara visión de la pretensión aducida.

Aunado a lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que el recurrente en el escrito libelar transcribe doscientas sesenta y seis (266) actas de escrutinio del total de actas impugnadas, en las cuales el propio recurrente agrega una casilla que denomina “OBSERVACIONES Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL”, y agrega una apreciación propia en los siguientes términos: “el acta de escrutinio debe ser excluida del acto de totalización por fundados indicios de fraude por haber mediado pagos y compra de votos que impiden determinar la verdadera voluntad de los electores…”. Ahora bien, de la revisión de las Actas de Escrutinio Originales consignadas por el recurrente en fecha 5 de junio de 2018,  que sirvieron de base para la transcripción incorporada por el mismo, se evidencia que en la casilla de “Observaciones”,  no existe observación alguna por parte de los miembros de mesa, ni de los testigos, así como tampoco presentan alguna objeción, lo que en criterio de esta Sala,  la situación narrada y denunciada por el recurrente no guarda relación con las causales de nulidad de actas de escrutinio establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que de igual forma, las actas de escrutinio consignadas no fueron objetadas. De allí que  estima esta Sala que el recurrente con tal actuación temeraria pretende confundir  a este órgano jurisdiccional.

De allí que ante tal confusión y contradicción del recurrente al momento de exponer los hechos, esta Sala Electoral con fundamento en lo previsto en los artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara Inadmisible el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación con el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide….”

TSJ: presunción de buen derecho para decretar medida cautelar

Mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, reiteró el criterio para decretar las medidas cautelares, aduciendo lo siguiente:

  “De la transcripción que antecede esta Sala, pudo constatar que la alzada efectivamente, en su pronunciamiento acerca  de la apelación contra la decisión que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de primera instancia, determinó que la parte demandante no tiene derecho sobre la propiedad del bien objeto del juicio principal de partición y que mal podría esta pretender un derecho sobre el bien en cuestión, lo cual a consideración de esta Máxima Instancia Civil, resulta en un exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión en el examen del derecho que pueda tener o no la parte demandante sobre el bien objeto del presente juicio, adelantando opinión y dejando sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal de partición.

Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son  aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.

En consecuencia, resulta  evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar más allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

… omisis …

el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.

Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama”.