INTT: Falso que se requiera licencia especial para motos de alta cilindrada

El presidente del INTT, Gabriel Arístides Aguana Rodríguez, informó que es falso que se requiera de un permiso especial para conducir motos de alta cilindrada, como aseguró un funcionario de la Policía de Baruta.

Fuente: INTT

TSJ: Avocamiento en procedimiento en sede arbitral

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, modificó su criterio sobre el avocamiento sobre el procedimiento arbitral, aduciendo lo siguiente:

“Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., se encuentran legitimados para solicitar el avocamiento bajo examen, y a tal efecto, observa:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quien en el proceso civil son los solicitantes ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.

En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, titular de la cédula de identidad V-6.501.529, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el n.° 80, Tomo 98-A, interpusieron la solicitud acreditando la representación judicial mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2023, anotado bajo el n° 35, Tomo 46, folios 104 hasta 106, acompañado en copia certificada (folios 131 al 136 del expediente) al ostentar la condición de apoderados judiciales, tienen legitimación ad procesum; por consiguiente, esta Sala Constitucional, por tratarse la solicitud de avocamiento una pretensión de índole constitucional, le reconoce la legitimación a los mencionados abogados para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el Título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado atendiendo a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 108 de la Ley, referidos a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En atribución del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier sujeto procesal afectado puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: “José Urbina y otros”).

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia relacionada con el presunto aprovechamiento de la voluntad de los ciudadanos Rafael Lamas y Celsa Castro de Lamas, y de la supuesta asesoría legal que se les brindaba, toda vez que el primero de los mencionados habría sido inducido a la firma de dos contratos referentes a la compra venta de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, así como a las condiciones para el desalojo de los inmuebles en los que funcionaba la referida sociedad mercantil, acudiéndose -según denuncian los solicitantes-, al supuesto empleo de una simulación contractual, para buscar enervar irregularmente tal relación arrendaticia. 

Del mismo modo, ha sido denunciado el uso desmedido de los órganos de administración de justicia para lograr irregularmente la obtención de la desocupación y recuperación de bienes objeto de negociaciones arrendaticias, en medio de un catálogo de vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a los órganos judiciales actuando en sede constitucional y civil, que han permitido con el aval de tales Juzgados, prefigurar los elementos de orden público de rango constitucional presuntamente vulnerados por dichos órganos, en supuesta desnaturalización de la función esencial de Juzgamiento de un Tribunal de Instancia y la función cautelar que tienen asignados todos los juzgados del Poder Judicial venezolano.

Asimismo, se observa de los anexos en copia fotostática que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, la irregularidad de esa situación causada, en la cual ha manifestado el supuesto quebrantamiento de sus derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe la vulneración al orden jurídico constitucional debido a las acciones realizadas por los ciudadanos Gisela Mateu de Boschetti, Francisco Estanislau Goveia y  Enrique Fernandes Gouveia por sí mismos o por medio de sus apoderados judiciales en el desarrollo de los procesos civiles y constitucionales referenciados que pudiera afectar derechos de eminente orden público, derivados de una relación de arrendamiento de inmuebles de uso comercial; comprometiéndose tangencialmente no sólo el derecho de propiedad sobre el fondo de comercio en atención a potenciales actos lesivos respecto a los bienes referenciados a dicho fondo de comercio, sino adicionalmente, ponderándose la afectación de los perniciosos y dañinos efectos que se ciernen sobre los derechos sociales constitucionalmente consagrados a favor de los trabajadores del establecimiento comercial, producto del cese de la operación comercial, a razón de los proveimientos judiciales cuestionados; y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ponderar la necesidad de admitir la presente solicitud de avocamiento. En tal virtud, ante las denuncias sobre supuestos graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pueden perjudicar la imagen del Poder Judicial y la paz pública, se admite la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita: (i) el expediente original identificado con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el expediente AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; (iii) remita el expediente AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) remita el expediente AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (v) remita el expediente AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación y remisión ésta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar, con copia certificada de la presente decisión, al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que remita a esta Sala copia del expediente n° 181-23.

De conformidad con dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de las causas n° AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; n° AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se advierte a los funcionarios judiciales a los que les corresponda la ejecución de la presente decisión, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la señalada Ley Orgánica, y así mismo libre los oficios correspondientes dirigidos a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma proceda de manera inmediata, conforme a las previsiones de ley. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala en invocación a su condición de Máximo garante de la tutela constitucional, abordar cautelarmente cualquier actuación que se pretenda materializar, que comporte una cortapisa a los derechos tutelables en la sentencia de fondo que tenga a bien dictarse con el desarrollo del proceso; cometido que no resultaría asegurado en sacrificio de la justicia, si los demandados por los solicitantes en avocamiento, ejercieran actos de disposición en desmedro del orden público constitucional tutelado, que comporte o se erija en una afectación definitiva o irreversible, de la operación comercial del establecimiento, en los términos que lo había venido realizando antes del desarrollo de cada uno de los procesos objeto de avocamiento.

De acuerdo a lo anterior, la suspensión de los procesos aquí ordenada como consecuencia de la admisión del presente avocamiento, amerita igualmente que esta Sala extienda su potestad cautelar de suspensión de los efectos – temporalmente, hasta tanto medie sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto- a los contratos demandados en nulidad, a saber: contrato primigenio y contrato complementario, ambos suscritos en fecha 15 de febrero de 2023, entre los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia, Enrique Fernandes Gouveia y Rafael Lamas como representante del Restaurant Hereford Grill C.A.

Finalmente, con relación al resto de las medidas cautelares que peticionó la representación judicial de la parte solicitante, esta Sala proveerá lo conducente mediante auto separado”.

SENIAT: Planilla formato 33 online

El SENIAT publicó en su portal una guía para facilitar la realización de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles (Forma 33) dirigida a las personas Naturales y Jurídicas con el fin de determinar el anticipo del impuesto causado por la venta de bienes e inmuebles.

Así mismo, en dicho documento se indican los pasos a seguir para realizar la consulta de la declaración o para solicitar la anulación de una declaración en caso de error en los datos del inmueble, montos registrados o, que no se vaya a efectuar la enajenación, siempre y cuando no se haya efectuado el pago del monto reflejado en el compromiso de pago.

Aquí te compartimos dicho instructivo 👇

TSJ: Nuevas pautas para la formalización e impugnación del recurso de casación civil, para litigantes fuera de la Gran Caracas

Mediante sentencia N°0586 de fecha 20 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum que
el uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:


“OBITER DICTUM

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, enalteciendo conjuntamente con consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los postulados de tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, conjuntamente con la promulgación de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Con el desarrollo de la interpretación normativa desde la constitución, sobre lo cual se profundizo en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, que determinó la revisión de normas preconstitucionales a fin de su aplicabilidad o no en el ordenamiento jurídico patrio vigente.

Así se tiene, que es una realidad el uso de los medios tecnológicos en el proceso, con la finalidad de ir garantizando un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado sobre todo por la guerra económica, al dificultársele hacerse presente ante la sede de este Tribunal Supremo.

Esta Sala de Casación Civil, sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, mediante la interpretación judicial, atemperando criterios exigidos en relación con la formalización e impugnación del recurso de casación, para lo cual permitió el uso de los medios tecnológicos (sentencia N° 125 del 27 de agosto de 2020); por lo que en búsqueda de ir haciendo más certero el uso de dichos medios, se hace necesario establecer nuevas pautas; por lo que:

El anuncio del recurso de casación ha de hacerse en el plazo establecido por la ley ante la sede del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, su formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante un órgano jurisdiccional de la misma materia y circunscripción judicial distinto al que dictara el fallo que se recurre, estando obligados, los secretarios y jueces de esos tribunales a informar de inmediato a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, a los números telefónicos que serán informados a los jueces rectores y coordinadores, así como remitir el escrito de inmediato a esta Sala de Casación Civil.

No es dable presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante notarías, registros o autoridades extranjeras, como tampoco ante tribunales que no sean de la misma materia y Circunscripción Judicial del que dictara la sentencia que se recurre. De igual manera, el escrito de formalización ha de ser presentado antes del vencimiento de los 40 días previstos en la ley para ello, más el término de la distancia de ser aplicable.

En los casos que el recurrente quiera hacer uso de los medios tecnológicos para presentar su escrito de formalización, se hace pertinente acotar que solamente podrán hacer uso de este medio las partes que se encuentren fuera de la Gran Caracas (constituida por el Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda y estado La Guaira). Al efecto, el recurrente deberá enviar una diligencia suscrita a través del correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, indicando que se acoge a la formalización electrónica y requerir se fije fecha y hora para suscribir el escrito de formalización, debiendo dejar los siguiente datos: número telefónico para localización, número de expediente, partes involucradas en el proceso, tribunal contra el cual se recurrió y fecha de admisión del anuncio del recurso de casación.

La diligencia señalada ha de ser enviada a esta Sala electrónicamente a más tardar al día 30 de los 40 más el término de la distancia que se dan en la ley para formalizar, dentro del horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, la diligencia remitida electrónicamente fuera de ese horario y de el día 30 no se procesará. Esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los lapsos procesales y el equilibrio entre las partes.

Recibida la diligencia en la cual se acoge el recurrente a la formalización electrónica, antes de procesarla, se verificará por Secretaría ante el tribunal que dictara la sentencia que se ataca, el cual fuera identificado en la solicitud, si el recurso de casación anunciado fue admitido o no. De haber sido admitido, se fijará fecha y hora para la audiencia telemática, para lo cual se le notificará al solicitante. De no haber sido admitido el anuncio no se procesará la solicitud.

Fijada la fecha y hora, notificada la parte requirente de la misma, en la audiencia telemática, el recurrente suscribirá ante la cámara el recurso de formalización, dejando constancia de ellos el Secretario o Secretaria de la Sala de Casación Civil, debiendo el formalizante enviar a través de encomienda certificada a la Sala de Casación Civil, ubicada en final avenida Baralt, sentido sur norte, esquina de Dos Pilitas, Foro Libertador, edificio Tribunal Supremo de Justicia, piso 2, parroquia Altagracia, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, el mismo día de la audiencia telemática, más tardar al día siguiente.

La contraparte puede acogerse al mismo procedimiento para presentar la impugnación a la formalización del recurso casación, para ello deberá solicitar la audiencia telemática a más tardar el décimo día del lapso para impugnación, debiendo detallar en su diligencia digital la identificación de la causa.

El uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil.

Se abandonan los demás criterios establecido por esta Sala en lo que respecta al uso de los medios electrónicos que colidan con el presente.

La aplicación de lo aquí señalado se hará a partir de la publicación de la presente sentencia.

Notifíquese a los jueces rectores y coordinadores civiles de este obiter dictum, indicándoles los números telefónicos a los cuales habrá llamar para notificar el mismo día en que reciban los escritos de formalización. Así se establece.”

TSJ:Alcance del principio de inmediación procesal

Mediante sentencia N°1693 del 21 de diciembre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la inmediación procesal “…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…”, y añade que el principio de inmediación “pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia”, desarrollando dicho postulado de la siguiente forma:

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre  de dos mil veintidós  (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente identificado con el número JMS(1)-V-2021-144, en la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato  incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel, supra identificada contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga.

La potestad de revisión de la Sala Constitucional es extraordinaria y excepcional, tal como lo establece la doctrina de la Sala en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo. Al respecto cabe acotar que las instancias jurisdiccionales tienen la obligación de conocer de los conflictos que se les planteen y dar respuesta ajustada a lo alegado y probado por las partes, pretendiendo con ello evitar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón, y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha declaración. El contenido de la decisión debe ser respetado, acatado y cumplido por quien corresponda, salvo el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios que la propia ley prevea; pero una vez firme la decisión por haberse agotado a su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en ella establecido vincula a los sujetos sobre los que recayó dicha decisión en la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las personas. La potestad de revisión, en la medida que pudiera dejar sin efecto tales decisiones que han alcanzado el anotado grado de firmeza, supone una excepción a la regla, y en ese sentido debe ser ejercida de manera restringida y reservada solo a aquellos casos en que la Constitución, la ley o la doctrina de esta Sala ha señalado, todos relacionados con el control de precisas emanaciones judiciales (como las sentencias en las que hubiese un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal por estimarse contraria a la Constitución), o en las que hubiese un pronunciamiento opuesto a las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales hubiere proferido esta Sala, o cuando se hubiese infringido grave y abiertamente un derecho o garantía constitucionalmente consagrado.

En la solicitud de revisión que se examina en esta oportunidad, se observa que la solicitante, insiste  en la indefensión causada por su abogado, a quien le otorgó poder apud acta, y quien no hizo lo necesario para defenderla, quebrantamiento del principio de inmediación entre otros,  así como la existencia de una tercera adhesiva de la cual no  hubo pronunciamiento sobre su admisión.

Al respecto, cabe recordar que la Sala Constitucional, no obstante las relevantes potestades que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encarga fundamentalmente de velar por la integridad de las normas contenidas en la Constitución, a cuyo propósito ejerce las diferentes potestades que se le han atribuido, entre las cuales, se encuentra la de excluir del ordenamiento las disposiciones que contraríen las normas fundamentales o la de interpretar esas mismas normas fundamentales con efecto vinculante respecto al resto de los órganos jurisdiccionales del país.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, se insiste, tiene una competencia directa asociada al respeto del contenido de las normas fundamentales, y una competencia indirecta respecto al resto del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que solo examinará la aplicación del resto del ordenamiento jurídico en tanto los elementos que lo componen o la aplicación o interpretación que de tales elementos se haga infrinja, viole o desconozca de manera palmaria, fehaciente y grave el contenido de dichas prescripciones fundamentales.

Debe acotarse, también que la Sala, no es una tercera instancia de conocimiento respecto a lo que ya han decidido los órganos jurisdiccionales correspondientes; es decir, a esta Sala no le corresponde determinar en cada caso la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, salvo, como ya fue apuntado, que dicha legalidad haya producido una crasa violación al contenido esencial de un precepto de la Constitución.

La indefensión dentro del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades  (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión, vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa, muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.

Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

En cuanto al punto de indefensión delatado por la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido en el devenir del proceso  contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,  se  evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes identificada  otorgó poder apud acta  en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.003,  se  evidencia en el transcurso del proceso las distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la mencionada  procuró una buena defensa, cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose los actos del  proceso  no reservados expresamente por la ley  (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel, luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por  abogados distintos, así se constata en fecha 06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de copias certificadas  de la decisión de fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.  

Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.

Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido. 

Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.

Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.

Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.

Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.

Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser remitidas  las actuaciones por parte  del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio,  las mismas fueron  recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató  que la referida Juez,  en ningún momento procesal  intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó  la audiencia de juicio  (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio  anunciando que la misma  no se celebraría  con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión.

Por otra parte, observa la Sala del fallo objeto de revisión, que existió una tercería adhesiva, según la cual la solicitante de revisión refiere que no hubo pronunciamiento sobre su admisión, esta Sala constató de las actuaciones que resultaba innecesaria su admisión, ya que el mismo día que fue presentada por la ciudadana Mercedes Carolina Baptista, en fecha 22/09/22 ese mismo día desistió de la tercería adhesiva, homologando tal desistimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 26 de septiembre del año 2.022.

Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, se estima que la resolución judicial sometida a revisión, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado  Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ajustado a derecho y sin vulnerar derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Por último no se observó irregularidad alguna en el trámite de la incidencia de recusación, pues como toda incidencia, se tramita en cuaderno separado, no constituyendo ello violación constitucional alguna.

En virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por el solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está comprendida en ninguno de los supuestos referidos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide”.

Laboral: ¿Cuales son los libros que debe tener el patrono?

Las relaciones laborales generan un conjunto de obligaciones dentro de las cuales están la tenencia de los siguientes libros:

1) Libro en que se registra la entrega del ejemplar escrito del contrato de trabajo.

En este libro se dejará constancia del día y la hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo.

2) Libro en el que conste el salario que paga a cada trabajador agrícola, con los correspondientes recibos de pago.

En el libro se especificarán, además, las deudas que los trabajadores agrícolas contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores agrícolas hagan en sus respectivas cuentas.

3) Libro de horas extraordinarias.

En este libro se anotarán las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en la Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

4) Registro de vacaciones.

En este registro se asentará la fecha en que se inicien y en que concluyan las vacaciones anuales de cada trabajador. Se entiende que sus asientos deberán estar firmados por el trabajador.

5) Registro de los trabajadores a domicilio.

Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de: Nombre, nacionalidad, estado civil, identificación de patrono, dirección, salario, beneficios, forma del trabajo, familiares del trabajador que trabajen con él, disfrute de vacaciones, días de descanso, entre otros (Ver art.214 LOTTT).

TSJ: El pago de costas son una indemnización para la parte victoriosa

Mediante sentencia N° 000416 del 14/07/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció lass costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).

Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)

Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)

Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:

“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).

Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.

Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.

De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)

Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.

Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el formalizante, al pretender librarse del pago de las costas del proceso judicial en el cual fue totalmente vencido en primera y segunda instancia.

Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia positiva y reformatio in peius. Así se establece».

TSJ: Transacción Laboral, no supone renuncia de D° Laborales

Mediante sentencia N° 198 del 21/10/2022 de la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó criterio de la transacción laboral, no supone renuncia de Derechos Laborales, aduciendo lo siguiente:

«ÚNICO



En el caso sub iudice, el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites, demandante en la causa de autos, debidamente representado judicialmente por la abogada Vicky Lee de Gordillo, conjuntamente con el abogado José Acosta, supra identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil MMC Automotriz, S.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 22 de marzo de 2022, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:



(…) Cuarto: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencia y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda y que quedan establecidos en este acuerdo transaccional, y que igualmente hayan sido o no condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Barcelona, tales como: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, así como cualquier otro beneficio contractual demandado en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.39.400,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, por prestaciones sociales y por beneficios contractuales demandados en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos, el cual se hará en este acto mediante la entrega de un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano ALI RAFAEL ITIRIAGO FREITES, por medio de su apoderada judicial la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto la cantidad supra señalada, mediante un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, a su entera y cabal satisfacción, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios demandados en la demanda. (…omissis…) Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a Esta Honorable SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le imparta la debida HOMOLOGACIÓN, a los acuerdos aquí alcanzados; por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y que se le otorguen efectos de la Cosa Juzgada. (…)”. (Sic). [Destacados de origen].



Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.



En primer lugar, es oportuno destacar que, en efecto, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



De acuerdo al referido articulado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto.



Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.



En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.



Así, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nro. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:



La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.



En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).



Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala, a los fines del pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.



Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, y la sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su representante judicial, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 15 de la primera pieza y 52 de la cuarta pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.



En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, se refieren en concreto a prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, pretendidos por el trabajador en su escrito libelar y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares digitales sin céntimos (Bs. D. 39.400,00), supra discriminados.



Adicionalmente, se aprecia que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado el pago al trabajador, a través del cheque identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.



Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas».

¿Cuál es el aporte que debe pagarse al IVSS?

La cotización para financiar el Seguro Social la establece la Ley del Seguro Social en un once por ciento (11%) del salario que devengue el asegurado , cuando la empresa sea calificada como de riesgo mínimo, 12% de riesgo medio y un 13% para la empresas de riesgo máximo.

La parte de cotización que corresponderá a la asegurada será de cuatro por ciento (4%) del salario. Sin embargo, está cotización será de dos por ciento (2%) para las personas al servicio de la Nación, Estados y Municipios, institutos autónomos y en general, personas morales de carácter a púplico, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.

TSJ:El juez tiene la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal

Mediante la sentencia N°1.175 de fecha 21 de diciembre 2023, la Sala Político-Administrativa del TSJ,CORRIGE DE OFICIO la parte motiva y dispositiva de la sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela,, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

Extracto: “Evidencia la Sala de un examen pormenorizado del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, que en la parte motiva y dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que notificase a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, siendo lo correcto notificar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Decreto Nro. 4.395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, mediante el cual se adscribe a la mencionada Vicepresidencia Ejecutiva, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato.

Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.

Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente).

Ahora bien, como se dijo anteriormente, se observa en el caso de autos que en la parte motiva y dispositiva del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión, se declaró lo siguiente:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisigón.

Publíquese, reístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Destacado de esta decisión).

Así, al evidenciar la Sala del error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara”.