TSJ: El vendedor no tiene interés para demandar si recibió el precio de la venta

Mediante sentencia Nº 1450 de fecha 16 de octubre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el vendedor no tiene interés para demandar la resolución del contrato cuando ha recibido el precio de lo vendido, aduciendo lo siguiente:

«Estima la Sala, que le asiste la razón al solicitante cuando señala que en la sentencia objeto de revisión, se incurre en omisiones graves al no resolver cada uno de los puntos expuestos en la demanda y su contestación, y conforme con las pruebas presentadas, lo que contradice el criterio reiterado de esta Sala sobre la congruencia de los fallos, contenidas en las decisiones de esta Sala señaladas previamente, afectando el orden público constitucional; en efecto, al tratar la Alzada el argumento de la causa lícita del contrato privado de venta (No se alega en la demanda, en la contestación, ni en la apelación) que viola el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un error sobre su interpretación, puesto que para determinar la ilicitud de la causa, el artículo 1.157 del Código Civil declara nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, en el contrato de compra venta, la causa para el vendedor es el precio, y para el comprador el bien objeto de la venta, lo cual implica, que en materia de resolución de contrato de compra venta, el vendedor carece de interés para demandar si ha recibido el precio pactado de la venta, en tal supuesto la causa, con respecto a él, es lícita; así que mal podría el ad quem declarar nulo el contrato de compra venta por causa ilícita a favor del vendedor si había recibido el precio pactado, asunto éste que determinaron los fallos de instancia y de alzada, quedando plenamente probado. Así que este asunto, no planteado por las partes, sumado a su errónea interpretación y la omisión en resolver el resto de las argumentaciones de las partes, con base a las pruebas admitidas y evacuadas, generó un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones, concediendo al demandante una resolución contractual sobre la base de peticiones no realizadas.

No obstante lo anterior, también observa la Sala, que la conducta del ad quem es aun más grave, ya que de haber analizado el contrato de comodato (argumento esgrimido por las partes y probado en autos), hubiese llegado a la conclusión de declarar sin lugar la apelación de la demanda de resolución del contrato de compra venta, en atención de que las partes libremente (principio de autonomía de la voluntad) modificaron el contrato privado de compra venta con respecto al tiempo de su ejecución, y solucionaron la supuesta indivisibilidad del inmueble argumentada por la Alzada (de las pruebas promovidas no se acreditó ninguna que indique que es imposible la división del inmueble), al comprometerse el vendedor comodante a realizar las gestiones necesarias para someter el inmueble a dicha división.

En todo caso, en atención de todo lo expuesto concluye la Sala que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que resolvió el recurso de apelación, vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir el criterio vinculante de esta Sala sobre la congruencia y motivación de las decisiones (señalados previamente en el presente fallo), vulnerando el orden público constitucional, y afectando con ello, la uniformidad de la jurisprudencia, debiéndose en consecuencia declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, por lo que anula la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por la Alzada en apelación, y ordena se dicte una nueva sentencia por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto de aquel que dictó la sentencia anulada  en el expediente judicial n.° AP31-V-2016-000470 (AP71-R-2018-000586), con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión. Así se decide».

TSJ: Avocamiento en el recurso de nulidad de Laudo Arbitral

Mediante sentencia Nº 651 de fecha 26 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la primera fase del AVOCAMIENTO planteado en el recurso de nulidad propuesto contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del CEDCA, aduciendo lo siguiente:


«Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamientoen su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio demanda Arbitral de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Cláusula Penal, específicamente nulidad de laudo arbitral, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil y tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Superior Noveno en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber omitido la notificación de las partes de la decisión dictada, e impedir el ejercicio de los recursos pertinente, asimismo tampoco se resuelve la recusación que se hiciera en contra del juez que conocía del recurso de nulidad, así mismo se acusa el decreto de la medida cautelar la cual fue perniciosa sin tomar en cuenta que las pruebas no demostraban los requisitos de procedibilidad de las medidas, lo cual al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público pues al dictarse tales medidas se afectaba la empresa demandada, siendo que además está configurado un delito de agresión física y privación de la libertad, con lo que se trastoca y pone en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por haber omitido pronunciamiento conforme a derecho en cuanto a las medidas cautelares dictadas en juicio aunado al hecho de que no se considero la nulidad del contrato siendo que en el mismo hubo violencia así como el sometimiento al juicio arbitral sin tomar en cuenta que se le cercenó el derecho a la defensa a las partes en juicio por impedir interponer los recursos pertinentes, lo que incidió en la ignorancia de saber en qué momento se cumplía el lapso para interponer las defensas pertinentes y oportunas, tomando en cuenta que además estamos ante un recurso de nulidad contra el cual lo posible es intentar un avocamiento o en todo caso un recurso de revisión constitucional.

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte del juez superior, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez superior.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece».

TSJ: Exequátur de divorcio hecho en el Ecuador

Mediante sentencia Nº 000585 del 20 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, aduciendo lo siguiente:

«Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a analizar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo redactado en español y legalizado con la Apostilla de La Haya, que el ciudadano Luis M. Basantes Badillo, en su condición de Jefe de Área de Registro Civil de Tixan, certifica que la sentencia de divorcio se encuentra al margen  de la partida de matrimonio que consta en el tomo 1 Dtas, página 29, acta 29 del año 1979, marginada el 31 de julio de 2003. Cumpliéndose con dicha mención el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la tantas veces citado cuerpo normativo.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas anteriores, al tema de la jurisdicción también puede ser aplicado el domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda.

En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el demandante tenía, para el momento de que se inició la demanda, su residencia en la parroquia Tixan, República del Ecuador, indicando el abandono por parte de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR del domicilio desde el año 1988, aunado que corre el acta de matrimonio en donde se señala que la parte solicitante y la persona contra quien se requiere opere la solicitud son de nacionalidad ecuatoriana, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción sobre las partes, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta en el fallo extranjero la manera cómo se realizó la citación de la demandada en el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, indicando que la citación se realizó por la prensa, a tenor del ordenamiento jurídico interno de la República del Ecuador, lo que permite presumir que la demandada tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa. De manera, que esta Sala considera también cumplido el presente requisito.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Sobre este aspecto, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún órgano jurisdiccional venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

La sentencia extranjera sometida a exequátur puede asimilarse por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues hace referencia a que el abandono voluntario, lo que motivó el decreto de divorcio.

Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.

La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de divorcio intentado por María Cristina Santos contra Francisco Anthony Correa Rampersad, y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría, los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento, sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en sentencias precedentes. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Chimborazo, de la República de Ecuador en fecha 4 de junio del año 2003, mediante la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial por divorcio entre los ciudadanos ÁNGEL ALFONSO VALLEJO MOROCHO y MARÍA DEL CARMEN MARGE SALAZAR, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara».

TSJ: Valor probatorio de los mensajes de WhatsApp

La Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia N° 637 del 20.10.23, otorgó valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, porque no fueron impugnados, aduciendo lo siguiente:

«Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las pruebas presentadas por la junta directiva del CENAMAC, es decir, los mensajes de whatsApp insertos en los procedimientos disciplinarios fueron impugnados y por tal razón el ad quem no debió conferirles pleno valor probatorio.

En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de infracción de norma por falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencias N° RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González; RC-508, de fecha 28 de julio de 2017, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra Inversiones del Futuro para la Familia, C.A., y RC-584, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Gabriel Dos Ramos Yumare contra José Aurelio Romero Caballero).

Para una mejor comprensión del asunto, resulta necesario examinar el contenido de la norma adjetiva presuntamente violentada, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

De acuerdo con la norma supra, se consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

En ese sentido, se observa que conforme a las actas contenidas en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora hoy recurrente tuvo la oportunidad en la etapa legal correspondiente de impugnar las transcripciones de los mensajes de texto vía whatsApp, la cual no se evidencia que hayan sido impugnadas en el presente debate judicial sustanciado y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que contrario a lo sostenido por el formalizante el judicante de alzada no incurrió en el delatado vicio por falta de aplicación.

En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias realizadas por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.»

TSJ: La falta de cualidad conlleva a la inadmisibilidad

Mediante sentencia Nº562 de fecha 06 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que cuando el Juez declara la inadmisibilidad de la demanda, no debe declarar SIN LUGAR la demanda, pues la inadmisibiidad supone el no conocimiento del fondo, a diferencia de la procedecia o improcedencia, aduciendo lo siguiente:

«-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) para interponer la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMINGUEZ (sic) Y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMINGUEZ (sic) contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58 C.A.

CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de mayo de 2022, por haber resuelto la INADMISIBILIDAD de la acción, cuando lo correcto era declararla SIN LUGAR.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE (sic), REGISTRESE (sic) Y NOTIFIQUESE (sic)…”. (Resaltados de la cita).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la juez ad quem estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por demostrado que la parte actora, ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ, no tienen cualidad activa para sostener el juicio  intentado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., al no haber agregado a los autos como medio probatorio un titulo demostrativo del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar de su causante y tampoco trajeron a los autos el documento atributivo de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión impidiendo con esto su accionar.

Luego de dicho pronunciamiento, la jueza recurrida procedió  a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado  y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.

En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de  los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.

Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia  sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.

Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad  y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó: 

“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.’

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.

En virtud de lo antes señalado, se observa tal y como lo expresó el recurrente de autos, que efectivamente la jueza ad quem incurrió en el vicio delatado de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al haber declarado con lugar la falta de cualidad activa y posterior a ello sin lugar la demanda.

Por lo tanto, la presente denuncia deviene en su procedencia, y como consecuencia de ello esta Sala se abstiene de conocer la demás denuncias plasmadas en el escrito de formalización. Así se declara».

TSJ: Inexistencia de la venta por extinción del poder

Mediante sentencia N° 0393 del 28/04/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la venta realizada no tenía ningún valor jurídico, en virtud de estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante, aduciendo lo siguiente:

«Al respecto observa la Sala, como quedó expuesto ut supra, el 29 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó ante el mencionado Juzgado Superior, escrito de observaciones al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y el 16 de febrero de 2012, el Tribunal declaró que notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, pasará a dictar sentencia en un lapso prudencial y ordenará la notificación de las partes, siendo que la muerte de la parte demandada, ciudadana Francisca Trillo de Martínez, ocurrió el 13 de septiembre de 2012, esto es, pendiente el proceso de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.



Expuesto lo anterior, advierte la Sala, que la norma contenida el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es precisa al indicar que se suspenderá la causa a partir del momento en que se consigne en el expediente el acta de defunción, por lo que, se debe destacar que la muerte de parte, per se, no es causa suficiente para detener el juicio, sino cuando dicha eventualidad conste en autos.



En el asunto de especie, el 06 de diciembre de 2013, el abogado Osmal Betancourt Natera, supra identificado, presentó ante el mencionado Juzgado Superior, diligencia mediante la cual consignó acta de defunción original de la finada Francisca Trillo de Martínez, parte demandada, quien falleció el 13 de septiembre de 2012, y la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció el 02 de julio de 2013, por lo tanto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó conforme a derecho al efectuar el pronunciamiento de la sentencia definitiva aquí objeto de revisión, pues dicho procedimiento no se hallaba suspendido. Así se declara.-



Por otra parte, respecto a lo afirmado por la solicitante, en cuanto que la venta realizada el 15 de agosto de 1997, por el ciudadano Freddy Andes Martínez Trillo, quien actuó con facultades conferidas por Migdalis de Jesús Martínez Trillo, no tenía ningún valor jurídico en virtud de estar extinguido el mandato por la muerte de la mandante Migdalis de Jesús Martínez Trillo, en fecha 12 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de acta de defunción que corre inserta a los autos, sobre lo cual la sentencia aquí objeto de revisión se pronunció:



“ …Promovió la demandada copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MIGDALIS DE JESÚS MARTINEZ (sic) TRILLO, marcada “2” inserta al folio cincuenta y uno (51) y copia fotostática signada con la letra “B” cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso de la ciudadana Migdalis de Jesús Martínez Trillo. Y así se decide.”



En esta línea, revisada exhaustivamente las actas procesales, consta al folio setenta (75) del expediente escrito de contestación de la demanda, conforme al cual la parte demandada alegó:



“ Ahora bien ciudadana Juez el documento en que se fundamenta el demandante, la propiedad del bien legalmente perteneciente a mi representada y que consta en autos del folio 9 al 11 deviene de fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (15-08-1997) y por compra que hiciera al ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, según documento poder general que le otorgó la difunta hija de mi representada Migdalis de Jesús Martínez (sic) Trillo, ya identificada, en fecha 12-06-1992, quedando anotado bajo el N° 129, Tomo IV de los libros llevados en la Notaría Pública del Tigre, Estado Anzoátegui, y que consigno en copias simples con el N° 7 y que en la debida oportunidad procesal consignaré en copia certificada del mismo.

Pues bien, ciudadana Juez, la situación planteada denota que el ciudadano Freddy Andrés Martínez Trillo, hermano de la difunta y el ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, parte demandante, actuaron para la realización de esta venta de manera dolosa, ya que el primero por el vínculo familiar que tenía con la ciudadana fallecida tenía amplio conocimiento de tal hecho y el segundo por ser vecino de la familia Martínez Trillo…es decir, conocía el fallecimiento de la referida ciudadana. Por lo Tanto, esa venta realizada es nula…” (Mayúsculas propias del fallo)





Asimismo, observa la Sala al folio cincuenta y nueve (59), que el ciudadano Freddy Martínez Trillo, dio en venta el precitado inmueble, en nombre y representación de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, al ciudadano Juan Gregorio Gascón Clemant, supra identificados, el 15 de agosto de 1997, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública de el Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 129, Tomo IV, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 39, Protocolo II, Tomo Primero de fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo que su hermana y mandante falleció el 12 de diciembre de 1992.

A este respecto la Sala observa, que el Juez que estaba conociendo de la acción de reivindicación del inmueble debía declarar la falta de un elemento esencial para la existencia del contrato de venta, esto es, el consentimiento, exigido en el artículo 1.141, ordinal 1°, del Código Civil, por cuya carencia el contrato se reputa absolutamente nulo, no pudiendo producir efectos jurídicos traslativos de la propiedad, por cuanto dicho contrato se tiene como inexistente, por virtud de lo cual por mucho que sea el tiempo que transcurra desde su celebración no admite convalidación. En estos casos, de nulidad la legitimación activa para hacerla valer, aun contra cualquier persona, corresponde a cualquiera que tenga interés en ella, pudiendo el Juez declararla aun de oficio dentro del juicio de reivindicación cuando haya quedado comprobada, por cuanto se entiende que los llamados elementos de existencia responden a un interés general, consecuencia de lo cual el contrato viciado así de nulidad no puede ser confirmado o convalidado por una o ambas partes contratantes, además imprescriptible dicha nulidad, conforme se prevé en el artículo 1.352 ejusdem y siguientes de la sección VII, Capítulo II, Titulo III, De las Obligaciones. Esto traería como consecuencia a su vez, la nulidad del correspondiente asiento registral producido por la autoridad administrativa.



En este sentido, siendo que el acto es nulo por la falta de una de las condiciones esenciales, debe ternarse como inexistente en el derecho, por lo que al respecto el legislador patrio – Código Civil- no estableció acción de nulidad en la eventualidad referida a los actos absolutamente nulos; en cambio sí lo hizo en los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de los actos en los casos de infracción de los requisitos de validez de los contratos, previstos en el artículo 1.142 ejusdem en el cual se estableció lo siguiente:



“El contrato puede ser anulado: -Subrayado de la Sala-

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por vicios del consentimiento”.

Al respecto la doctrina ha señalado:

“…que se habla de un acto inexistente o de un acto absolutamente nulo, en cuanto que sería .analogable a la nada, y como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la convalidación o confirmación del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una acción, entendida ésta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio”. (Vid. Melich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. PP. 281 y ss.).



Por otra parte, el artículo 1.704, ordinal 3 ° del Código Civil, establece la muerte del mandante como causa de extinción del mandato, y el 1.710 ibidem, establece que lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado, hayan procedido de buena fe.



Así entonces, resulta evidente para esta Sala Constitucional que para el 15 de agosto de 1997, el mandatario Freddy Andrés Martínez Trillo, por el parentesco que tenía, se hallaba en conocimiento del fallecimiento ocurrido el día 12 de diciembre de 1992 de su hermana Migdalis de Jesús Martínez Trillo, supra identificado, quien en vida fuera su mandante.



Así como ha quedado planteado el asunto, esta Sala Constitucional debe poner de relieve que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, y en armonía con esta disposición constitucional, el artículo 49 ejusdem desarrolla la garantía del derecho a la al debido proceso con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída y probar sus hechos alegados en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías en los términos previstos en la ley.



En esta línea, debe acotarse que estas garantías constitucionales tienen como finalidad que los derechos que tienen las partes en el proceso, permanezcan en vigor, sin que los mismos se vean restringidos de modo que se impida su ejercicio pleno de tal manera que no se menoscaben los principios que debe ofrecer en la instrucción y decisión del procedimiento, hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones y defensas deducidas en el juicio.



Así pues, la Sala estima que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de diciembre de 2010, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, relativa a las condiciones de existencia de los contratos, cuya norma es de estricto orden público; por cuanto debió conocer y decidir sobre la nulidad del contrato de venta registrado que sirvió de fundamento a la demanda de reivindicación, alegada por el demandado en la contestación y en consecuencia, desconocer el valor probatorio de dicho documento público, a los fines de decidir sobre la reivindicación del inmueble.



Consecuencia de lo antes expuesto esta Sala Constitucional, debe declarar ha lugar la solicitud de revisión y anular la sentencia definitivamente firme del 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; con lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano José Gregorio Gascón Clemant, contra la ciudadana Francisca Trillo de Martínez, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido juzgado superior a los fines que emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide».-

TSJ: Medida cautelar de suspensión de efectos

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto del 2023, la Sala Político Administrativa del TSJ, estableció que la medida cautelar de suspensión de efectos es una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo y una consecuencia de la presunción de legalidad de este para evitar lesiones irreparables por ejecución del mismo antes de dictar sentencia definitiva, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 30 de mayo de 2023, por los abogados Franco Puppio Pérez y Claudio Alejandro González Pulido, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, todos identificados, en la demanda de nulidad interpuesta contra “(…) el acto denegatorio tácito, consecuencia del silencio negativo del (…)” Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por el actor, respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle “(…) la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración (G.O. N° 37.944 del 24/05/2004) (…)”. (Sic). (Negrillas del original).

En primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.



De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. (Vid., sentencia Nro. 00438 del 11 de julio de 2019).

Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos de la decisión de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

En tal sentido, la parte actora solicitó que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado, alegando que “(…) tiene más de cuarenta y dos (42) años haciendo vida civil y profesional en nuestro país, específicamente desde el mes de marzo del año 1980, fecha en la cual ingresó por primera vez al país con visa de turista, posteriormente, la de transeúnte y finalmente la de residente: Ha renovado desde entonces oportuna y reiteradamente su visa de residente, en pleno cumplimiento y respeto de las leyes y autoridades migratorias. Asimismo, ha establecido en Venezuela su domicilio, su residencia habitual, el principal asiento de sus intereses, negocios profesionales y económicos, así como vínculos familiares y amistosos, lo cual denota que es persona de honorable conducta y reputación”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Asimismo, sostuvo que “[e]l acto administrativo (…) objeto de impugnación, que impone (…) medida de prohibición de entrada al país y la anulación del serial E-81.268.529, por la presunta comisión de un ‘fraude a la Ley’, genera graves daños irreparables para él, entre los cuales menciona[n] los siguientes: [i) derecho a la familia, ii) derecho al trabajo y a la libertad económica, y iii) derecho a la reputación y al honor ]”. (Agregado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en el expediente principal, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose que con el escrito libelar se adjuntaron las siguientes documentales:

1.-) Riela desde el folios 30 al 37, marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., celebrada en fecha 26 de febrero de 2021, en la ciudad de Caracas, mediante la cual, entre otras cosas, se ratifica al ciudadano Nicholas John Stroud como Vicepresidente de Administración.

2.- Riela desde el folio 38 al 46, marcado con la letra “C” escrito en original S/F contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual solicitó la apertura de la investigación correspondiente, en virtud de la presunción que el ciudadano Jesús Faría en compañía de funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pudieron haber falsificado su permiso de residencia, estampando en su pasaporte un visado que no fue otorgado por la autoridad competente.

3.- Riela desde el folio 47 al 54, marcado con la letra “D” documento original contentivo de la notificación de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión administrativa correspondiente al expediente administrativo Nro. RD-004-2022 de fecha 2 de marzo de 2022, donde se decide aplicarle la sanción de expulsión prevista en el artículo 39 numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración.

4.- Riela desde el folio 55 al 74, marcado con la letra “E” escrito en original S/F contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2022.

5.- Riela desde el folio 75 y 80, marcado con la letra “F” documento original contentivo de la notificación de fecha 18 de abril de 2022, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida al ciudadano Nicholas John Stroud, mediante la cual se le comunica la decisión Nro. 22-000075 de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se confirma la decisión administrativa de fecha 2 de marzo de 2022 correspondiente al expediente Nro. RD-004-2022, en donde se aplicó la sanción de expulsión al hoy demandante.

6.- Riela desde el folio 81 al 109, marcado con la letra “G” escrito en original S/F contentivo del recurso jerárquico ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Nicholas John Stroud, ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 10 de mayo de 2022.

De igual forma, se observa que junto al escrito de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acompañaron, las documentales que siguen:

7.- Riela al folio 190, marcado con la letra “A” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 2199, de fecha 19 marzo de 2019, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

8.- Riela al folio 191, marcado con la letra “B” copia simple del comprobante de solicitud de prórroga Nro. 145, de fecha 26 octubre de 2018, formulada por el demandante ante la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual no especifica la oficina receptora.

9.- Riela desde el folio 192 al 194, marcado con la letra “C” copia simple del acta de fecha 3 de abril de 2019, emanada de la oficina receptora de la parroquia de Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suscrita por la funcionaria Liseth Bracamonte, mediante la cual deja constancia que se le reconoce al ciudadano Nicholas John Stroud la condición migratoria de RESIDENTE, que en tiempo hábil, solicitó prórroga de su visado y que, por cuanto requiere viajar, se le entregó su pasaporte.

10.- Riela desde el folio 195 al 200, marcado con la letra “D” copias simples del pasaporte de la “United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland” Nro. 093112254, del ciudadano Nicholas John Stroud, en el cual se observa, en la página nueve (9), el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2003, en el que se deja constancia de su ingreso por Maiquetía en fecha 3 de junio de 1980, en calidad de transeúnte y que su condición para la fecha era de residente. Así mismo se observan múltiples visados de residente desde el año 2003 y hasta el año 2013.

11.- Riela a los folio 201 y 202, marcado con la letra “E” copias simples de una página del Pasaporte de “United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland” Nro. 510844556, del ciudadano Nicholas John Stroud, en el cual se observa, el recuento de pasaporte de fecha 21 de noviembre de 2018 y una visa de residente de fecha 12 de marzo de 2014, con fecha de vencimiento 21 de noviembre de 2018.

12.- Riela al folio 203, marcado con la letra “F” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 421, de la ciudadana Vanessa Eva Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

13.- Riela al folio 204, marcado con la letra “G” copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1382, de la ciudadana Lindsay Ann Stroud Larreal, hija del ciudadano Nicholas John Stroud y de la ciudadana Evelia Ruth Larreal, debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

14.- Riela al folio 205, marcado con la letra “H” copia simple de la cédula de identidad Nro. V-12.204.745 de la ciudadana Ana Esther Cesar Peña, que según el demandante desea a la “brevedad contraer matrimonio en virtud del amor que los une”.

15.- Riela al folio 213, marcado con la letra “I-1” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J001303316 de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A., con fecha de vencimiento hasta el 30 de julio de 2022, siendo su domicilio fiscal en la Calle Las Vegas. Edificio Villanova, piso 3, local 3, Urbanización Zona Industrial La Trinidad, Caracas-Miranda, Zona Postal 1080.

16.- Riela al folio 213, marcado con la letra “J” copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. E81.268.5298 del ciudadano Nicholas John Stroud, con fecha de vencimiento hasta el 14 de junio de 2024, siendo su domicilio fiscal en la Avenida Sur 4, Edificio Residencia Casa Real, piso 4 Apto. 4-A, Urbanización Los Naranjos, Caracas (El Hatillo-Miranda, Zona Postal 1061).

Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Alto Tribunal concluir de forma preliminar que el ciudadano Nicholas John Stroud, ingresó a la República Bolivariana de Venezuela en el año 1980, con visa de turista, posteriormente, con visa de transeúnte y finalmente la de residente, permaneciendo por más de 42 años en el país, además conformó una familia con la ciudadana Evelia Ruth Larreal y procrearon a sus dos (2) hijas, las ciudadanas Vanessa Eva Stroud Larreal y Lindsay Ann Stroud Larreal. Asimismo, se observa que el referido ciudadano ha demostrado un sentido de pertenencia y de arraigo en Venezuela, estableciendo en nuestro país su residencia habitual y el principal asiento de sus intereses, siendo el Vicepresidente de Administración de la sociedad mercantil Oterca Maquinarias, C.A.

Por otra parte, se evidencia que el demandante ha renovado reiteradamente su visa de residente durante los años de permanencia en el país, en cumplimiento de las leyes que rigen la materia, por lo tanto existen motivos fundados sobre el derecho reclamado por el accionante, sin que este pronunciamiento deba tenerse como un adelanto sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual será analizado al momento de resolverse el fondo del asunto debatido, encontrándose de esta forma satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.

Asimismo, respecto al requisito del periculum in damni, la parte actora manifestó que “[n]o existe sentencia definitivamente firme emanada del órgano judicial competente que determine que el ciudadano NICHOLAS JOHN STROUD es responsable de ‘fraude a la Ley’, y por ello la Administración no podía imponer tales sanciones administrativas sin considerar los más de 42 años que [su] mandante se ha mantenido de forma permanente, honorable e intachable en territorio venezolano, estableciendo vínculos afectivos, familiares, económicos, sociales, culturales y morales, prueba de ello son los innumerables visados otorgados por el Servicio de administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a [su] representado incluso hasta el año 2019)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de esta Sala).

Ante tales circunstancias, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, ya que no puede permanecer con su familia para brindarle la protección correspondiente, así como tampoco tiene acceso a su fuente de ingresos ya que su trabajo permanente se encuentra en el país, por cuanto forma parte de la administración de la empresa Oterca Maquinarias, C.A., que de no suspender los efectos del acto, devendría en la pérdida de contratos y negocios para su sustento, por lo tanto, acarrearía a juicio de esta Sala, el peligro en la mora en este caso, encontrándose satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.

Por último, esta Máxima Instancia considera que con la aprobación de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora, no se vulnera el intereses público general y colectivo, es por ello, que esta Sala tomando en consideración las potestades cautelares de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia, anteriormente transcrito, visto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela preventiva, a fin de proteger a la los derechos aquí invocados y garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso, declara Procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo fecha 18 de abril de 2022, dictado por el Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto inicialmente por el accionante contra el acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió aplicarle al ciudadano Nicholas John Stroud la sanción de expulsión prevista en el artículo 39, numeral 1 de la Ley de Extranjería y Migración. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ordena la notificación del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que proceda a:

1) El levantamiento de la medida de prohibición de entrada al país al ciudadano Nicholas John Stroud.

2) La reactivación de la cédula de identidad Nro. E-81.268.529, perteneciente al demandante.

3) La emisión de un visado temporal, hasta tanto sea dictado el fallo definitivo en esta causa, para que el ciudadano Nicholas John Stroud pueda ingresar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, al territorio venezolano.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».

TSJ: Vacaciones Judiciales

La Sala Plena del TSJ dictó resolución acerca de las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

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TSJ: Pago de daños y perjuicios en divisas

Mediante sentencia N° 50 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario. En concreto, la Sala afirmó que:

“Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios.

En ese sentido, cabe señalar que la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil.

En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta o alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato…”. José Melich Orsini, obra Responsabilidad Civil por Hecho Ilícitos, págs. 530 – 531.

En ese sentido, y luego del examen de las pruebas que constan en el expediente, así como en aplicación del precedente jurisprudencial supra comentado al caso de autos, la Sala acuerda que la suma recibida como parte de pago del contrato de compraventa referida a los CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DÓLAREZ (434.961,00 USD), quedan a favor de la parte actora el ciudadano ESTEBAN FRAGA DE LEÓN por concepto de daños y perjuicios que le ocasionó el demandado como producto del incumplimiento en su obligación, siendo que quedó demostrado que aún y cuando el demandado canceló una parte del precio de la venta, el mismo hizo uso de la embarcación FREE SOUL sin cumplir con las normativas técnicas ni de seguridad adecuadas exponiendo a la embarcación a percances que trajeran como consecuencia daños y perjuicios a la misma según se desprende del Acta de Retención levantada en fecha 26 de octubre 2017, por funcionarios de la Armada Bolivariana adscritos a la Estación Principal de Guardacostas “General Bartolomé Salom”, con sede en Puerto Cabello, quienes procedieron a la retención preventiva de la embarcación, cuya acta consta al folio 46 marcado “E” de la pieza 1/ 6 del expediente, lo que evidencia un hecho ilícito derivada de una relación contractual, razón por la cual se declara, la PROCEDENTE LA ACCIÒN POR INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, y así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

TSJ: No tiene Jurisdicción para decidir sobre Divorcio

Mediante sentencia N°690 de fecha 20/07/2023, la Sala Político Administrativa estableció que el Poder Judicial Venezolano no tiene Jurisdicción en solicitud de divorcio por desafecto, visto que el hijo del solicitante está residenciado junto a su madre en EEUU, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 119 al 128 del expediente) la decisión de fecha 14 de abril de 2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró que el Juez Venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez Extranjero para conocer de la “solicitud de divorcio” incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, ya identificada, contra el ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero, también identificado.

De igual forma, declaró que “(…) que no es un hecho controvertido que el niño está domiciliado en Estados Unidos de América visto que consta en autos que la parte demandante mantiene la custodia y protección de su hijo (…)”.

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar.

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los elementos que reposan en autos y los alegatos de las partes, el domicilio del adolescente, es el de su progenitora, tal como lo indica la apoderada judicial de la demandante, en su escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, ante el tribunal de instancia, en el cual manifestó que “(…) puesto que [su] representada fijó el establecimiento de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con lo cual se debe ceñir a lo estrictamente establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) y que aun cuando el hijo tiene su domicilio en el territorio del estado de su residencia habitual (Estados Unidos), ello obedece a que su madre decidió trasladarse a ese país (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo se observa, tal como lo indicó el juzgado de instancia que la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, otorgó Poder a la abogada Lisbeth Diaz Petit, ya identificada, ante la Notaría Pública del estado de Florida en fecha 12 de julio de 2022, el cual fue apostillado conforme a la Convención de la Haya en fecha 16 de agosto de 2022, con número de apostilla 2022-124455. (Ver folios 5 al 9 del expediente).

Por otra parte, la representación judicial del demandado, en el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023, alegó que “(…) el 22 de julio 2021, el hijo de [su] representado [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], viajó a Miami con el propósito de visitar a la Sra. Mayra Lozano, y estar allí durante su mes de vacaciones estudiantiles y luego regresar a Honduras para iniciar su nuevo año escolar (…). Estando en Miami, la Sra. Mayra Lozano, persuadió al hijo que tiene en común con [su] representado, para que se quedara en Miami y dos o tres meses antes de que venciera el permiso que el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos (USCIS) otorgado al adolescente, a finales del año 2021, la Sra. Mayra Lozano, presentó una solicitud de asilo político para ella y para el hijo que tienen en común (…). Hoy día el más afectado en este caso es el hijo en común que ha perdido su escolaridad en la República de Honduras (…)”. (Corchetes de la Sala).

En atención a lo anterior, es necesario advertir que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:

“Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia”.



Tomando en cuenta lo anterior, así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en los Estados Unidos de América.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

Por las razones expresadas, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” y del establecimiento de las instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».