TSJ: Principio igual trabajo e igual salario


Mediante sentencia Nº 731, de fecha 25/07/2016 la Sala de Casación Social resolvió el Recurso de control de legalidad en el proceso que por diferencia y ajuste salarial sigue JORGE ANTONIO CHOPITE FUENTES contra LA VIDA EN VIDRIO y otros, señalando que el demandante no estableció y probó las condiciones necesarias para determinar si existió o no violación del principio de igual salario por igual trabajo (la no discriminación e igualdad, según el art. 89.5 CRBV, Convenios 100 y 111 OIT, artículos 100.4 y 109 y LOTTT, 9.e y 12, 13 y 14 RLOT). Para fijar el monto de salario se tendrá en cuenta el principio de igual trabajo igual salario y beneficios. No obstante, la normativa laboral reconoce se establezcan diferenciaciones o supuestos excluidos de “discriminación” o no violatorio del principio de no discriminación arbitraria, en función de evaluaciones de desempeño por productividad o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga. Declarando así Con Lugar el recurso de control de legalidad aduciendo entre otras cosas lo siguiente:


Extracto:
“En este orden de ideas, como quiera que en el escrito libelar de la presente demanda la parte accionante reclama diferencias y ajustes salariales que a su decir, le corresponden desde el año 2009, indicando al respecto, que por mandato legal le corresponde el mismo salario que al resto de sus compañeros que según sus dichos, desempeñan las mismas funciones de obrero dentro de la empresa; sin embargo, como ya se dijo anteriormente,  no indica el nombre de dichos compañeros, a quienes de conformidad con sus delaciones, la empresa accionada les paga un salario mayor por las mismas funciones, las cuales dicho sea de paso, tampoco fueron especificadas en el escrito libelar, ni en los siguientes escritos de subsanación, toda vez que la parte actora solamente se limitó a indicar las cantidades de dinero que a su decir, devengan sus otros compañeros con iguales funciones y las diferencias con su salario.
(…)
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Sala de Casación Social, que  el ciudadano Jorge Antonio Chopite, al no indicar taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las funciones y actividades desarrolladas por éste en el trabajo, indicando para ello las condiciones de modo, tiempo y lugar,  ni las desarrolladas por los otros compañeros (con su mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre su persona y los demás compañeros de trabajo, colocó en clara indefensión a la parte demandada, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad, igualdad procesal y justicia social, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, si bien es cierto que cursan a los autos  copia de recibos de otros trabajadores, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea obrero, no es menos cierto, que lo mismo es indicativo que existen condiciones particulares de cada trabajador, por lo que no hay unidad en los salarios para resolver la diferencia peticionada. Así se declara.”

Ojo: Apunto de vencerse el decreto de suspensión de pagos de cánones de arrendamiento

En la Gaceta Oficial N° 42.108 del 16 de abril 2021, se publicó la Resolución N° 011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se suspendió hasta el 7 de octubre de 2021 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados como vivienda principal. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Suspender de manera especial y excepcional el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles utilizados para vivienda principal hasta el 7º de octubre de 2021.

Artículo 2. En virtud de la presente suspensión, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procederá a establecer las condiciones específicas para la implementación de los pagos de cánones de arrendamiento atendiendo a las modalidades establecidas en el precitado Decreto, las cuales se señalan a continuación:

1. Se podrá reestructurar o financiar el pago de los cánones de arrendamiento a través de contrato entre las partes (arrendador-arrendatario). Esta reestructuración o financiamiento no podrá tener como término el fin del plazo previsto en el Decreto para la suspensión de los pagos, es decir, no podrá exigirse de manera inmediata el pago total de los cánones de arrendamiento al término de la suspensión.
2. Podrá establecerse un pago gradual y progresivo del canon de arrendamiento a través de porcentajes que permitan el pago total del monto íntegro por la suspensión del monto dejado de percibir. Estos porcentajes variaran por consenso entre las partes, comenzando con el pago de un diez por ciento (10%) y sucesivamente incrementar este porcentaje hasta alcanzar el monto total de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte del arrendador.
3. De igual manera las partes podrán establecer como modalidad de pago, a partir del cese de la suspensión, el pago doble mensual del canon de arrendamiento, hasta alcanzar el monto total que por este concepto dejó de percibir el arrendador.
4. El depósito o fondo en avance podrá también tenerse como modalidad de pago al crear un fondo destinado para tal fin, donde las partes establezcan que el dinero consignado sea cual fuere su monto e inclusive creado antes del cese de la suspensión, sería destinado para el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la suspensión decretada.
5. Como otra forma de reestructuración del pago de los cánones de arrendamiento podrá asumirse el pago de cuotas especiales a cargo del arrendatario, las cuales serán fijadas durante el contrato de suspensión y podrán variar en monto (mismo monto del canon o más) y periodicidad (mensual, bimensual o trimestral).
6. En caso de discrepancia entre las partes al momento de establecer las condiciones de pago la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), velará por los principios establecidos en el precitado Decreto y establecerá a través de mesas de conciliación, el procedimiento a seguir para la firma de los contratos producto de la suspensión.
7. Todos los contratos que se celebren con motivo de la suspensión decretada deben ser consignados ante la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).
Artículo 3. Las consideraciones anteriores no obstan la posibilidad de celebración de contratos o acuerdos mediante el consenso de arrendadores y arrendatarios que coadyuven en la situación económica del arrendatario, atendiendo al estado de emergencia que vive actualmente el país y de igual manera debe ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para la verificación del cumplimiento de los extremos de ley.

Artículo 4. Por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del Decreto N°4.577 de fecha 7 de abril de 2021, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, relativa al Desalojo de Inmuebles bajo contrato de arrendamiento.

Ante la práctica de un desalojo arbitrario, los cuerpos de seguridad del Estado, tendrán la facultad de actuación inmediata para suspender la perturbación, y restituir la situación infringida, esta intervención servirá de apoyo al con junto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional previstos en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual establece el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda.

Artículo 5. Aquel trabajador o trabajadora residencial que su remuneración se vea afectada o impactada de manera directa con la aplicación de esta medida, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a efectos de su inclusión en el Sistema Patria y de esta manera ser compensado con las medidas que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6. Los montos acordados por cualquiera de las diferentes modalidades de pago previstas en la presente Resolución, no pondrán ser incrementados por intereses moratorios o cualquier otra modalidad compensatoria.

Artículo 7. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

TSJ: Trasladado de prueba

Mediante sentencia N° 69 del 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró, las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba: (i) Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes; (ii) Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio; (iii) Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; (iv) Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil; (v) Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer; (vi) La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes; (vii) Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada; (viii) Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas; (ix) Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan; (x) Que estén en juicio los mismos hechos; y (xi) Que los pedimentos sean idénticos. Al respecto, determinó que:


“En este sentido indicó la ad quem respecto a la valoración de la “…prueba de posiciones juradas…” evacuada el 29 de julio de 2014, ante el entonces Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 126 al 129 del expediente judicial, que la misma fue silenciada por el tribunal a quo al valorarla como una prueba documental, la cual debe tenerse como auténtica y que goza de fe pública; sin embargo la jueza ad quem procedió a apreciarla como una posición jurada declarando que la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., quedó confesa aplicando la consecuencia del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la referida empresa, no asistió al acto de posiciones juradas.


En este orden de ideas, conviene precisar que en su escrito de promoción de pruebas la representación judicial del actor, promovió entre otros medios probatorios, copia certificada marcada con la letra “D” correspondiente a las actuaciones administrativas y judiciales que cursan en el expediente N° AP42-G-2011-000186, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual contiene las siguientes pruebas evacuadas en el referido juicio:

(…)


En tal sentido, y con respecto a las posiciones juradas del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., demandada en el presente juicio, en la causa identificada con el alfanumérico AP42-G-2011-000186, llevada ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es de hacer notar cómo fue indicado anteriormente que para el efectivo traslado de las pruebas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes, siempre que se hayan cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio.


De esta manera la referida declaración fue, a criterio de la ad quem, una confesión del hecho de que el demandante dio cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del documento de reserva respecto a la cancelación del ocho (8%) por ciento del precio total del apartamento B-22, objeto del presente juicio, a ser cancelado para el día 1° de junio de 2007, por cuanto se valoró como cierto el hecho de que la demandada recibió el 17 de octubre de 2007, por medio de la empresa Mover Promociones C.A., del ciudadano Jorge Luis González Arias la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), monto el cual incluyó la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho (Bs.46.368,00) equivalentes al ocho por ciento (8%) del valor del apartamento.


En este sentido, es de hacer notar que la declaración surgió en un juicio contencioso administrativo instaurado por un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este sentido se observa que la referida posición jurada no cumple con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y mercantil, como es el caso del cumplimiento de un contrato de compraventa; y en el otro se discute la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte de la jueza ad quem en la presente causa. Así se establece.


A juicio de esta Sala, la forma de decidir de la jueza de alzada constituye un razonamiento que incurrió en una infracción de ley, dentro del subtipo de casación sobre los hechos, en específico en el sexto supuesto del vicio de suposición falsa, al infringir normas jurídicas que regulan el establecimiento de una prueba; esto por cuanto basó su determinación en el establecimiento y valoración de la prueba de posiciones juradas realizada en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no cumplía con los principios sobre el traslado de pruebas ya que no correspondía emitir pronunciamiento sobre el referido medio probatorio por parte de la jueza ad quem, aplicando falsamente la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, referente a que quedó confesa la empresa demanda respecto a las posiciones que le fueron formuladas, lo que hace procedente la casación de oficio por infracción de ley. Así se establece.-” (énfasis añadido por la Sala)

TSJ:Excepción de ilegalidad contra los actos administrativos

Mediante sentencia N° 097 del 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la defensa relativa a la excepción de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que se cumpla con los siguientes requisitos: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. Particularmente, la Sala sostuvo que:

“Se ha delatado la violación por parte del ad quem, por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber declarado improcedente la excepción de ilegalidad planteada contra el acto administrativo emanado del Servicio de Salud Laboral adscrito a la GERESAT MIRANDA, cursante a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Pruebas de la parte actora, y en el cual se certifica el accidente de trabajo, sufrido por el accionante trabajador.

Sobre tal punto, y en un caso similar al planteado por el formalizante, esta Sala en sentencia N° 591 de fecha 3 de julio de 2017 (Caso: Juan Carlos Montoya Hernández contra Constructora Noberto Odebrecht, S.A.) ha expresado: “En cuanto a la excepción de ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia de reenganche propuesta en el capítulo previo a la contestación de la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, estos actos gozan de la presunción de validez y certeza, hasta tanto no hayan sido anulados por sentencia dictada en juicio de nulidad, siendo preciso destacar que de autos no se observa, pronunciamiento alguno que tienda a invalidar o anular el acto señalado, por lo tanto el mismo está provisto de validez. Así se declara.” (Resaltado de la presente decisión).

De tal manera que, no es procedente declarar la nulidad de un acto administrativo laboral por vía de excepción de ilegalidad, tal y como lo procura el formalizante, cuando sobre el mismo no ha habido ningún recurso de nulidad en sede contencioso administrativa laboral, que conlleve a determinar que el mismo no es válido y sin efectos.

En consecuencia, al no constar que el acto administrativo objetado ante los tribunales de instancia haya sido anulado en el juicio correspondiente, el mismo es válido, debiendo desecharse la presente delación por error de interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

TSJ: Compra-venta de bienes de la comunidad conyugal

Mediante sentencia N° 52 del 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es nula la venta de un bien de la comunidad conyugal en ausencia del consentimiento de uno de los cónyuges. Al respecto, se precisó que:

“Ello así, del cúmulo probatorio antes valorado, se desprende que si bien los cónyuges, ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y María Elena Contreras Romero, suscribieron capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil; no es menos cierto, que el bien objeto del contrato de compraventa aquí impugnado, fue adquirido después de suscrita dichas capitulaciones y dentro del vínculo matrimonial; en virtud de lo cual, el referido inmueble se encuentra excluido de dichas capitulaciones y dentro de la comunidad de gananciales de los prenombrados cónyuges, por lo que el mismo corresponde la mitad a cada uno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 eiusdem.

(…)

De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establec” (énfasis añadido por la Sala)

TSJ: Jubilación en contra de la voluntad del funcionario


Mediante sentencia N° 20 del 09 de marzo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no es posible otorgar el beneficio de jubilación en contra de la voluntad del funcionario la jubilación y, en este caso, el acto se cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado. Al respecto, se precisó que:

“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.

En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

TSJ: Embargo preventivo en divisas

Mediante sentencia N° 95 del 13 de mayo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”. En el caso concreto se sostuvo lo siguiente:

“Tal como alegó la empresa demandante, existe una vinculación jurídica entre las partes, generada por haberse constituido la empresa demandada-Seguros Caroní, S.A.-, a través de dos contratos de fianza (anticipo Nro. FIAN-11781 y fiel cumplimiento Nro. FIAN-11782), en fiadora solidaria y principal pagadora -a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA)-, con el objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las obligaciones asumidas por la empresa de capital panameño Panaexpress Invesment, S.A., en el contrato Nro. 0042/2015.

Con respecto a este último contrato, el mismo se encuentra signado por la empresa demandante y la compañía Panaexpress Investment, S.A., cuyo objeto es el suministro de partes, repuestos y accesorios, así como la realización de labores de mantenimiento del sistema T-27 Tucano de la Aviación Militar Bolivariana, previéndose en su redacción lo concerniente a precios y costos; plazos y condiciones de entrega y aceptación de los bienes; condiciones y formas de pago; recepción de los bienes sometidos a mantenimiento para su envío y exportación temporal; devolución, envío y aceptación de los mismos; notificación de disponibilidad; fianzas y obligaciones de reintegro de pagos, entre otras, que presuntamente resultaron incumplidas.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, particularmente de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa demandada, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada mediante el contrato para el suministro de partes, repuestos y accesorios, que incluye la realización de labores de mantenimiento descritas; puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), respecto de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., toda vez que de los mismos se colige, al menos en esta fase preliminar, la presunción de existencia tanto de las obligaciones avaladas por las fianzas como de aquellas cuyo cumplimiento es demandado, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte accionada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o logre desvirtuarlas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 212 del 8 de mayo de 2019, 00335 del 12 de junio de 2019 y 164 del 19 de noviembre de 2020, entre otras).

Así las cosas, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la empresa del Estado Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00073, así como 00102 de fechas 4 y 12 de marzo de 2020, respectivamente).

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe destacarse que ambos contratos de fianza previeron que “En Caso de ejecución de la presente Fianza la misma será pagada en Dólares (…)”, cuya equivalencia en bolívares se señaló en el referido contrato solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual establece:
(…)

En lo tocante a la disposición antes citada, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), máxime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440 y 00243 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2018, en su orden, proferidas por esta Sala).

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada por concepto de sumas afianzadas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3.181.729,18), lo cual arroja una suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.363.458,36), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51), cuya sumatoria arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 8.272.495,87).

Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la mencionada empresa demandada, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. (Vid., fallo dictado por esta Sala bajo el Nro. 00386 del 6 de abril de 2016). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

TSJ: Responsabilidad subjetiva del patrono por infortunios laborales

Mediante sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que la responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial. Al respecto, se precisó que:

“Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de otra.
(…)

Denótese como en este acto sentencial sometido al control constitucional de esta Sala por vía de revisión, se arribó a la convicción de certeza para establecer que la no procedencia del pago indemnizatorio peticionado por el entonces accionante aquí requirente, devenía del hecho de que no hubo vínculo causal entre el incumplimiento de normas en materia de higiene y salud laboral y la afectación física de origen ocupacional certificada por el organismo público con competencia para ello, siendo que esta conclusión derivó de extremar la Sala de Casación Social sus funciones y descender al análisis del acervo probatorio producido en el juicio principal, para precisar que:
(…)

Denótese como en el extracto del dictamen supra transcrito se hace alusión a que hubo por parte de la entidad de trabajo accionada en el juicio principal, un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, no obstante, la Sala de Casación Social estimó que estos incumplimientos por sí mismos no bastan para establecer un hecho ilícito.

Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que el yerro en que incurrió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante, en el proceso contentivo de la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, daño moral y material, incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., pone en evidencia la violación al derecho constitucional a la tutela judicial contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión, anulándose el fallo aquí examinado, ordenándose a la referida Sala que se constituya de manera accidental y dicte una nueva decisión con atención a las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide” .

TSJ: Recusación del Juez

Mediante sentencia N° 388 del 20 de agosto de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que que la etapa procesal en la que las partes pueden interponer una recusación y el juez inhibirse (a excepción de las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito) es sólo desde que se dicte el auto de admisión de la demanda, pues es a partir de allí que la relación procesal efectiva comienza, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente; por lo tanto, sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio- es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. En concreto, se afirmó que:

“Para resolver el tema de la inhibición planteada, la Sala de Casación Penal se pronunció como punto previo en su decisión N° 262 del 8 de julio de 2016, en el cual estableció que la inhibición es potestativa del juez; por lo que, tal planteamiento resulta improponible en derecho.

Señaló que la decisión objeto de revisión, deja a las víctimas en total estado de indefensión, vulnerando los principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.

Asimismo, refirió que el fallo objeto de revisión, violó la garantía al debido proceso, ya que nadie puede ser condenado sino mediante un proceso penal, en el que se respeten los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural y la independencia e imparcialidad del juez, quien “(…) en ningún caso puede ser juez y parte, es decir, decidir en una causa en la cual tiene interés o ha emitido opinión como lo es en el presente asunto el cual está íntimamente relacionado con la causa primigenia signada bajo el N° 14-E-1387-06, del Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (destacado del escrito).
(…)

No obstante, la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión. Por último, la Sala considera que si el hoy solicitante en revisión, estimaba que la imparcialidad del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez se encontraba cuestionada para resolver el fondo del asunto, también lo habría estado para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya que hace referencia a que el motivo que genera la imparcialidad del referido Magistrado, se origina en el conocimiento que tuvo de un proceso anterior que señala encontrarse vinculado al juicio en el que se dictó el fallo recurrido en casación; por lo tanto, debió plantear su recusación dentro de los tres (3) días siguientes al momento en el que supo que había sido designado ponente en la causa, ello con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (énfasis añadido por la Sala).

TSJ: Nulidad de un laudo arbitral vía amparo constitucional

Mediante sentencia N° 179 del 14 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s. SC N.° 1067 del 3 de noviembre de 2010, Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.), ha señalado que se considerará renuncia tácita al arbitraje cuando (i) habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose en consecuencia al conocimiento del tribunal ordinario, bien contestando el fondo de la demanda, ejerciendo reconvención o que el proceso hubiere alcanzado los efectos de la confesión ficta o que habiéndose opuesto la existencia de una cláusula arbitral, dicha advertencia no se hubiere hecho por la vía procesal correspondiente, esto es, con la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. En particular, la Sala afirmó lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que en cuanto a la cosa juzgada, indicó el Tribunal Arbitral que bastaba con observar que hubo un pronunciamiento del juez, que resolvió inconvertiblemente la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su expresión formal, cuya inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento, por lo que, no se estimaba un distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa juzgada es un contenido substancial, no podía variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y antes bien debían inquirirse si no tienen una motivación distinta.

Asimismo, el Tribunal Arbitral con relación a la cosa juzgada, continuó expresando en su motivación que, la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declaró derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho, por lo que la coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencia del derecho reconocido en él, siendo que de ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.

Por último, el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, consideró que el hecho de que la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significaba que la demanda fuera exactamente la misma, más cuando resultaba evidente, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto, por cuanto éste último se limitó exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., porque las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría ese Tribunal Arbitral extender los efectos de la cosa juzgada emanada de tal sentencia a lo debatido en el procedimiento presentado a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que el tribunal arbitral en la decisión señalada como lesiva -ante la denuncia de quebrantamiento de la cosa juzgada- pretendió rescindir, una vez más, el reclamo del cobro de las letras de cambio demandado vía intimación ante la jurisdicción ordinaria, del reclamo con relación al cumplimiento del contrato de obras que vinculó a las partes y con base a ello establecer que la cosa juzgada emanada de la jurisdicción ordinaria no podía producir ningún efecto respecto al planteamiento de contrato no cumplido presentado a su consideración, para con base a ello asumir la jurisdicción en un asunto que le estaba vedada, por cuanto al resultar prescindibles las letras de cambio del contrato de obras que vincula a las partes y al haberse sometido ambas partes a la jurisdicción ordinaria éstas tal como fue declarado supra renunciaron tácitamente al acuerdo arbitral contenido en el contrato y a partir de esa conducta voluntariamente asumida, solo puede considerarse que la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto relacionado con el contrato y las cambiales en referencia, la posee la jurisdicción ordinaria, toda vez que afirmar lo contrario resulta no solo un contrasentido sino también la afirmación de una conducta contraria a la lealtad y probidad en el proceso -ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil- porque ello daría cabida a que en casos análogos cuando una parte no obtenga el resultado esperado ante la jurisdicción ordinaria acuda a la jurisdicción arbitral como una vía alterna y fuera de lo legalmente establecido, para tratar de evadir un eventual resultado contrario a sus intereses y pretensiones en detrimento de la garantías constitucionales de su contraria. Y así se decide.
(…)

Mientras que las cartulares que constituyeron el objeto de juicio ante la jurisdicción civil ordinaria estuvieron contenidas en la cláusula 6.2 del referido contrato, por lo que al estar causadas las mismas, y de presentarse alguna discusión sobre ellas, en principio se debió interponer la controversia en sede arbitral, pero como ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción civil ordinaria, la cláusula anteriormente transcrita quedó tácitamente derogada para resolver controversias ligadas al contrato que vincula a las partes. Y así se establece.

En razón de las consideraciones previamente expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente in limine litis, con la consecuente anulación del laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada…”, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se debe declarar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012.

Finalmente, dada la declaratoria de nulidad del laudo accionado en amparo se deja sin efecto la medida cautelar de urgencia acordada por el Tribunal Arbitral de Emergencia constituido por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante laudo arbitral del 21 de marzo de 2014” .