¿Qué sucede con tu contrato de Arrendamiento si el Arrendador Fallece en Venezuela? Análisis Legal

En una relación arrendaticia es posible que se den algunas circunstancias que que puedan crear incertidumbres.

Dentro de esos eventos inesperados, vamos a trabajar uno en específico, como lo es el fallecimiento del arrendador.

Ante ese evento, pueden surgirnos las siguientes dudas:

¿Se extingue el contrato? ¿Debe el inquilino desalojar?

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, te explicamos, a la luz de las principales normativas venezolanas aplicables al tema arrendaticio, las implicaciones legales de esta situación.

La respuesta general, es clara y tranquilizadora: la muerte del arrendador no extingue automáticamente la relación arrendaticia. El contrato de arrendamiento, en esencia, es un acto de administración que debe ser respetado por los sucesores del fallecido.


🏠 1. Arrendamiento de Vivienda

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (vigente desde 2011) se enfoca en la protección de la función social de la vivienda y del arrendatario.

  • Principio de Continuidad: Esta ley, al igual que el Código Civil, establece la continuidad del contrato. Los herederos del arrendador (sus sucesores universales) asumen los derechos y las obligaciones derivadas del contrato original. El arrendatario tiene el derecho de permanecer en el inmueble, respetando los términos y condiciones previamente acordados.
  • Subrogación: Los herederos se subrogan en la posición del arrendador. Esto significa que el arrendatario debe, a partir de la notificación formal de la defunción y la declaración de únicos y universales herederos, pagar los cánones de arrendamiento a los nuevos propietarios (o a su representante legal), quienes están obligados a cumplir con las obligaciones del arrendador original.
  • Estabilidad: Esta normativa privilegia la estabilidad del arrendatario de vivienda, por lo que la muerte del arrendador no es causal de terminación de la relación contractual.

🏢 2. Arrendamiento de Uso Comercial

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (vigente desde 2014) rige este tipo de relaciones.

  • Principio de Permanencia: En el ámbito comercial, la ley es igualmente protectora del contrato. El artículo 18 de esta normativa establece expresamente que:

💬 «El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.»

  • Transferencia de Propiedad: La muerte del arrendador implica una transferencia de la propiedad a sus herederos. Dado que la norma indica que las condiciones del contrato no se modifican por el cambio de arrendador, los sucesores están legalmente obligados a respetar el plazo y demás condiciones pactadas con el arrendatario comercial.
  • Por tanto, la solvencia sucesoral o titulo de herederos únicos y universales puede acreditar a los herederos para cobrar dichos cánones de arrendamiento.

📜 3. Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Régimen Derogado, Pero Aplicable a Contratos Anteriores)

Aunque la Ley de 1999 fue derogada casi totalmente en materia de viviendas y parcialmente en la comercial, es relevante para inmuebles como oficinas de uso no comercial o galpones.

  • Criterio General del Derecho Sucesoral: De forma supletoria y como principio general de la ley, el Código Civil Venezolano establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto. El derecho de cobro y la obligación de permitir el uso del inmueble son derechos y obligaciones que se transmiten a los herederos.

✅ En Resumen: La Posición del Arrendatario

La posición del arrendatario es sólida ante el fallecimiento de su arrendador en Venezuela, sin importar si el inmueble es para vivienda o uso comercial.

AspectoArrendamiento de ViviendaArrendamiento de Uso Comercial
Efecto de la MuerteLa relación continúa.La relación continúa.
Sujeto ObligadoLos herederos (sucesores universales) se subrogan.Los herederos (nuevos propietarios) deben respetar el contrato.
Base Legal PrincipalLey para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Obligación del ArrendatarioPagar el canon a los herederos, una vez notificado el cambio.Pagar el canon a los herederos, manteniendo las condiciones.

⚠️ Recomendación Legal

Como arrendatario, al tener conocimiento del fallecimiento, es crucial:

  1. Informarse sobre quiénes son los herederos legalmente declarados.
  2. Exigir la formalización del cambio de la parte arrendadora, ya sea por notificación directa de los sucesores o a través de sus abogados.
  3. No suspender el pago del canon, sino consignarlo a través de un procedimiento judicial de consignación de canon de arrendamiento si existe duda sobre quién debe recibirlo, para evitar incurrir en mora.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, estamos listos para asesorarte en la correcta transición de estas relaciones, garantizando el cumplimiento de la ley y la protección de tus derechos como arrendatario o como sucesor del arrendador.


¿Te gustaría que profundicemos en el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento para el arrendatario en caso de duda sobre a quién pagar el canon?

Estamos atentos para atenderte, puedes contactarnos al WhatsApp:0424-415-3531https://wa.link/v3f133.

Nulidad de Asamblea: Sentencia del TSJ sobre Convocatorias Digitales

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº 563 de fecha 30 de septiembre del 2025, la Sala ratifica el criterio sobre los requisitos de la convocatoria a la asamblea de accionistas y derechos de quienes no utilizan internet de forma regular, aduciendo lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:

De los alegatos precedentemente expuestos, se evidencia que el recurrente denuncia la infracción del artículo 277 del Código de Comercio por incurrir el juez de alzada en el vicio de error de interpretación, al convalidar erróneamente una convocatoria de asamblea extraordinaria realizada en fecha 30 de marzo de 2021, siendo tan particular la forma de la publicación, por ser vía digital y no en una publicación impresa, no encontrándose la comunicación digital prevista en el artículo 277 del Código de Comercio, asimismo no se encuentra señalado en el régimen estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A específicamente la cláusula décima primera, esta forma de convocatoria.

Ahora bien, el vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el hecho surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

Por otro lado, la Sala estima pertinente hacer referencia a la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 277 La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”.

“Artículo 279 Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”.

De las normas supra transcritas, se puede apreciar que el artículo 277 del Código de Comercio establece las reglas para realizar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, determinando que el medio empleado para tal fin será la prensa, en periódicos de circulación en la localidad donde tenga su domicilio social la sociedad.

Por otro lado, el artículo 279 de la norma in comento otorga a todo accionista el derecho a ser convocado a la asamblea de manera individualizada, más allá de la convocatoria general realizada a través de la prensa, lo que implica que el accionista puede ser convocado mediante carta certificada, con lo que se protege el derecho de participación de los accionistas en la asamblea, permitiéndoles ser citados de manera individualizada.

En este sentido, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1066 del 9 de diciembre de 2016, caso: YASMÍN BENHAMÚ CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, determinó lo siguiente:

“…Esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 565 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A., señaló:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C. A., expediente N° 999, dejó sentado lo siguiente:

“…Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:

“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

(…Omissis…)

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:

a) El nombre de la sociedad;

b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;

c) El orden del día o puntos a tratar; y,

d) Expresión del órgano que formula la convocatoria…”

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas…”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria…”.

Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador mercantil a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.

En relación a éste mismo tema, ésta Sala en sentencia N° 00681, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruiz contra Hispano Venezolana de Perforación, C. A., expediente N° 06-1113, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.

Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.

A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria…”. (Resaltado de la sala)

De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, la indicación del objeto de la reunión en las convocatorias, exige que éste sea expreso e inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión.

Asimismo, establece que la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, cuyas frases considera la Sala, dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto.

Por lo tanto, según el criterio de esta Sala y que aquí se reitera, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo que respecta a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.

En éste mismo orden de ideas, respecto a la modificación de los estatutos de la sociedad mercantil, se ha manifestado el autor español Fernando Sánchez Calero, en su libro titulado “Principios de Derecho Mercantil”, séptima edición, Ediciones Mc Graw Hill, Madrid, 2003, página 198, al respecto opina lo siguiente:

“…La modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos. En todo caso, para que se lleve a cabo la modificación es preciso que la Junta general adopte el correspondiente acuerdo, ya que, como sabemos, es el órgano competente para ello…”. 

Asimismo, en relación a la orden del día y en referencia a la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 25 y 26, en cita que hace del autor italiano Alfredo De Gregorio, señala al respecto lo que sigue:

“…En esta cuestión del Orden del día, nos parecen de gran interés las observaciones de Alfredo De Gregorio, respecto al Código de Comercio Italiano (1882), a saber: “El aviso debe contener el orden del día, esto es, la indicación de los argumentos sobre los cuales la asamblea está llamada a deliberar. Basta que esta indicación sea sintética, pero debe ser clara y precisa de modo que los accionistas se puedan dar cuenta de la importancia y de la naturaleza de las deliberaciones y puedan, por consiguiente, a tiempo, si quieren, prepararse para la discusión… Reglas rigurosas no es posible darlas: así admite que las modificaciones estatutarias puedan ser indicadas en la orden del día mediante una simple referencia a los números de los artículos… A nuestro entender no se puede considerar como tácitamente comprendidas (así se quiere decir) en la orden del día la cuestión de la responsabilidad de los administradores… no consideramos admisible que una cuestión tan grave pueda ser resuelta con una apresurada y rencorosa deliberación de ejercitar la acción, o con una complaciente deliberación de no ejercitarla, sin que se haya dado el correspondiente conocimiento del aviso de convocatoria…”; véase en la monumental obra de Bolaffio Rocco Vivante –Derecho Comercial-; -De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales- Tomo 6, Volumen I, De las Sociedades, Traducción de Delia Viterbo de Frieder y Santiago Santis Melendo, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, 1950, pags. (sic) 588 y 589…”.

De acuerdo a los criterios doctrinarios antes transcritos, la modificación de los estatutos sociales puede consistir en una nueva redacción de artículos que consten en ellos, en la adición de algunos nuevos o en la derogación o supresión de ciertos artículos.

Asimismo, son de la opinión que en la modificación de los estatutos no es posible establecer reglas rigurosas, pero, si admiten que en las modificaciones estatutarias se puedan indicar respecto al orden del día, una simple referencia a los números de los artículos que serán modificados.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis el juez de alzada estableció que la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de enero de 2006 y convocada en fecha 29 de diciembre de 2005, a través del diario “Ultimas Noticias”, era válida, toda vez que a su juicio cualquier modificación en cualquiera de las cláusulas de los estatutos de la empresa o bien en la totalidad de dichos estatutos, constituye una modificación estatutaria, razón por la cual consideró que no se había infringido el artículo 277 del Código de Comercio.

Considera la Sala, que tal interpretación es errónea en cuanto al contenido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 277 ejusdem, respecto al señalamiento del objeto de la convocatoria.

Pues, si bien es cierto que en la convocatoria, en lo que respecta al orden del día, basta sólo con señalar expresamente, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto y que es excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.

No es menos cierto, que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria y, que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.

En el presente caso, observa la Sala, respecto al punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 29 de diciembre de 2005, que pese a que se señaló en la convocatoria que la asamblea tenía por objeto la “…Modificación de los Estatutos de la Empresa…”, sin embargo, no se indicó cual era la cláusula que sería modificada, por lo tanto existe una diferencia entre el objeto expresado en la convocatoria y, lo deliberado y aprobado  en la asamblea de fecha 4 de enero de 2006.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 277 del Código de Comercio, al declarar la validez de la asamblea celebrada en fecha 4 de enero de 2006, por cuanto se discutió y aprobó la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad mercantil demandada, sin que se hubiese indicado en el orden del día que se modificaría dicha cláusula, lo cual vulnera el derecho de información que tienen los socios de ser informados del objeto de la convocatoria.

Pues, como ya se ha dicho, la convocatoria, ha sido establecida por el legislador como un instrumento que garantiza a los socios y accionistas el derecho de ser informados de la celebración de las asambleas, ya que, tanto el orden del día, como los demás requisitos que deben cumplirse previamente a la reunión válida de la asamblea se conciben generalmente como garantía de los accionistas, la cual tiene como finalidad el de garantizar que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.

Por tal razón, el contenido de la convocatoria debe ser apto para cumplir tal finalidad.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, el contenido de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para garantizar el derecho de los socios a estar informados y tener conocimiento de lo que se va a discutir en las asambleas para que puedan realizar las observaciones que tuvieren a bien realizar.

Es decir, la convocatoria debe expresar todos los puntos que se van a tratar en la asamblea y el objeto debe ser específico y expreso para que los socios puedan ejercer sus derechos como tales.

En efecto, la citada norma dispone que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto el juez superior erró en su interpretación. Así se establece.”.

En este orden de ideas, la Sala procede a constatar lo establecido por el juez superior en la sentencia recurrida, que consta a los folios 56 al 69 de la pieza 3/3 del expediente en el cual se expresa lo siguiente:

“…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero del 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CÓRREIA DE SOUSA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe observa que la parte actora interpuso la presente acción seguida por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., sosteniendo para ello -entre otras cosas- que en fecha30 de marzo de 2021, a las ocho de La noche (08:00 pm), se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, a objeto de celebrar una ASAMBLEA extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa conforme a la única convocatoria publicada de manera digital en el diario El Universal en fecha 23 de marzo de 2021, siendo debatidos en dicha asamblea los siguientes puntos: » (…) Punto Primero: Proponer cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a Un (sic) Presidente y Un (sic) Director Gerente, Punto Segundo: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía, Punto tercero: Modificación de las clausulas (sic) Decima (sic)segunda(sic) quinta, decima (sic) séptima y vigésima séptima de los estatutos sociales de esta compañía (…).

Seguido a ello, expuso que en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa, ni en la jurisprudencia, ni en la jurisprudencia, se prevé una forma de convocatoria digital a fin de celebrar asambleas extraordinarias de socios, por lo que la convocatoria realizada resulta –según su decir- anómala, y por consiguiente, es írrita la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada  en  contravención a las formas de convocatoria previstas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,C.A., toda vez que la previsión estatuaria solo lo obliga -a su decir- a estar pendiente de los diarios de circulación nacional, más no de los diarios digitales, por lo que la anómala convocatoria le impidió -según su decir- asistir a la asamblea convocada, y además menoscabó sus derechos de participación, palabra, opinión y voto, con notable afectación a sus intereses subjetivos, legítimos y directos, al verse marginado en la toma de decisiones. Motivos por los cuales, solicitó que sea declarada la nulidad absoluta de la convocatoria realizada de manera digital en el diario El Universal en fecha 23 de marzo de y por consiguiente, la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo del mismo año, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Boliviano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, anotada bajo el número 53, Tomo 12-A.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM, 2000,C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, sosteniendo para ello que es cierto que en fecha 30 de marzo de 2021, a las ocho la noche (08:00 pm) se reunieron los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA De SOUSA, en su carácter de accionistas de la empresa demandada, atendiendo al llamado de la convocatoria publicada por vía digital en fecha 23 de marzo de 2021, la -según su decir- atendió la forma de convocatoria prevista en los estatutos sociales de la empresa, siendo así aprobados los puntos a tratar publicados; seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante tanto en su escrito libelar original como en sus posteriores reformas, por cuanto la convocatoria realizada por la empresa que representa no contravino los estatutos ni la ley, ya que la misma fue hecha según los parámetros indicados al publicarse esa convocatoria en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, y por ende no menoscabó los derechos de la parte demandante sino que más bien los protegió y amplió.

Aunado a lo anterior, afirmó que de una lectura a los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., se evidencia que los mismos no limitan el medio que deba publicarse la convocatoria, sino que disponen que debe ser publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, lo cual se hizo -según su decir- con la convocatoria de fecha 23 de marzo de 2021en un periódico de circulación de manera digital, en donde se evidencia que se llaman a los accionistas de dicha para celebrar una asamblea extraordinaria a la ocho de la noche del quinto siguiente, con la finalidad de discutir tres puntos específicos, en la dirección indican, por lo que la convocatoria indicada cumplió -a su decir- con los requisitos forma requeridos, permitiendo el medio utilizado que cualquiera se pudiera enterarte la celebración de la asamblea extraordinaria a celebrarse Finalmente, sostuvo que al ser -según su decir- totalmente válida la convocatoria, y ser publicada conforme a los estatutos de la empresa, mal podría considerarse como anómala ya que su forma de haber sido publicada va conforme a los estatutos, leyes y jurisprudencias, por lo que no puede ser considerada como irrita la asamblea celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, y en tal sentido, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en cada una de sus partes.

La pretensión del presente juicio persigue la nulidad de actas de asambleas, siendo para ello preciso advertir en sentido general que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos.

Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales cuando su convocatoria, deliberaciones, decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentran afectadas de vicios tanto de fondo como deforma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que la acción de nulidad que a tal efecto se intente, busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

Ahora bien, en el caso de marras pretende el actor mediante su acción, se anule el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C,A., celebradas en fechas 30 de marzo de 2021, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero dela (sic) Circunscripción Judicial Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de abril de 2021, anotado bajo el No. 53, Tomo 12-A, sosteniendo para ello, un presunta convocatoria anómala al realizarse la misma de manera digital, lo cual -a su decir- contraviene a las forma de convocatorias previstas en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de prenombrada empresa, a cual obliga a estar pendiente de los diarios de circulación nacional, mas no de los diarios digitales.

De esta manera, visto el fundamento de la pretensión de nulidad intentada, se hace entonces preciso señalar que la convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, fecha y la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quien convoca para garantizar a los socios que tengan la información  necesaria para que asientan o preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los, socios (Vid. Sentencia Nos. 158 y 273 de fechas 05/04/2017 y 26/5/2023, respectivamente, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia). De esta manera, la finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que  la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; no obstante a ello, el legislador estableció en el artículo 277 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 277.- «La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula» (resaltado añadido).

De la norma transcrita se tiene entonces que la publicación de la convocatoria a una a una asamblea ordinaria o extraordinaria debe ser realizada por la prensa, en un periódico de circulación nacional con por lo menos cinco (5) días antes de ser efectuada la reunión de accionistas; no obstante, la Sala de casación Civil del alto juzgado ha señalado en reiteradas oportunidades que el Código de Comercio no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas. (Vid. Sentencia № 565 de fecha 22 de octubre de 2009, expediente 09- 675; ratificada en sentencia № 158 de fecha 5 de abril de 2017).

En este sentido, con relación a las convocatorias de asambleas, los ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,: C.A., inscritos ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Boliviano de Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el No. 34, Tomo 13-A a los folios 22-36, I pieza), indican específicamente en su cláusula décima primeria siguiente:

DÉCIMA PRIMERA La Asamblea de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas, siendo sus decisiones obligatorias para todos, aún para los ausentes y disidentes (…) La Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada por los miembros de Junta Directiva de la compañía, cuando lo crean conveniente a los intereses sociales o a solicitud de un grupo de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio la convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que deba llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para la Asamblea, La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo: sin embargo, esta convocatoria podrá omitirse y se considerará válidamente constituida la asamblea, sí en la oportunidad de su celebración están presentes o representados la totalidad de los accionistas (resaltado añadido)

De la trascripción parcial del contrato social estatutario se observa que los socios de   la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., establecieron la obligatoriedad convocar la asamblea extraordinaria de accionistas por los miembros de la junta directiva previendo así dentro de los requisitos de validez de la convocatoria que la misma exprese el día, lugar y hora en que se realizará la asamblea, el objeto de la misma, y que sea publicada en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la reunión. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, por la sociedad mercantil anteriormente indicada, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de abril de 2021, bajo el No. 53, Tomo 12-A, se realizó previa CONVOCATORIA publicada en fecha 23 de marzo de 2021,en el diario digital «El Universal», en  su portal  web: https://www.eluniversalcom/misos-especiales/93l90/convocatoria-transporte-jm-2000 (ver folios 124-126,1 pieza).

Con vista a esto, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA (parte demandante), fundamenta su pretensión de nulidad en el hecho de que la convocatoria en cuestión debió ser publicada en un «diario de circulación nacional» y no en un «diario digital», calificando así la convocatoria publicada en fecha 23 de marzo de 2021, como anómala. De esta manera, se entiende entonces que lo controvertido en el presente asunto es el determinar si la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas publicada en un «»diario digital»   puede equipararse a la publicación en un diario impreso de circulación
nacional, y así establecer su validez o no conforme al régimen legal o estatutario, por lo que
a tal efecto, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en e mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura v confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas)

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil (,,.)» (resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, estatizada puede advertir que el máximo tribunal ha reconocido que la finalidad de una convocatoria para la celebración de una asamblea, como es la de poner en conocimiento a los interesados sobre el lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, considerando incluso …las nuevas tecnologías., «que han desarrollado medios de información distintos a lo previstos en el Código de Comercio y que «…son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable…

Así las cosas, el artículo 277 del Código de Comercio, establece la convocatoria por medio de «…la prensa, en periódicos de circulación…»; asimismo, la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., establece que la misma deberá publicarse en …un periódico de circulación diaria a nivel nacional…» ; en tal sentido, se debe entender como periódico o diario, a aquel medio de comunicación escrito en donde se publican noticias, artículos, anuncios, entre otros acontecimientos, por lo general de manera diaria, cuya circulación puede ser a nivel nacional o local. Sin embargo, esta definición no limita las formas de reproducción de la información, esto quiere decidir, que cuando hablamos de un periódico, nos referimos solamente a un medio de comunicación, el cual en la actualidad, debido a su constante evolución tecnológica, puede ser digital o impreso.

Entonces y a criterio de quien decide, cuando el legislador se refería a que las publicaciones de las convocatorias fueran realizadas en periódicos, se refería al medio de comunicación conducente para poner en conocimiento a los interesados, no indicando en la legislación mercantil vigente la forma de reproducción de ese medio de comunicación; no obstante, para el momento en que se sanciona el Código de Comercio vigente (23 de junio de 1919), y su última reforma en el año 1955, es un hecho que la prensa escrita era el principal medio de circulación de los periódicos, por lo que es lógico concluir que la convocatoria para una asamblea para ese entonces se realizaba en un periódico «impreso» de circulación nacional, pues era la única forma de reproducción del mismo para la época.

Sin embargo, en la década de los noventa, el uso comercial de internet significó el punto decisivo de una revolución tecnológica que, por primera vez en la historia de los medios de comunicación social, podía cambiar con el estilo informativo que databa de dos siglos de antigüedad. Así, la forma en la que consumimos y se producen noticias hoy en día, es muy distinta a la de hace décadas, esto debido a la introducción del internet y la transformación hacia una sociedad digitalizada; este fenómeno ha traído cambios significativos consigo, como la migración de lo impreso a lo digital, lo cual se debe ademas a una serie de razones como la necesidad de incrementar audiencias, la escasez de papel economía y las nuevas necesidades del público.

Entonces, con el pasar de los años, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), así como del Internet de manera particular, han desempeñado un papel importante en el desarrollo de la humanidad, ello ha generado cambios en todos los ámbitos de la vida del ser humano, en lo educativo, cultural, político, económico, social y judicial al permitir el fácil cantidades Infinites de información mediante de promoción y adquisición de conocimiento, conocidos como entornos virtuales sentido debido al constante desarrollo de las tecnologías, la implementación de recurso digitales  ha sido incluso reconocido en las instituciones públicas o privadas, debido enriquecen y fortalecen de forma considerable la comunicación entre las personas con el uso de herramientas interactivas y facilitan el acceso a la información, tan es así, que en una novísima decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de noviembre de 2021, expediente No. 17-0293, en la cual estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, estableció lo siguiente:

«(…) Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las  modificaciones  a las capitulaciones matrimoniales las partes  deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días en un periódico (versión digital e impresa  de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa) (.„)» (resaltado añadido

De lo transcrito, se pone en relieve que el máximo tribunal ha reconocido la existencia del periódico en versión digital como medio efectivo de comunicación, ya que actualmente se ha mostrado un avance significativo en el uso de medios tecnológicos, digitales o virtuales, para publicar, comunicar o divulgar información de interés general, e incluso posee las mismas e inclusive mejores condiciones de acceso a la información en relación al formato impreso. Por consiguiente, subsumiéndonos al caso de marras esta juzgadora debe señalar que ni el régimen legal ni el estatutario de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., señalan la forma de reproducción del periódico en el cual se debe publicar la respectiva convocatoria, por lo que es correcto limitar la misma a una versión estrictamente impresa ni digital, puesto que tal y como asi lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016, donde estableció de forma vinculante la convocatoria a las asambleas extraordinarias de accionistas, que » «»(…) las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable(.,,)

De esta manera, visto que la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., celebrada en fecha 30 de marzo de 2021, fue publicada en el periódico «El Universal» en su versión digital, considera esta juzgadora que la misma garantiza la información de manera oportuna a los socios para que asistan a la asambleay (sic)  adoptar los acuerdos a que haya lugar por lo que la forma de la convocatoria es apta para cumplir tal finalidad, y por tanto, al haberse publicada la misma en un diario público y de reconocida circulación considerarse como válidamente hecha según el documento constitutivo de la empresa Código de Comercio y los criterios jurisprudenciales: antes señalados. Por consiguiente no haber demostrado la parte demandante las afirmaciones expuestas en su libelo y posterior reforma, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima que la nulidad solicitada, NO PUEDE PROSPERAR en derecho, tal como lo precisó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece,

Por consiguiente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda en fecha 12 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A,. todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aluda decisión en todas y cada, una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo de esta decisión.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE  HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra |a decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción; Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaba el prenombrado contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aluda decisión, en todas y cada una de sus partes…”

En el caso de autos, el juez superior señaló que dado a los avances tecnológicos y significativos de los medios digitales o virtuales para convocatorias a las asambleas, la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A no especificó en el régimen legal y estatutarios la forma de reproducción del periódico en el cual se debía publicar la convocatoria, exponiendo que no está bien limitarla a una versión impresa o digital puesto que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los contenidos en el Código de Comercio, y como dicha empresa realizó un anuncio para la asamblea extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2021, y lo hizo en su versión digital, consideró el juez ad quem que dicha convocatoria estaba válidamente cumplida en consecuencia, señaló que la solicitud de nulidad de dicha asamblea no prosperó en derecho confirmando la decisión del juez a quo.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos procedentemente expuestos, la Sala considera necesario transcribir la cláusula décima primera de los estatutos de la sociedad mercantil antes señalada, la cual expresó lo siguiente:

“…DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

DECIMA PRIMERA: La Asamblea de Accionistas regularmente constituida representa la universalidad de los accionistas siendo sus decisiones obligatorias para todos, aun para los ausentes y disidentes La Asamblea General Ordinaria de Accionistas, se reunirá cada año, en el domicilio de la compañía dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio, guardando los plazos legales para el examen del balance por el Comisario y los accionistas que deseen hacerlo. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas podrá ser convocada por los miembros de la Junta Directiva de la compañía, cuando lo crean conveniente a los intereses sociales o a solicitud de un grupo de accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social, según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea y deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, a la fecha señalada para la Asamblea. La convocatoria deberá anunciar el objeto u objetos de la Asamblea y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella será nulo, sin embargo, esta convocatoria podrá omitirse y se considerará válidamente constituida la asamblea si en la oportunidad de su celebración están presentes o representados la totalidad de los accionistas…”.

Del contenido antes transcrito se sostiene que en el documento constitutivo de los estatutos de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A se establece el derecho de los socios o accionistas de ser particularmente convocados por un periódico de circulación diaria a nivel nacional, por lo menos con cinco días de anticipación, deberá expresar el día, lugar, hora en que debe llevarse a cabo la asamblea y el objeto de dicha convocatoria, lo que no sea expresado en la publicación será nulo.

Así pues, consta en los folios 124 al 127 y 297 de la pieza 1/3 del expediente la certificación emitida por el diario “El Universal” en la cual se hace constar que las copias anexadas al expediente son fiel y exactas de la “…publicada en la versión digital del diario El Universal”: www.eluniversal.com en su edición de fecha veintitrés (23) de marzo de 2021…”, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Conforme a lo contenido en la Cláusula Décima Primera de los estatutos sociales, se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. a una reunión de Asamblea Extraordinaria a celebrarse a las ocho de la noche (sic) (8:00 a.m.) (sic), del quinto día hábil, luego de publicada la presente convocatoria en un diario de circulación nacional, donde los puntos a tratar serán los siguientes:

PUNTO PRIMERO: Propone cambiar la conformación de la Junta Directiva de tres Directores Gerentes a un (1) Presidente y un (1) Director Gerente.

PUNTO SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva de la compañía.

PUNTO TERCERO: Modificación de la cláusula Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de estas compañías-

Dicha reunión de Asamblea Extraordinaria se llevará a cabo en la sede de la compañía en la siguiente dirección: (…).

Al momento de celebrase esta Asamblea, se contará el quórum presente.

Si éste sobrepasa el 51% del Capital Social, se llevará a cabo, caso contrario se dará un plazo de espera de una hora para luego llevarse a cabo esta Asamblea con el quórum presente, así no sobrepase el 51% del Capital Social.

Los Teques, a los 23 días del mes de marzo de 2021”

Del texto anterior, se observa que a los fines de convocar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se dispute, se realizó una publicación a través del portal web www.eluniversal.com, informando lo siguiente:

1) Que los puntos a tratar serían la modificación del régimen administrativo de la empresa, la elección de sus nuevos integrantes y la modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Quinta, Décima Séptima y Vigésima Séptima de los estatutos sociales de sus estatutos sociales.

Y 2) que la celebración de la Asamblea Extraordinaria se realizaría el quinto día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

Ahora bien, de conformidad con la cláusula Décimo Primera supra transcrita, se puede observar que para la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas “…La convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora en que debe llevarse a cabo la Asamblea…”, no obstante de la convocatoria publicada a través del portal web se desprende que no se indicó el lugar en que sería celebrada la asamblea y que hay una contradicción con la hora pautada, pues de su contenido resalta que “…se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. a una reunión de Asamblea Extraordinaria a celebrarse a las ocho de la noche (8:00 a.m.)…”, es decir por un lado señala que la asamblea tendrá lugar a las ocho (08) de la noche y por otro que será a las ocho (08) de la mañana.

Igualmente, se observa que la mencionada cláusula décimo primera además indica que la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas “…deberá publicarse en un periódico de circulación diaria a nivel nacional…” tal como también lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio, por lo tanto no se percibe que se considere tramitar a través de una página web la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo que se limitó la visibilidad de la convocatoria entre los accionistas interesados e impidió que esta llegue a un público más amplio y diverso, incluyendo a aquellos que no utilizan Internet de forma regular.

Aunado a lo antes expuesto, también se observa de las actas que conforman el expediente, que se omitió la convocatoria individual por carta certificada a todos los accionistas de la empresa, con lo cual se restringe que todos los socios sean informados de manera oportuna y fehaciente sobre la celebración de la asamblea, su orden del día, lugar, fecha y hora, privando de tal modo a los asociados de información relevante y limitando su capacidad de participar y ejercer sus derechos en la asamblea.

En tal sentido, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia número 1066, supra citada, que establece que para salvaguardar los derechos de los accionistas deben concurrir simultáneamente las disposiciones previstas en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y del recuento de las actas más resaltantes que constan en el expediente cuyo análisis precede, se observa que la convocatoria digital no cumple con todo lo establecido en el artículo 277 eiusdem, porque el portal web no fue no fue un medio suficiente para informar a todos los accionistas de la sociedad mercantil Transporte JM 2000, C.A. sobre la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas con lo cual se perjudicó al accionista José Correia porque no fue informado adecuadamente sobre la celebración de la asamblea extraordinaria, impidiendo su participación en la misma.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida infringió el artículo 277 del Código de Comercio por error de Interpretación, en virtud de que el juez ad quem erró al darle un sentido y alcance diferente a la norma, pues la Ley es clara cuando establece que las notificaciones a los accionistas de una empresa deben ser hechas por prensa, igualmente se observa el quebrantamiento del artículo 279 eiusdem por falta de aplicación porque se omitió la carta certificada que debió dirigirse a cada uno de los accionista de la empresa para garantizar que todos estuvieran debidamente informados sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,C.A. de fecha 30 de marzo de 2021, en consecuencia la convocatoria, adolece de nulidad por no cumplir con los requisitos de ley.

Por todo lo anterior, la denuncia formulada por la parte demandante debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por haber resultado procedente la denuncia descrita en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acoge la misma del escrito de formalización, y así se establece.

En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda por nulidad de asamblea de accionistas incoada por el ciudadano José Antonio Correia de Sousa supra identificado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A. previamente identificada, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por error de interpretación del artículo 277 del Código de Comercio porque el juez de alzada no le dio el contenido y alcance correspondiente a dicha norma jurídica al establecer que la citación a través de una publicación en formato electrónico del diario «EL UNIVERSAL era suficiente para notificar a los socios de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A sobre la asamblea de accionistas que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2021, por no informar sobre el lugar en que la misma sería celebrada y por no aclarar la hora de su celebración, lo que acarreó en consecuencia la falta de aplicación de la norma 279 del Código de Comercio, que establece la comunicación por correo certificado y personal a cada uno de los accionistas para garantizar la efectividad de la convocatoria, de manera de que todos los socios puedan participar en la celebración de las asamblea, ya sean ordinarias o extraordinarias, en tal sentido esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvió el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente demanda por nulidad de acta de asamblea

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente declarar con lugar el recurso de casación presentado por la parte demandante se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 02 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y por vía de consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, y así se establece”.

Inscripción de Nacimiento de Mayores de Edad: Sentencia TSJ Nº806

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº806 de fecha 9 de octubre del 2025, la Sala ratifica el criterio de que las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deben ser realizadas ante el Registrador Civil, aduciendo lo siguiente:

“…las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencias números 1178 del 10 de octubre de 2012, 00533 del 9 de abril de 2014 y 00115 del 14 de marzo de 2023).

Se aprecia que, en la solicitud presentada por el ciudadano Sergio de Jesús Jiménez, asistido por el abogado Braulio José Franco Rabago, señaló que “(…) nació en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966) en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure (…)”, así como también que “(…) por omisión involuntaria por parte de sus padres nunca fue presentado ante las autoridades civiles de prefecturas ni de registros en este estado ni en ningún otro en este país para que fuese insertada su partida de nacimiento en los libros de registro como corresponde”.

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso bajo examen. En consecuencia, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “(…) INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (…)” del ciudadano Sergio de Jesús Jiménez, asistido por el abogado Braulio José Franco Rabago, antes identificados,  en virtud de ello, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide”. 

TSJ: La Posesión Derivada de un Compromiso de Venta No Configura Posesión Legítima (Sentencia N° 1570/2025)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha emitido una sentencia de revisión constitucional (N° 1570 del 15 de octubre de 2025) que marca un precedente fundamental en el ámbito de la Prescripción Adquisitiva (Usucapión). Esta decisión reitera que para la adquisición de la propiedad por este medio es indispensable la existencia de una posesión legítima, siendo el elemento central el ánimo de dueño (ánimus dominí).

El fallo anula una sentencia de alzada que había declarado con lugar una Usucapión, al determinar que la posesión de los demandantes no era con ánimo de dueño, sino una posesión precaria derivada de una autorización contractual.

El caso se centró en una demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble (Edificio Las Terrazas), en la que la parte propietaria alegó la falta de cualidad activa de los demandantes, ya que estos no poseían la cosa como suya propia.

La defensa del propietario promovió pruebas documentales que el Juzgado Superior silenciara, a saber:

  • Compromiso de Compraventa (1978): Donde la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana se identificó como «LA PROPIETARIA» y el codemandante Dietrich Jost Veit Kirch como «EL ADQUIRIENTE».
  • Autorización de Ocupación (1981): Documento posterior donde la propietaria autorizó la ocupación del inmueble, identificando al codemandante como «EL OCUPANTE». Esta autorización se dio bajo la condición de que el ocupante otorgara el documento definitivo de compraventa y pagara el precio convenido, una vez solventada la situación legal del edificio.

El TSJ concluyó que el acto de ocupación fue ejecutado con autorización expresa del propietario, lo cual demostraba de manera evidente que el ocupante nunca tuvo ánimo de dueño sobre el inmueble.

La Sala Constitucional determinó que el Juzgado Superior incurrió en graves vicios al decidir el caso:

  1. Silencio de Pruebas: El Juez de Alzada silenció las pruebas documentales que demostraban la existencia de un compromiso de compraventa y una autorización de ocupación. Al no considerar que la posesión se originó por autorización, ignoró que esta no era a título de dueño.
  2. Incongruencia Omisiva: El Juzgado Superior omitió analizar el alegato de la parte demandada sobre la autorización que viciaba la posesión, lo que vulneró el principio de exhaustividad.

El TSJ recordó que la valoración arbitraria o el silencio de pruebas determinantes constituye una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, al vulnerar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional actuó para restablecer el orden público constitucional:

  • Principio Fundamental: El TSJ reiteró que «el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre».
  • Incompatibilidad de Figuras: Resulta improcedente la Usucapión en el marco de una negociación de compraventa, ya que la Usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, mientras que la compraventa es un modo derivativo.
  • Sentencia Final: La Sala declaró HA LUGAR la solicitud de revisión , ANULÓ la sentencia del Juzgado Superior , y declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa de los demandantes.

Esta sentencia es vital para proteger a los propietarios de inmuebles que, por razones contractuales o de buena fe, permiten la ocupación de sus bienes, evitando que dicha tolerancia se convierta en un título para la Usucapión.


¿Necesita asesoría especializada para defender su propiedad contra demandas de Usucapión o necesita interponer recursos ante la Sala Constitucional? Contáctenos para recibir el soporte legal que garantiza el respeto a la Constitución y la legalidad.s , que había declarado con lugar una demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión).

El fallo del TSJ enfatiza que el silencio de pruebas y la valoración arbitraria son vicios que vulneran la Constitución, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


El conflicto se originó en una demanda de prescripción adquisitiva sobre una parcela de terreno y el edificio construido sobre ella («Las Terrazas»). La parte demandante alegaba poseer el inmueble por más de veinte (20) años, cumpliendo con los requisitos de la posesión legítima (continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con ánimo de dueño).

Sin embargo, la parte propietaria (Inversora Germano Venezolana, C.A.) alegó la falta de cualidad activa de los demandantes, ya que su posesión no era con ánimo de dueño (ánimus dominí), sino por autorización o condición contractual. Para demostrar esto, promovió pruebas documentales que el Juzgado Superior presuntamente silenció:

  • Compromiso de Compraventa de 1978: Documento donde el codemandante Dietrich Jost Veit Kirch se denomina “EL ADQUIRIENTE” y la empresa se identifica como “LA PROPIETARIA”.
  • Documento de Ocupación de 1981: Contrato donde se autoriza la ocupación del apartamento, pero se condiciona a la posterior firma del documento de compraventa y pago del precio, lo que evidencia que el ocupante (“EL OCUPANTE”) no tenía ánimo de dueño, sino la detentación por autorización de la constructora/propietaria.

La Sala Constitucional determinó que el Juzgado Superior cometió un grave error al desechar el alegato de falta de cualidad, incurriendo en los siguientes vicios:

  1. Silencio de Pruebas Determinantes: El Juez de Alzada omitió la valoración de los contratos que demostraban la existencia de una relación contractual previa y una posesión precaria (por autorización) y no legítima (con ánimo de dueño).
  2. Incongruencia Omisiva: El Juzgado Superior no analizó el alegato de que los demandantes tenían la posesión del inmueble por autorización de la propietaria, lo que necesariamente habría llevado a la conclusión de que eran poseedores precarios y no poseedores legítimos.
  3. Vulneración del Orden Público: Al no atender la falta de cualidad (legitimación ad causam), el juez permitió que una pretensión contraria a la ley tuviera tutela jurídica, lo cual es contrario al orden público constitucional.

El TSJ concluyó que el Juzgado Superior violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la propietaria.

  • Declaratoria de Nulidad: Se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión y se ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de Caracas.
  • Decisión de Fondo: La Sala Constitucional, haciendo uso de sus facultades, no reenvió el expediente, sino que procedió a anular la sentencia y a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de prescripción adquisitiva por falta de cualidad activa de los demandantes. Esto se debe a que la falta de cualidad es una institución de orden público y es un presupuesto procesal que, una vez verificado, impide el estudio del fondo de la causa.

Esta sentencia reafirma un principio fundamental en materia de Usucapión: «el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre».

La Sala Constitucional actúa como garante de la constitucionalidad al anular un fallo que se apartó de la verdad procesal y de la correcta aplicación de la ley. La posesión que deriva de un contrato de compraventa o de una autorización de ocupación no cumple con el requisito esencial del ánimo de dueño, lo que automáticamente hace inviable la prescripción adquisitiva.

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¿Se puede indeterminar en el tiempo un contrato de arrendamiento? Entendiendo la Tácita Reconducción

En el dinámico mundo inmobiliario venezolano, tanto para arrendadores como para arrendatarios, el vencimiento de un contrato a tiempo fijo es un momento crucial.

Una figura legal que puede cambiar drásticamente la naturaleza de su acuerdo es la Tácita Reconducción. Entender cómo opera este mecanismo legal en Venezuela es vital para evitar sorpresas y gestionar sus derechos y obligaciones.

¿Qué es la Tácita Reconducción?


La Tácita Reconducción supone la indenterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, es decir, no habría un vencimiento en el mismo.

Por tanto, no es simplemente una «prórroga» del contrato existente; es, a nivel legal, el nacimiento de un nuevo pacto tácito sobre la duración del contrato de arrendamiento, por el simple hecho de que el inquilino permanezca en el inmueble y el arrendador no manifieste su oposición.

Esta figura está prevista en el Código Civil venezolano (artículos 1.600 y 1.614), y se aplica de forma supletoria o en ausencia de una regulación especial que la excluya, o una vez culminados otros lapsos de prórroga legal previstos en las leyes especiales (como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

Requisitos para que opere la Tácita Reconducción

Para que un contrato de arrendamiento determinado se convierta en uno indeterminado por esta vía, deben concurrir dos elementos esenciales:

1) Vencimiento del Plazo Original o de sus  Prórrogas: El contrato a tiempo determinado debe haber finalizado, incluyendo cualquier prórroga que se haya estipulado en el documento o que haya sido obligatoria por ley.


2) Permanencia y Silencio: El arrendatario debe haber quedado en posesión del inmueble arrendado y el arrendador debe haberlo dejado en esa posesión, sin haber manifestado su voluntad de terminar la relación (oposición o «desahucio» en los términos del Código Civil) antes de que transcurran un tiempo específico, que la jurisprudencia ha precisado en relación con la periodicidad del pago.

En esencia, si el inquilino se queda y el propietario no dice nada, se entiende que tácitamente han consentido en un nuevo acuerdo.

Efecto Principal:

  • Fundamentalmente el contrato de arendamiento se vuelve Indeterminado en el tiempo.
  • Nuevo pacto en el tiempo, mismas condiciones: El nuevo contrato mantiene las mismas condiciones del original (mismo canon de arrendamiento, mismas obligaciones de las partes, etc.), con excepción de la duración, que ahora será indeterminada.
  • Si usted es arrendador, la Tácita Reconducción es un punto de no retorno. Para evitarla, debe notificar al arrendatario su voluntad de no continuar la relación (el desahucio). Esta notificación debe ser realizada antes de que se cumplan los lapsos que dan paso a la Tácita Reconducción. Una vez que el contrato se indetermina, la recuperación del inmueble se vuelve más compleja y debe recurrir a las causales de desalojo y a los procedimientos legales establecidos, que pueden incluir una fase administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) si se trata de un inmueble de uso residencial.
    Para el Arrendatario (Inquilino).
  • Si usted es arrendatario, el operar de la Tácita Reconducción le otorga una mayor estabilidad en el uso del inmueble, ya que la relación arrendaticia ya no tiene una fecha de caducidad preestablecida. El arrendador requerirá otra causa legal específica para solicitar su desalojo.

Conclusión


La Tácita Reconducción es una manifestación legal de la voluntad no expresada, que tiene profundas consecuencias en la estabilidad y duración de una relación de arrendamiento en Venezuela.

La omisión o el desconocimiento de sus efectos puede transformar un contrato de plazo fijo en una relación de tiempo indefinido, modificando sustancialmente las reglas del juego.


Tanto si es propietario y desea recuperar su inmueble, como si es inquilino y busca estabilidad, es imprescindible contar con el asesoramiento legal adecuado para asegurar que sus derechos estén protegidos y que los procedimientos se realicen conforme a la ley venezolana.

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En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, somos expertos en la legislación venezolana de arrendamientos.


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¿Quién tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia en Venezuela?

La prórroga legal arrendaticia es un derecho irrenunciable y fundamental que la ley venezolana otorga al arrendatario para extender la duración de un contrato de arrendamiento a término fijo, una vez que este ha expirado. Su finalidad es proteger al inquilino, dándole tiempo suficiente para reubicarse o negociar un nuevo contrato.

Sin embargo, en Venezuela, el régimen de la prórroga legal varía significativamente dependiendo del uso que se le dé al inmueble. Es crucial identificar la ley aplicable y sus condiciones para ejercer este derecho de manera efectiva.


1. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV)

Esta ley rige los contratos de inmuebles destinados a vivienda principal. Su enfoque es la protección del derecho constitucional a la vivienda.

  • Fundamento Legal: La prórroga legal se establece en los artículos 37 al 41 de la LRCAV.
  • ¿Quién tiene el Derecho? El arrendatario de la vivienda, siempre que el contrato original haya vencido y siempre que haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales (pago puntual de cánones, buen uso del inmueble, etc.).
  • Duración de la Prórroga: El tiempo de prórroga legal es automático (una vez vencido el contrato) y se calcula en función del tiempo que el arrendatario ha permanecido en el inmueble, según la siguiente tabla establecida en el artículo 39:
Duración de la Relación ArrendaticiaPlazo Mínimo de la Prórroga Legal
De 1 año hasta 5 años6 meses
De 5 años hasta 10 años1 año
De 10 años hasta 20 años2 años
Más de 20 años3 años
  • Inicio de la Prórroga: Comienza a correr obligatoriamente a partir de la fecha de vencimiento del término contractual.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRACIUC)

Esta ley aplica a los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales (tiendas, oficinas, depósitos, etc.).

  • Fundamento Legal: La prórroga legal se encuentra regulada en los artículos 26 al 28 de la LRACIUC.
  • ¿Quién tiene el Derecho? El arrendatario comercial que haya cumplido sus obligaciones y cuyo contrato haya vencido, con la particularidad de que su derecho está condicionado al tiempo de permanencia.
  • Duración de la Prórroga: El tiempo se determina según la duración del contrato original o la relación arrendaticia, establecida en el artículo 27:
Duración de la Relación ArrendaticiaPlazo Mínimo de la Prórroga Legal
Hasta 1 año6 meses
Más de 1 año y menos de 5 años1 año
Más de 5 años y menos de 10 años2 años
Más de 10 años3 años

  • Aspecto Clave: Al igual que en vivienda, la prórroga es un derecho del arrendatario y se activa automáticamente al vencimiento, permitiéndole continuar en el inmueble bajo las mismas condiciones del contrato vencido (salvo el plazo).

3. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) – (Aplicación Residual)

Aunque en gran medida sustituida por las leyes especiales, la LAI (anteriormente en sus artículos 38 a 40) aún se aplicaba de manera residual al alquiler de inmuebles en ciertos usos, principalmente los profesionales (ej. consultorios, oficinas de abogados o contadores) o usos no tipificados como vivienda o comercio (ej. planteles educativos privados).

  • Tratamiento Actual: Con la entrada en vigencia de las leyes especiales, las normas de la LAI han quedado desplazadas en los ámbitos de vivienda y comercio. Para los usos profesionales y residuales, aunque la LAI no fue derogada en su totalidad, en la práctica y por analogía, se tiende a aplicar el espíritu y los lapsos establecidos en la Ley de Uso Comercial (LRACIUC), dada la naturaleza no residencial del arrendamiento.
  • Importancia de la Asesoría: Es en estos casos residuales donde la correcta aplicación legal requiere de mayor análisis, ya que la ley aplicable puede ser objeto de interpretación judicial.

Conclusión

El derecho a la prórroga legal es un mecanismo de equilibrio social y económico que protege la estabilidad del inquilino, ya sea para asegurar su hogar o su centro de actividad productiva. Es un derecho automático que no necesita ser solicitado expresamente, pero sí requiere el cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. Es esencial conocer el plazo legal que le corresponde para evitar desalojos ilegales o conflictos al término del lapso de protección.


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La aplicación de la prórroga legal en Venezuela está sujeta a lapsos perentorios y al cumplimiento de condiciones específicas según la ley aplicable. Un error en el cálculo o la interpretación de la ley puede costarle la pérdida del inmueble, ya sea su hogar o su negocio.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias somos especialistas en derecho inquilinario. Le ofrecemos una asesoría precisa para calcular y defender su derecho a la prórroga legal o para gestionar correctamente el término de la relación arrendaticia si usted es el arrendador.

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La Preferencia Ofertiva en el Derecho Inquilinario Venezolano: Un Análisis por Normativa ⚖️

La preferencia ofertiva es un derecho fundamental que protege al arrendatario en Venezuela ante la intención de su arrendador de vender el inmueble que ocupa. Este derecho otorga al inquilino la potestad de ser el primero en recibir la oferta de venta en igualdad de condiciones con cualquier otro potencial comprador.

En Venezuela, la normativa inquilinaria está fragmentada en tres leyes principales que distinguen el tratamiento de esta figura según el tipo de arrendamiento. Es crucial conocer las particularidades de cada una para garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos de las partes.


1. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV)

Esta ley rige los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda principal. La preferencia ofertiva está claramente establecida para proteger el derecho a la vivienda del inquilino.

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva se encuentra regulada en los artículos 146 al 151 de la LRCAV.
  • Procedimiento y Requisitos:
    • El arrendador que desee vender el inmueble debe notificar al arrendatario mediante un documento auténtico (usualmente notariado o por vía judicial).
    • La notificación debe especificar el precio y las condiciones de la venta (forma de pago, fecha de entrega, etc.).
    • El arrendatario tiene un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación para manifestar su aceptación o rechazo a la oferta en las mismas condiciones.
    • Si el arrendatario acepta, la venta debe perfeccionarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación.
  • Consecuencias del Incumplimiento: El artículo 151 de la LRCAV establece el Derecho al Retracto Legal Arrendaticio. Si el arrendador vende el inmueble a un tercero sin ofrecerlo previamente al inquilino, o en condiciones distintas y menos favorables a las ofrecidas, el inquilino podrá subrogarse en lugar del comprador (retracto) reembolsando el precio y gastos al tercero adquirente.

2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRACIUC)

Esta ley rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, como tiendas, oficinas, depósitos, entre otros.

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva se encuentra regulada en los artículos 41 y 42 de la LRACIUC.
  • Procedimiento y Requisitos:
    • El arrendador debe notificar la oferta de venta al arrendatario por documento auténtico.
    • La notificación debe incluir el precio, las condiciones de la venta, el documento de propiedad y el documento que demuestre la solvencia del comprador propuesto (si ya lo tiene).
    • El arrendatario comercial tiene un lapso de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación para aceptar la oferta. Este lapso es significativamente más corto que el de vivienda.
  • Consecuencias del Incumplimiento: Al igual que en la ley de vivienda, el artículo 42 establece el Derecho al Retracto Legal Arrendaticio. Si se viola el derecho de preferencia, el arrendatario comercial puede ejercer el retracto dentro de seis (6) meses contados desde la protocolización del documento de venta.

3. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) – (Aplicación Residual)

Originalmente, esta ley regulaba todos los tipos de arrendamiento, pero con la entrada en vigencia de las leyes especializadas de Vivienda y Uso Comercial, su aplicación quedó limitada principalmente a los arrendamientos de inmuebles destinados a uso profesional y otros usos no residenciales ni comerciales (ej. consultorios profesionales, instituciones educativas privadas).

  • Fundamento Legal: La preferencia ofertiva y el retracto legal se encontraban regulados en los artículos 44 al 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
  • Tratamiento Actual: Aunque estas disposiciones no fueron derogadas expresamente, la práctica y la jurisprudencia tienden a aplicar por analogía las normas de la Ley de Uso Comercial (LRACIUC) para estos usos residuales, dada su naturaleza no residencial. No obstante, el manejo de estos casos puede ser más complejo y requiere un análisis específico de las condiciones del contrato y del uso real del inmueble.

Conclusión

La preferencia ofertiva es un escudo legal poderoso que obliga al arrendador a respetar los derechos del inquilino ante una venta. La diferencia en los plazos (3 meses para vivienda vs. 15 días para uso comercial) subraya la distinción entre la protección del derecho a la vivienda y la protección de la inversión y el fondo de comercio. Es imprescindible para ambas partes conocer la ley aplicable y los plazos perentorios para evitar nulidades o el ejercicio del retracto legal.


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La legislación inquilinaria venezolana es detallada y estricta. El correcto cumplimiento de los procedimientos de la preferencia ofertiva, tanto por parte del arrendador como del arrendatario, es esencial para la validez de cualquier operación de compra-venta.

En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias somos expertos en derecho inquilinario. Si usted es arrendador y desea vender su inmueble cumpliendo con la ley, o si usted es arrendatario y siente que su derecho de preferencia ha sido vulnerado, podemos asesorarle.

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TSJ: El arrendatario no tiene la posesión legítima del inmueble

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº560 de fecha 30 de septiembre del 2025, la Sala ratifica el criterio de que el arrendatario al aceptar las condiciones del contrato de arrendamiento, solo asumen que tiene el uso y goce del inmueble, por ende, no podría nunca tener el animus domini del inmueble para detentar la posesión legítima del mismo, por tanto, no tendría cualidad para intentar una acción interdictal contra un acto perturbatorio, aduciendo lo siguiente:

«Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es cesar la perturbación y el sabotaje al servicio eléctrico del local comercial.

Asimismo, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda hizo oposición a la misma y señaló la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto los mismos no tienen posesión legítima sobre el bien inmueble.

Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si hay o no cualidad para intentar la acción interdictal de amparo por perturbación, estima la Sala necesario comprobar si existe posesión legítima y con ello determinar si tiene cualidad para intentar la demanda.

Ahora bien, para intentar la acción de interdicto de amparo, se discute de una posesión legítima, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble…”

El artículo 782 del Código Civil, señala que:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….”

El artículo 782 del Código Civil, hace referencia a la protección posesoria y más aun al interdicto de amparo, para poder establecer la protección posesoria es necesario comprender la definición de posesión.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario verificar lo contenido en el contrato de arrendamiento consignado por la parte querellante junto al libelo de la demanda, la cual se encuentra a los folios 20 al 22 de la pieza 1 del expediente, la cual se observa lo siguiente:

“…Entre la empresa ADMINISTRADORA MARA, sociedad de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (sic), en fecha dieciséis de julio de dos mil dos (16/07/2002), anotada bajo el Nº 8, Tomo 3-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano ANISS FANDY ATIE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado (sic) Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.140.506, debidamente autorizado para este acto según consta en la cláusula décima octava del Documento Constitutivo que sirve a su vez de Estatutos Sociales de la citada compañía, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, la empresa MOINAZA SPORT sociedad anónima de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce (31/07/2014), anotada bajo el Nº 12, Tomo 12-A, representada en este acto por su Presidente el ciudadano DOUGLAS RAMON BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado (sic) Guárico y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.269.176, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominara «LA ARRENDATARIA«, se ha convenido en celebrar, el presente Contrato de Arrendamiento el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERAOBJETO: «LA ARRENDADORA» da en arrendamiento a «LA ARRENDATARIA«, un local identificado con el Nro. 4, con un área a arrendar de Setenta y un metros cuadrados (71 mts2), ubicado en la planta baja del CENTRO COMERCIAL PASAJE FANDY, antes edificio MARA, en la carrera 12, entre calle 6 y 7, el centro, en la ciudad de Calabozo, Estado (sic) Guárico, el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha seis (6) de diciembre de 2000, bajo el número treinta y uno (31), Folio doscientos tres (203) al folio doscientos catorce (214), protocolo primero.

SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE: «LA ARRENDATARIA» se obliga a utilizar EL LOCAL, objeto del presente Contrato, única y exclusivamente para el establecimiento de una tienda de compra, venta, distribución al mayor y detal de ropa para damas, caballeros, niños y accesorios en general. Es entendido, que el uso de EL LOCAL para fines distintos al mencionado dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto y terminado de pleno derecho este Contrato.

TERCERA:- VIGENCIA DEL CONTRATO: El presente Contrato tendrá una duración de (1) años (sic), Comenzando el día primero de enero de dos mil quince (01/01/2015), y terminando día treinta y uno de diciembre de dos mil quince (31/12/2015). Este contrato siempre será a tiempo determinado y en consecuencia nunca procederá la renovación automática. Para celebración de un nuevo contrato arrendaticio, vencido el mismo, las partes deberán manifestar, en todo caso por escrito y en forma conjunta, dicha voluntad dentro del plazo de sesenta (60) días continuos que preceden al vencimiento; la falta de lleno de este requisito deberá tenerse, en todo caso, como manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado el presente contrato a la fecha de vencimiento del contrato y en consecuencia surge la obligación de «LA ARRENDATARIA” de hacer entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y el de los servicios públicos o privados de que haya hecho uso del inmueble, sin perjuicio de lo establecido en la clausula penal de esta contrato.

CUARTA: -CANON DE ARRENDAMIENTO: «LA ARRENDATARIA» se compromete a cancelar a «LA ARRENDADORA«, por concepto de canon de arrendamiento mensual de EL INMUEBLE, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 8.000,00), suma que será cancelada a «LA ARRENDADORA” por mensualidades anticipadas y consecutivas en la cuenta corriente Nro. 0102-0336-88-0000156459, del Banco de Venezuela, a nombre de Juan Pablo Fandy, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mensualidad, asimismo «LA ARRENDATARIA» expresamente conviene con «LA ARRENDADORA» en cancelarle, por concepto de demora en el pago oportuno del canon de arrendamiento, el equivalente al (1.5%) uno coma cinco por ciento del canon de arrendamiento mensual por cada día de retraso en el pago. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto de pleno derecho este Contrato y hace perder a «LA ARRENDATARIA» el beneficio del plazo. Convienen también, que dicho canon se incrementará anualmente.

QUINTA: -CONSERVACIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE: «LA ARRENDATARIA» declara que recibe EL INMUEBLE, objeto del presente contrato, en buen estado de aseo, conservación y mantenimiento, obligándose a devolverlo en el mismo estado en que lo recibe salvo el normal deterioro que fuere causado por el buen uso de las cosas conforme a lo usual o que los mismos hayan perecido o se hayan deteriorado por vetustez o fuerza mayor.

SEXTA: -SERVICIOS: Serán por cuenta de «LA ARRENDADORA los pagos por concepto de derecho de frente de EL INMUEBLE arrendado y por cuenta de «EL ARRENDATARIO» los gastos por concepto de condominio, servicio telefónico, energía eléctrica, aseo urbano, o cualesquiera otros servicios públicos o privados a ella imputable, no teniendo “LA ARRENDATARIA” derecho alguno a reclamar a “LA ARRENDADORA” en caso de suspensión de estos servicios ocasionados por el incumplimiento en los pagos por la falta de suministro de los mismos o avería u otra causa por parte de los organismos de los cuales depende su prestación. Asimismo, “LA ARRENDATARIA” se compromete en mantener los servicios solventes durante la vigencia de esta Contrato, entregando los respectivos recibos cancelados cuando así lo exija «LA ARRENDADORA”.

SÉPTIMA: -NO TRANSFERENCIA: El presente Contrato se considera rigurosamente celebrado «INTUITO PERSONAE» y, en consecuencia, «LA ARRENDATARIA» no podrá ceder ni traspasar la totalidad o parte del mismo, ni subarrendar en forma total o parcial EL INMUEBLE objeto de este Contrato, sin el previo consentimiento, dado por escrito, por «LA ARRENDADORA«. Asimismo, «LA ARRENDADORA» no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que las ya señaladas para ocupar EL INMUEBLE, por lo que se entiende que la falta de cumplimiento de esta cláusula dará derecho a «LA ARRENDADORA» a dar por resuelto de pleno derecho este Contrato, en cualquier momento, y a exigir compensación por los daños y perjuicios del caso, quedando obligada «LA ARRENDATARIA» a dejar totalmente desocupado EL INMUEBLE objeto de este Contrato. La violación de esta cláusula, aunque fuese por un largo periodo de tiempo, en ningún caso constituirá un derecho adquirido para «LA ARRENDATARIA» o para cualquier ilegitimo ocupante.

OCTAVA: -MODIFICACIONES Y MEJORASLA ARRENDATARIA, previa autorización expresa de «LA ARRENDADORA» dada por escrito, podrá realizar modificaciones, mejoras o bienhechurías de cualquier naturaleza a EL INMUEBLE. En caso de que dichas bienhechurias, mejoras o modificaciones se realicen, quedarán en beneficio de EL INMUEBLE. Sin embargo, es entendido que en el caso de que «LA ARRENDADORA» decida no quedarse con las bienhechurias o mejoras realizadas dentro de EL INMUEBLE arrendado, «LA ARRENDATARIA» deberá reponer EL INMUEBLE al estado en que originalmente lo recibió.

NOVENA: -REPARACIONES: Serán de la exclusiva cuenta y a cargo de «LA ARRENDATARIA» las reparaciones menores y locativas que requiera EL INMUEBLE arrendado durante la vigencia de este contrato. A tales efectos se entenderá por reparación menor aquellas que no excedan del treinta y cinco por ciento (35%) del canon de arrendamiento mensual. Serán por cuenta de «LA ARRENDADORA» las reparaciones mayores que requiera EL INMUEBLE, siendo entendido que «LA ARRENDADORA» no estará obligada a realizar la reparación mayor, si la causa que ha dado origen a ella, es consecuencia de reparaciones menores no ejecutadas o de la inadecuada o inoportuna ejecución de las mismas, o cuando ella sea consecuencia de actos u omisiones intencionales de «LA ARRENDATARIA», quién sera responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. En caso de cualquier novedad daños o indicio de que EL INMUEBLE requiera de alguna reparación mayor, «LA ARRENDATARIA» deberá darle aviso escrito a «LA ARRENDADORA» con la mayor urgencia, quedando «LA ARRENDADORA» obligado a iniciar los trabajos de reparación a la brevedad del caso, y durante la ejecución de éstos, «LA ARRENDATARIA» deberá tolerar la obra aunque ésta sea molesta o que durante la misma se vea privada de una parte de EL INMUEBLE. Sin embargo, si la reparación mayor dura más de veinte (20) días «LA ARRENDATARIA» tendrá derecho, a una disminución del canon de arrendamiento mensual en proporción del tiempo y de la parte de EL INMUEBLE que «LA ARRENDATARIA» se vea privada. Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso de EL INMUEBLE, «LA ARRENDATARIA» tendrá derecho, según las circunstancias, a solicitar a «LA ARRENDADORA» la resolución anticipada del contrato. «LA ARRENDATARIA» declara conocer EL INMUEBLE que se le da en arrendamiento y manifiesta haber comprobado que el mismo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

DÉCIMA: -CLÁUSULA PENAL: «LA ARRENDATARIA» expresamente conviene con «LA ARRENDADORA» en cancelarle, por concepto de daños y perjuicios, el equivalente a un día y medio (1.5) del canon de arrendamiento mensual por cada día de retraso en la entrega de EL INMUEBLE a «LA ARRENDADORA», debidamente desocupado de bienes y personas, a la fecha de vencimiento del término fijo del presente contrato o de las prórrogas, si las hubiere.

DÉCIMA PRIMERA: –RESPONSABILIDADES: «LA ARRENDADORA» no será en ningún caso responsable por las pérdidas, daños y perjuicios que sufran «LA ARRENDATARIA» o las personas que habiten o laboren en EL INMUEBLE arrendado, por motivo de inundación, ya sea por lluvia, por desbordamiento de quebradas, ríos, o por ruptura de algún tubo y conducto de aguas blancas o negras, ni tampoco en caso de ruina, deterioro, hurtos, incendios, terremotos, temblor, disturbios, saqueos, o cualquier otra circunstancia por caso fortuito, fuerza mayor o vandalismo. (…)..”.

De la precedente transcripción, se evidencia que efectivamente existe a los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, un contrato de arrendamiento entre la arrendadora empresa Administradora Mara, representada en ese momento por su presidente Aniss Fandy Atie y la empresa Moinaza Sport representada por su presidente Douglas Ramón Barrios, quien es el arrendatario, se desprende en su clausula tercera que dicho contrato tuvo una duración de un (1) año, contados desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que fue a tiempo determinado y que “nunca procederá una renovación automática de igual forma señala que a falta de una manifestación escrita de la renovación de un nuevo contrato, se tendrá como la voluntad de las parte de dar por terminado el mismo y la arrendataria tiene la obligación de hacer entrega de inmediato del bien arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, entre otras cosas.

Al respecto, observa la Sala, que en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 9 de la pieza 1 del expediente, la parte querellante aduce que hasta el día 21 de marzo de 2023, fecha de presentación del escrito, el contrato se encontraba vigente, sin embargo, de la revisión de las actas, específicamente de la clausula tercera del contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año desde el 1° de enero 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, además sin ánimo de renovación, lo que quiere decir, que el contrato de arrendamiento no se encuentra vigente, lo que significa que el arrendador ya no está en la obligación de permitir el uso del mismo y el arrendatario se convierte en un ocupante sin título legal.

Así tenemos que, denuncia el formalizante que el juez de alzada determinó que en la presente acción el querellante por tener un contrato de arrendamiento ya era poseedor legítimo y en consecuencia podía intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación, sin embargo, el juez de alzada no se paseo por el argumento de que un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.

La posesión legítima, según la legislación venezolana, se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini, más aun cuando de las actas de determinó que el contrato ya estaba vencido. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.

En definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia sin lugar la querella de interdicto de amparo».

TSJ:La indexación judicial procede de oficio

Mediante sentencia Nº 523 de fecha 6 de agosto del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, la Sala ratifica el criterio que el tema inflacionario paso de ser de orden privado a orden público por tanto, la idenxación judicial procede de oficio,aduciendo lo siguiente:

“En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1° del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la constitución, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

En razón con lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y hace uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, y casa de oficio la sentencia recurrida al evidenciar la vulneración de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio.

Ahora bien, observa esta Sala que el tribunal de alzada omitió la aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia número 517, dictada el 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que recoge la doctrina referente a la indexación o corrección monetaria en los procesos judiciales, lo cual acarrea la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que producen el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, dado que el jurisdicente no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso (ver sentencia número 796, de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Caroni, C.A., Banco Universal contra Constructora Planco, C.A. y otros).

Así, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…” (ver sentencia número 015, 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la referida infracción, esta Sala encuentra necesario transcribir la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 y su respectiva ampliación de fecha 2 de agosto de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte demandada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegada por su represtación (sic) legal.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, fue incoado por la ciudadana YUSMARI JOSÉ LANDAETA SUMOZA contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

CUARTO: Se MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: Con respecto al cumplimiento de ‘Contrato Único’ se condena a la parte demanda a:

1.- Reintegrar en la cuenta corriente N° 01050110508110040268, que la accionante posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

2- Reintegrar a la cuenta de ahorros 01050718990718195299, cuyo titular es la ciudadana SUMOZA GONZÁLEZ MARÍA DEL PILAR, la cual posee en el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

3- Solicitar en forma inmediata al BANCO BANESCO, Banco Universal, desbloquear por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en la corriente N° 01340986219863002352, de la cual es titular la demandante.

SEXTO: Con respecto a los daños materiales se condena a la parte demandada pagar:

1- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), establecidos en la cláusula 7 del ‘Contrato único’.

2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados hasta la fecha en que se pague definitivamente los montos demandados.

SÉPTIMO: Con respecto al daño moral se condena a al (sic) parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 276 (sic)del Código de Procedimiento Civil…”.

Posteriormente, el 13 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito aclaratoria del referido fallo, en el que solicitó –entre otros- aclarar “…si los montos señalados deben ser calculados al valor real, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para la fecha que quede definitivamente firme la sentencia…”.

Asimismo, solicitó la parte demandante en el mencionado escrito en relación al daño moral condenado, que “siendo el poder adquisitivo de la moneda algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con intereses devengados o por vencerse ya que la indemnización por daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior ACLARAR si la cifra señalada, como pago por el ‘DAÑO MORAL’ por resultar irrisoria respecto a la situación país, obedece a un error de transcripción de la sentencia”.

Posteriormente, el 6 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la referida solicitud de aclaratoria, estableciendo lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la indexación o ajuste monetario de las cantidades condenadas al pago, observa esta alzada que no consta en el escrito libelar, ni se desprende del petitorio del mismo, que la accionante haya solicitado condena alguna con respecto a dicho concepto, el cual debió ser expresamente solicitado por la interesada en la oportunidad correspondiente, bien en el libelo de la demanda o durante el lapso de informes, oportunidad esta en la cual no consta en autos lo hubiere hecho.

Por otra parte, la causa que nos ocupa es un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de carácter netamente privado, en el cual no se está ventilando acción alguna en el que prive el criterio de orden público, por lo que no le es dado al Juez, en el caso de marras el ordenar de oficio la corrección monetaria.

En tal virtud y conforme lo señalado no es procedente condenar a la parte accionada a pago alguno por concepto de ajuste monetario o indexación y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a la inejecutabilidad de la experticia complementaria fallo ordenada en el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’, el Tribunal observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia Civil. No obstante a ello, siendo que el Juez es soberano al momento de fijar los parámetros de sus condenatorias, no constando ciertamente fijación de parámetros de fechas ciertas para su cálculo, por lo cual se ordena su corrección. Por otra parte se constata que el texto se señala que ‘se solicita’ experticia complementaria, cuando lo correcto es que se ‘ordene’ una experticia complementaria y así se declara.

Por otra parte con respecto a que si la experticia ordenada respecto de los intereses es sobre los montos señalados en el particular ‘QUINTO’. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el petitorio de intereses, la accionante escuetamente solicitó que los mismos sean calculados para las cantidades demandadas, por lo que nuevamente la condenatoria se circunscribe en los términos solicitado. Ahora bien, lógicamente, las cantidades demandadas, son las que se circunscriben el particular ‘PRIMERO’ del petitorio contenido en el escrito de demanda y cuya condena al pago fueron acordados en el particular ‘QUINTO’ de la sentencia objeto de la presente aclaratoria y así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la aclaratoria solicitada y se corrige el numeral ‘2’ del particular ‘SEXTO’ en los siguientes términos:

‘2- Los intereses máximos establecidos por BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, para la Cuenta Máxima, calculados sobre saldos diarios disponibles, en base a los 365 días y abonados en la cuenta a final de mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo para establecer los intereses generados por los montos condenados en el particular ‘QUINTO’, desde la fecha de la introducción de la demanda, exclusive, hasta la fecha en que se decrete definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto si la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio, este Tribunal nuevamente observa que la condena efectuada fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, ello con vista al principio dispositivo del procedimiento en materia civil, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarearía (sic) a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se declara.

De ese modo queda rendida la aclaratoria solicitada formando parte integrante del texto del fallo dictado por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2017 (sic) y así se establece…”.

 De la referida aclaratoria (la cual forma parte integral de la sentencia recurrida), se constata que el tribunal de alzada negó acordar de oficio la indexación de las sumas condenadas a pagar con fundamento en que dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en el libelo de demanda.

Igualmente, en relación al daño moral expresó el juez de alzada que “la condena de daño moral efectuado por el Tribunal se ajusta a un criterio razonablemente indemnizatorio y fue realizada en los términos solicitados por la accionante en su petitorio libelar, siendo que la modificación del monto por vía de aclaratoria acarrearía a una reforma de la sentencia y no una aclaratoria de puntos dudoso u omisiones en la misma, en virtud de lo cual resulta improcedente la aclaratoria solicitada”.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 767, de fecha 17 de noviembre de 2016, caso: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, indicó que “…la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente…”.

En sintonía con lo anterior, vale destacar que el 3 de julio de 2017, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia número 450, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación o corrección no solicitada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

“…De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

(…)

En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”.

Mediante la sentencia parcialmente citada esta Sala cambió el criterio que imperaba respecto a la indexación o corrección monetaria, estableciendo que la misma puede ser declarada de oficio, aun cuando no haya sido solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, excluyendo el daño moral, y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación hasta el pago definitivo, todo ello, en virtud de la labor de interpretación progresista en protección de los justiciables, buscando la adecuación a la realidad social y a los principios y valores de la Constitución, considerando que la indexación judicial no es una sanción o un castigo, sino una herramienta esencial para asegurar que la justicia no sea solo un concepto teórico, sino que se traduzca en una reparación económica real y equitativa para las partes.

Asimismo, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil mediante sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, amplió lo establecido en el referido fallo, señalando conforme al principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, lo siguiente:

“…conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICOpues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…’ (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016expediente N° 2015-438 N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”.

Del precitado criterio, se observa que el fenómeno inflacionario que vive nuestro país, obedece a distintos factores que afectan indefectiblemente las políticas económicas y la realidad económica de todos los ciudadanos, por ende,  pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”.

En virtud de lo cual, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.

Por lo tanto, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria de oficio, siempre que ésta sea procedente, en caso de que el debate judicial consista en derechos e intereses disponibles, excluyendo el daño moral, aunque este último tiene una excepción de indexación en fase ejecutiva, y por tanto, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente, en las oportunidades procesales determinadas por la precitada jurisprudencia.

Precisado lo expuesto, se hace necesario señalar, que en el presente juicio el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 23 de mayo de 2018 y aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, constatándose que ya se encontraba vigente el criterio de este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, plasmado en la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que a través de Obiter Dictum, cambió el criterio respecto a la indexación judicial no solicitada en el libelo de demanda, exceptuando el daño moral, más no el fallo número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en consecuencia, en el caso bajo estudio debió ser aplicado ratione temporis, la sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que estableció la facultad del juez para ordenar la realización de experticias complementarias del fallo para el cálculo de la indexación de las sumas condenadas a pagar, con excepción del daño moral, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, los cuales tienen como finalidad proteger a los justiciables de cambios inesperados, impredecibles o arbitrarios en las normas, criterios o interpretaciones que hayan sido establecidos por el Estado a través de ésta Máxima Jurisdicción Civil y en los cuales los particulares hayan confiado legítimamente para planificar sus acciones o ejercer sus derechos, como también mantener la uniformidad de criterios y de esa manera mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley.

 Lo expuesto determina, que ciertamente le fueron vulnerados a la demandante sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio, al negar la indexación de las sumas condenadas a pagar, negando la aplicación del criterio fijado mediante sentencia número 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora, la cual se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada el fallo recurrido y su aclaratoria, vale decir, 23 de mayo de 2018 y 6 de julio de 2018, en ese orden. Así se establece.

Asimismo, esta Sala  en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva debe hacer pronunciamiento con relación al daño moral demandado y acordado en ambas instancias, ya que, corresponde a la esfera subjetiva del juzgador, y de proceder debe acordarlo según su prudente arbitrio al ya que estos son efectivos al momento del pago.

Ahora bien, en materia de indemnización por daños morales, ya que los mismos se liquidan efectivamente para el momento del pago, la Sala de Casación Civil,  estableció que el daño moral, tiene una excepción de indexación sólo en fase ejecutiva.

Visto lo anterior, en aras de garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva esta Sala pasa ha efectuar de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.196 del Código Civil, la determinación del daño moral demandado.

El artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

El artículo 1.196 del Código Civil transcrito establece los presupuestos de procedencia de indemnizaciones por daño causado por el acto ilícito, a saber: a.- lesión corporal; b.- atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; c.- atentado contra la libertad personal; 4.- violación de domicilio; o, d.- violación de un secreto. La norma también establece la extensión de la reparación a todo daño material y moral causado.

Por su parte, el hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del mismo código, en su primer parágrafo el cual señala “el que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, esto es, la culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Así bien, observa esta Sala que en principio, el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, salvo que el daño se haya efectuado en el ejercicio de funciones o prestando servicio de empleado, cuya responsabilidad se traslada a los dueños, los principales o directores quienes son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes.

Ahora bien, el daño tiene su origen en el latín “damnum” que significa  efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud, en su vida o en su psiquis, que es el daño moral.

En tal sentido, el autor Alberto Miliani Balza, en su texto Obligaciones Civiles II, página 20, define el daño moral, expresando lo siguiente:

“…El ‘daño moral’ es la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación o en su vida psíquica. La madre, a quien matan un hijo por accidente sufre daños patrimoniales diversos, pero también sufre dolor de verlo muerto, si nos referimos a su vida afectiva. Al emplear el término daño moral aparentemente a la persona jurídica, por ejemplo una compañía anónima no se le puede causar por carecer de vida afectiva, sin embargo, ella puede ser difamada, violarse un secreto de correspondencia invadírsele su domicilio que son casos de daños morales. Esto conduce a que algunos autores expresen que la especie de daño moral es impropia, que lo correcto es calificarlo como daño no patrimonial. Nuestro Código Civil permite la indemnización del daño moral en el artículo 1.196…”

Por su parte, el autor Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el daño moral de la siguiente manera:

“…Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil)”.

Visto lo anterior,  se puede definir en línea general el daño moral como la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor, reputación; o bien, en la propia consideración de sí misma.

Respecto al reclamo sobre daños morales, esta Sala entre otras estableció en decisión número 052, del 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra condominio del Sector de Comercio Centro Comercial San Ignacio) lo siguiente:

“…Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:

‘…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…’

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…’

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. 

(Omissis)

De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

(Omissis) ‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(…omisis…)

‘…Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo ‘…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable’. .

 Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…’ (Destacado de la Sala)

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: Germán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

 En el presente caso, se desprende de la sentencia de la alzada ya transcrita, que la juez dio por demostrado el hecho generador del daño moral que se reclama, es decir, el uso sin autorización y por ende ilícito de la imagen de la demandante en los espacios del Centro Comercial San Ignacio, en ocasión a la campaña publicitaria denominada ‘Suerte de serie’.

De igual forma declaró improcedente la reclamación de daño moral, al entender que no se había probado la autoría de los anuncios publicitarios utilizados y por lo cual no se determinó la relación de causalidad, ni se evidenció, que el hecho denunciado como causante del daño haya configurado un daño moral a la demandante, y al no quedar demostrada la culpabilidad, es improcedente la reclamación de daño moral.

Lo antes expuesto, es palmariamente contradictorio con la doctrina de la Sala citada en este fallo, dado que si está demostrado, como lo afirmó la recurrida, que el demandado utilizó la imagen de la demandante sin su autorización, la responsabilidad por el daño moral causado, por lógica debe recaer en contra del agente causante del hecho ilícito, que no fue otro más que el demandado, quien utilizó la imagen de la demandante sin su autorización y sin verificar que la compañía publicitaria contara con la debida autorización de la persona que serviría de imagen publicitaria.

Por lo cual, en conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento y primer aparte del artículo 1196 del Código Civil, y en aplicación a la reiterada doctrina de esta Sala en materia de daño moral, al estar demostrado el hecho generador del daño moral, lo que procedía era su estimación, conforme al prudente arbitrio del juez. Así se decide.

La doctrina precedentemente expuesta establece que, probado el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, para lo cual, el sentenciador necesariamente debe atenerse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En efecto, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito, de allí que,  determinado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, procede su estimación, por esta razón el daño moral está exento de prueba.

 Ahora bien, en el caso bajo análisis el demandante señala que la conducta asumida por el banco demandado, al negarle el reclamo, le afectó gravemente, ya que el banco sin mediar autorización judicial alguna y sin que la ley le autorizara procedió por orden de tercero a debitar de su cuenta las cantidades de dinero señaladas en el cuerpo de este fallo, lo cual es fruto de su trabajo; que el banco pese a la denuncia ante la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y ante el defensor del cliente mercantil, no le reintegro las cantidades de dinero sustraídas ilegalmente, y que se desempeña como contadora pública colegiada y su trabajo depende de la confianza que pueda generar en sus clientes, confianza que se ve afectada por la presunción de fraude que el demandado asume sobre las operaciones bancarias realizadas.

En tal sentido, observa esta Sala de las actas procesales que ciertamente la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal)  procedió a reversar operaciones bancarias y solicitar el bloque de cantidades transferidas a otro banco (Banesco), sin que mediara orden judicial, lo cual constituye un hecho ilícito (generador del daño) ya que no puede actuar a petición de un tercero (un cliente del banco) para afectar las cuentas de otro cliente del banco (la demandante) quién no autorizo débitos en esas cuentas.

Ahora bien, con respecto a la indemnización por daño moral, esta Sala ha indicado que al pronunciarse sobre dicho concepto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Ver sentencia número 154, del 22 de marzo de 2024, caso: Ismael Segundo Portillo y otros contra sociedad mercantil Tony Gas, C.A. y otro.).

Por lo tanto, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado por la actora, en tal sentido se observa:

1.- La importancia del daño: Se trata de un hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero arbitrario efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la legítima cuentacorrentista (demandante) u orden judicial para ello y negarle el derecho de reintegro de las cantidades debitadas unilateralmente por parte de la demandada desconociendo el contrato suscrito con su mandante la parte demandante.

 2.- El grado de culpabilidad del autorSe observa que está comprobado que el hecho propio como lo es la culpa del demandado, por el hecho ilícito configurado por los reversos y bloqueo de dinero efectuado por la parte demandada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sin mediar autorización de la demandante, quién como se ha señalado es la legítima cuentacorrentista, ni tampoco obedeció a una orden judicial para tal efecto.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Es obvio establecer que no hubo intencionalidad de la víctima demandante de autos, ni ocasionó alguna conducta que generara el bloqueo y reverso de las cantidades de dineros de sus cuentas.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable: El daño moral causado es grave, pues quedó demostrado el nexo causal, en virtud de que se evidencia el hecho ilícito cometido por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) como la entidad obligada a resguardar la cantidades de dinero de su cliente, la hoy demandante quien efectuó los reversos y solicitó bloqueo de dinero de su cliente a otra entidad bancaria, así pues, estamos en presencia de un daño ocasionado, la demandada resulta responsable y culpable de un hecho ilícito debido a que la persona responsable sufrió daños materiales, por lo que resulta evidente que la situación descrita por el hecho ilícito generador del daño ocasionado por la parte demandada a su cliente, le afecta la credibilidad como persona y profesional (contadora pública)  por la “presunción de un fraude mercantil” al verse involucrada en este tipo de situación irregular donde se bloqueó y reversó de manera arbitraria y unilateral cantidades de dinero de su cuenta cliente, y de no haber procedido el  Banco Mercantil C.A., Banco Universal en los términos en que lo hizo su dinero tampoco se hubiese visto afectado.

5.- El alcance de la indemnizaciónEsta se realizará considerando el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, pues, infringió el “contrato único” suscrito con su cliente (la demandante) desconoció la providencia emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y procedió de manera arbitraria a reversar operaciones de las cuentas bancarias de la demandante y reintegrarlas a la cuenta de otro cliente (la Cooperativa Casa Fuerte N° 7 R.L.) quién debió acudir a la vía judicial y probar el “pago indebido”, que alegaba, así que, está actuación de la parte demandada, respecto de los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por requerimiento del tercero antes identificado, generó un daño y resultó afectada su otra mandante, es decir, la parte demandante.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Estos se contraen -como ya se explicó-, a los hechos arbitrarios y unilaterales de la parte demandada en contra de la demandante que generaron los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud de bloqueo de cantidades de dinero por solicitud de otro cliente, lo cual hizo concluir a esta Sala que los mismos eran de carácter grave al procurar justicia por mano propia desconociendo los mecanismos y las vías legales regulares afectando con ello derechos y garantías constitucionales de la parte demandante como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en todo proceso, entre otros.  

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala declara procedente la indemnización por daños y perjuicios morales reclamados por la actora, en razón de la aflicción petitum doloris de las víctimas por afectación a su reputación por acciones unilaterales realizadas por la parte demandada (Banco Mercantil C.A., Banco Universal) es decir, por los reversos efectuados, la nota de débito y la solicitud a otro banco (BANESCO) de bloqueo de cantidades de dinero de la parte demandante (cliente y mandante del banco demandado) a solicitud de un tercero (otro cliente-mandante) y no darle respuesta a su solicitud de reintegro de las cantidades ilegalmente sustraídas y bloqueadas de su cuenta.

En tal sentido, los parámetros para establecer un monto para el daño moral por el bloqueo de 250.000 bolívares desde el año 2012, siendo el objetivo principal lograr una compensación justa y equitativa que realmente resarza el sufrimiento y las privaciones causadas a la parte demandante, tomando en cuenta el contexto económico de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique una conversión directa del bolívar del año 2012 a dólares de ese mismo año, sino de valorar el perjuicio inmaterial que esa situación generó a lo largo del tiempo.

Así bien, los factores relevantes que sopesaría serían:

1)   El tiempo transcurrido: 13 años de privación de un capital considerable es un factor relevante. La angustia y frustración acumuladas durante más de una década son innegables.

2)   La magnitud del monto original: los 250.000 bolívares en el 2012 representaban una suma significativa, capaz de cubrir necesidades importantes o iniciar proyectos. El impacto de perder el acceso a ese capital fue, sin duda, considerable en la vida de la persona.

3)   La afectación emocional y Psicológica: considerando como el bloqueo de este dinero  pudo haber afectado la salud mental, el bienestar y la calidad de vida de la persona. La incertidumbre, el estrés financiero y la impotencia generan un daño profundo.

4)   La conducta del banco: hubo negligencia, falta de respuesta arbitrariedad por parte de la entidad bancaria, lo que agrava la cuantía del daño moral.

5)   La pérdida de oportunidades: al no poder disponer de su dinero la demandante, pudo haber perdido la oportunidad de invertir, atender emergencias, realizar estudios, adquirir bienes o emprender.

Así las cosas, siendo que la estimación por daño moral en cada caso tiene sus particularidades, esta Sala basándose en los principio de equidad y justicia que rigen el daño moral en Venezuela, y la necesidad de una reparación efectiva, fijará un monto que hoy en día permita a la parte demandante resarcir parte de las afectaciones sufridas y la frustración prolongada, por lo tanto, se fija el monto a resarcir por dicho concepto en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) todo ello bajo el prudente arbitrio, este monto busca compensar el impacto emocional y las pérdidas de oportunidad en un contexto de privación prolongada.

Este monto es una valoración judicial que busca compensar el daño intangible pero real sufrido por la parte demandante ajustado sobre la intensidad de sufrimiento  y las circunstancias específicas antes explicadas. Así se establece.

De igual forma, se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia; en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 517, proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2018, expediente Nro. 2017-619 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel).

En atención a las consideraciones expuestas, debe este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil casar parcialmente de oficio el fallo recurrido, en razón de que la decisión que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2018 y la aclaratoria de la misma, el 6 de julio de 2018, desconoció el criterio jurisprudencial antes citado, referente a la corrección monetaria, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación, y el pronunciamiento por daño moral quedando  incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas.

En consecuencia, el dispositivo del fallo se debe ordenar la indexación de las sumas ordenadas a reintegrar y desbloquear en el particular quinto, así como la condenada a pagar en el particular sexto, exceptuando dicha indexación sobre los intereses, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo; debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, la Sala modificó y emitió nuevo pronunciamiento en relación a la indemnización por daño moral. Así se establece”.

¿Quién paga los servicios públicos y condominio en el arrendamiento inmobiliario en Venezuela?

En la relación arrendaticia, la claridad y el cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes son de suma importancia para asegurar una convivencia armónica y evitar futuros conflictos legales.

Uno de los puntos que a menudo genera incertidumbre es el relativo al pago de los servicios públicos y los gastos de condominio. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, nos enfocamos en ofrecer una guía clara a nuestros clientes para que tanto arrendadores como arrendatarios conozcan sus deberes y derechos.

¿Quien paga los servicios públicos y en el condominio en la relación arrendaticia en Venezuela?

La normativa venezolana establece de manera clara quién debe asumir el pago de los servicios públicos y los gastos de condominio en los contratos de arrendamiento.

En el Arrendamiento de Vivienda 🏠

Según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendatario (inquilino) tiene la obligación de pagar los servicios públicos domiciliarios, como el agua, la electricidad y el gas. Estos pagos deben ser por el consumo individual que se genere dentro de la vivienda que se arrienda. Sin embargo, el arrendador (propietario) es el responsable de los gastos de condominio y las cuotas correspondientes al inmueble. Esto incluye el mantenimiento de áreas comunes, ascensores, seguridad, etc., a menos que se pacte lo contrario en el contrato, siempre y cuando no se contravenga la ley.


En el Arrendamiento de Locales Comerciales 💼

En el caso de los locales comerciales, la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial regula la situación. Esta ley permite una mayor flexibilidad contractual. Las partes pueden acordar quién asumirá los gastos de servicios públicos y de condominio. Es común que el contrato establezca que el arrendatario será responsable de todos estos pagos, incluyendo los servicios públicos y las cuotas de condominio que correspondan al local. No obstante, en ausencia de un acuerdo explícito, el arrendador sigue siendo el responsable de los gastos de condominio.


En oficinas y galpones no comerciales

Para el arrendamiento de oficinas y galpones que no sean de uso comercial, rige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (del 20 de septiembre de 1999). Esta ley establece que las partes pueden pactar libremente las condiciones del contrato, incluyendo las responsabilidades sobre los servicios públicos y los gastos de condominio. En la práctica, es habitual que el arrendatario asuma estos costos, sin embargo, debe estar expresamente establecido en el contrato para evitar controversias. La redacción de un acuerdo claro y preciso es fundamental para definir quién asume estos pagos.


Es fundamental que cada contrato de arrendamiento detalle de manera precisa las obligaciones financieras de ambas partes para evitar futuros conflictos. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, recomendamos que se busquen asesorías legales para la redacción y revisión de cualquier contrato de arrendamiento, garantizando así el cumplimiento de la ley y protegiendo los intereses de ambas partes.