TSJ: Venta de inmueble privada es válida

Mediante sentencia N° 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes, aduciendo lo siguiente:

«La Sala para decidir observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, al declarar sin lugar la presente demanda de partición de comunidad conyugal, con base en que el inmueble cuya supuesta plusvalía se pretende partir, no es propiedad del cónyuge demandado, por cuanto el respectivo documento de compra venta fue autenticado, mas no protocolizado.

Al respecto, el formalizante considera que, de conformidad con el artículo 1.363 eiusdem, no obstante el referido contrato ciertamente es de naturaleza privada, tiene fuerza de ley tanto entre las partes como frente a terceros.

Ahora bien, resulta preciso determinar que la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina como el vicio que ocurre cuando el juez encuadra de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante situaciones que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

Así lo estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 670 de fecha 26 de octubre de 2017, (Caso: Junta de Propietarios de La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan S.R.L), en la cual se señaló:



“…la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.



Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920, ordinal primero del Código Civil, establece lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”



De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.

Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:



“…De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal (…) del inmueble (…) deben ser objeto de partición (…).

(…Omissis…)

(…) En el caso concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado (…). Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.

De ello podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuado trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revaloración alguna. Así se decide…”.



De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.

En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:



“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.



De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.

Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.

No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide».

TSJ: Falsa atestación ante funcionario público (Por declaración falsa de estado civil)

Mediante sentencia N°160 del 22 de marzo del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el carácter punible de la declaración falsa de estado civil por el delito de falsa atestación ante funcionario público, en un contrato de venta o fianza, aduciendo lo siguiente:

«Por otro lado, en cuanto a la comunicación al Ministerio Público sobre la supuesta perpetración del delito de falsa atestación ante funcionario público por parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal; tenemos, en ese sentido, que, ciertamente, esta Sala Constitucional sobre la comisión de dicho hecho punible, estableció, a ese respecto, lo siguiente:



Ahora bien, de los actos referidos, constata esta Sala Constitucional que, ciertamente, en la protocolización de la negociación del 15 de diciembre de 1999, la ciudadana Beatriz Victoria Valarino Corser -demandada reconviniente- cuando adquirió el inmueble descrito se identificó con el estado civil de divorciada, al igual que lo hizo el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo, cuando, como divorciado, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora, ocultando, de esa manera, su condición de cónyuge de la referida ciudadana; con lo cual incurrieron en falsa atestación ante funcionario público, al ocultar su relación jurídica marital y sustraer del conocimiento público que el inmueble objeto de la negociación pertenecía a la comunidad económica matrimonial.



En atención a tal situación, no existía una manera jurídicamente válida de que el ciudadano Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo pudiese sustraerse de los efectos perniciosos de su actividad ilícita, para pretender la nulidad de las ventas con fundamento en una supuesta mala fe de los demandados -ajenos a la negociación originaria- derivada del supuesto conocimiento de la situación del inmueble, cuando tal realidad fue deliberadamente ocultada mediante una manifestación dolosa en la que activamente participó el demandante de nulidad, por lo que, una pretensión de nulidad fundada en una realidad que había sido abstraída del conocimiento público mediante la inhabilitación de los efectos del registro, jamás debió considerarse suficiente ni legítima para una declaración con lugar de la pretensión de nulidad, pues, de lo contrario, se estaría incurriendo en una apología del delito que contraviene flagrantemente el principio universal de que nadie puede favorecerse de sus propios actos delictivos o contrarios a derecho.



Así, los juzgados de instancia debieron corregir tan flagrante violación al orden público, mediante la desestimación de la demanda fundada en la supuesta mala fe de los solicitantes de revisión derivada del aparente conocimiento de una realidad que fue ocultada por el propio demandante en confabulación con quien, para la oportunidad de la compra primigenia, era su cónyuge, pues, en esa negociación, manifestó ante un funcionario público la existencia de una situación y condición que no eran ciertas, dejando sin efectos prácticos la función del registro público, destinado, en estos casos, hacer pública la realidad jurídica del inmueble objeto de la negociación, en resguardo de los derechos tanto de los propietarios como de los terceros que pretendiesen adquirir la propiedad de dicho bien (ex artículo 170 del CC). Por lo que, se insiste, no podía el demandante participe de la actuación dolosa, pretender la nulidad de una venta con fundamentación en la mala fe de los contratantes ocasionada del supuesto conocimiento de una realidad que él mismo ocultó maliciosamente con una actuación que se agravó por el hecho de haberla materializado ante un órgano administrativo destinado a dar fe pública sobre la realidad y veracidad de los actos realizados ante el funcionario u autoridad que lo regenta, lo que constituye en el presente caso razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión constitucional.



Aunado a la declaración de veracidad y contundencia de la actuación dolosa de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo –demandante reconvenido- y Beatriz Valarino Corser –demandada reconviniente- en el ocultamiento tanto de su relación conyugal, como de la situación jurídica del inmueble que fue objeto de los referidos contratos de venta, como parte de la comunidad patrimonial derivada de dicha relación, se observa que, a pesar de que tal situación involucraba al orden público en razón de la constitución de un acto contrario al ordenamiento jurídico y defraudatorio de la finalidad de publicidad y veracidad de la función registral, y de las denuncias oportunas de los solicitantes de revisión, no fue atendido por el juzgado a quo del proceso en que se tramitó la pretensión de nulidad, ni corregido por el ad quem mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión, con lo cual, tal y como fue delatado, incurrió en el vicio de incongruencia por omisión con una afectación mayor al orden publico a cuyo resguardo se encontraba obligado, viciando, aún más, de nulidad absoluta el fallo cuestionado en revisión. (Resaltado añadido por esta Sala).



De lo anterior se desprende claramente, que esta Sala Constitucional hizo mención a la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio o de acción pública, por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el ley adjetiva penal -artículo 269.2-, en el fallo cuya ampliación se solicitó debió remitirse copia certificada de la decisión (s SC n.o 1147/2022) al Ministerio Público para inicie las investigaciones correspondientes sobre la supuesta actuación dolosa de parte de los ciudadanos Francisco Adolfo Casanova Sanjurjo y Beatriz Valarino Corser, por lo que resulta procedente la solicitud de ampliación en ese sentido, y así se decide.



Por último, en cuanto a lo señalado por los requirentes de ampliación con respecto a la remisión de oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta máxima protectora de los valores, principios y derechos constitucionales, pues, el registrador de dicha oficina se ha negado a la correspondiente protocolización hasta tanto esta Sala le oficie lo conducente.



Así, tal y como se expuso supra esta Sala Constitucional estimó la procedencia del recurso de apelación que interpusieron los solicitantes de revisión y la desestimación de la demanda de nulidad en su contra, dejando incólume el negocio jurídico mediante el cual los ciudadanos Ángel Emiro Palma y Maritza De La Coromoto Niemtschik de Palma adquirieron la propiedad sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida identificado con el número 8-24-6, situado en la avenida sur 3, Primera etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del municipio El Hatillo, del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados (335 mts2), el cual constituía el objeto de los contratos cuya nulidad se pretendió en el proceso originario, el 30 de septiembre de 1999, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el n.o 15, Tomo 20, Protocolo Primero, situación que amerita la certeza jurídica propia que genera la función del registro para el otorgamiento de la seguridad jurídica a favor de los contratantes y de los terceros, mediante la aclaración de la real situación jurídica del inmueble en cuestión.



Es por ello, que esta Sala Constitucional considera procedente y necesaria la ampliación del fallo n.o 1147, del 14 de diciembre de 2022, para la inclusión, en su dispositivo, de la orden a la Secretaría de esta Sala para la remisión del oficio respectivo con las indicaciones de individualización correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda para que proceda a la protocolización de la decisión objeto de ampliación (s SC n.° 1147/2022), como materialización eficaz del derecho de tutela cuyo reconocimiento y procedencia estableció y declaró esta Sala Constitucional. Así se decide».

TSJ: No ha lugar revisión del laudo sobre arrendamiento comercial

Mediante la sentencia N° 0075 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que el Arrendamiento Comercial debatido en sede arbitral se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien violaciones de orden constitucional:

«En el caso bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento contenido en la decisión dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: isin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 25022, y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, en el procedimiento de arbitraje institucional de desalojo seguido por la sociedad mercantil Administradora CFM, C.A. en contra de la sociedad mercantil Mercedes Restaurant 2019 C.A., llevado en el expediente 166-22; iise levanta la medida cautelar decretada en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual se suspendió la ejecución del laudo arbitral dictado el 25 de agosto de 2022, objeto del recurso; iiise condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia número 44, dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este orden, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

 Ahora bien, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: “Corpoturismo”), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

 

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Para fundamentar la solicitud de revisión, la solicitante denunció que la decisión sujeta a revisión no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; que en el laudo se le atribuyó a la solicitante la comisión de hechos contrarios a la buena fe, sin que éstos hechos formaran parte de los límites del problema judicial, con lo cual esgrime se le violentó su derecho de defensa.

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y examinado minuciosamente el expediente recibido ante esta Sala, de acuerdo a lo determinado en la sentencia número 1151 del 14 de diciembre de 2022, se constató que la decisión sobre la cual se solicitó la revisión fue producto de un análisis sobre el tema debatido en sede arbitral, el cual se dio dentro de los límites de la soberanía de juzgar que poseen los árbitros, sin que se evidencien las violaciones de orden constitucional que aquí fueron alegadas; por lo que se estima que los alegatos de la solicitante solo reflejan mera disconformidad con la sentencia que les fue adversa. Y así se establece.

 

 Así las cosas, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de los principios y normas constitucionales (Vid. s. SC 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

 

 De esta forma, esta Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y no para la mera defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

 

 Por lo que, de acuerdo a lo apreciado por esta Sala, se tiene que la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por los árbitros Alfredo Abou-Hassan (Presidente), Luis Alfredo Araque Benzo y Juan Manuel Raffalli, actuó ajustada a derecho. Y así se establece.

 

 Aunado a lo expuesto, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de revisión  no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por lo que esta Sala aprecia que la sentencia sujeta a revisión no incurrió en error grotesco en la interpretación del texto constitucional, que amerite el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y los alegatos esgrimidos por la solicitante tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

 Asimismo, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

 

 Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, la Sala observa que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los límites de su competencia, y sin quebrantamiento de derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el recurso de nulidad que le fue sometido a su conocimiento.

 

En virtud de lo anterior y determinada la inexistencia de las violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por la parte solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está incursa en ninguno de los supuestos de procedencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado el 22 de septiembre de 2022 y su interpretación de fecha 12 de septiembre de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido en la sede del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), actuó ajustada a derecho. Y así se decide.

 

Dada la resolución del mérito de lo planteado, se ordena la devolución de las actas originales del expediente de nulidad de laudo arbitral al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las actas originales del expediente 166-22 al Centro de Conciliación y Arbitraje CEDCA. Y así se decide.

TSJ: Restitución de la patria potestad

Mediante sentencia N° 060 del 10/03/2023 la Sala de Casación Social del TSJ, interpretó el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la restitución de la Patria Potestad, aduciendo lo siguiente:

«En primer lugar conforme al primer aparte del artículo 355 de la ley supra objeto de interpretación, esta Sala observa que va referido al lapso establecido para que el padre o la madre privada de la patria potestad, pueda intentar a solicitud de la parte interesada, se le restituya el ejercicio, no afectándose con ello en forma definitiva sino temporal, la referida institución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando ésta se haga, en un lapso no menor de 2 años posteriores a la decisión que declaró procedente la privación.



En este sentido, es preciso señalar que conforme al interés superior del niño, el Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar el reconocimiento de que tanto el padre o la madre, son protagonistas en el deber y obligaciones comunes respecto a la crianza y el desarrollo del niño.



De este modo, siendo necesario recordar que la Sala Constitucional de este máximo tribunal ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”.



En segundo lugar, en virtud de que dicha institución, constituye un conjunto de deberes y facultades que se derivan de la relación paterno-filial, esta Sala de Casación Social considera que el caso sub examine, es conteste con el derecho que tienen los progenitores privados a que no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, en el disfrute de la compañía de los mismos, a cuyo lado no permanecieron regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.



Todo ello en garantía del derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos, siendo concebido como una relación recíproca, sin cercenar un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.



En cuanto a los efectos de la privación de la patria potestad, esta Sala ha establecido que no son definitivos (como si lo son los de la extinción), puesto que no afectan la titularidad sino sólo el ejercicio de la misma, siendo que el titular afectado por la privación, puede solicitar se le restituya el ejercicio una vez hayan cesado las causales que la decretaron.



Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres, los niños, niñas y adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando de tal forma los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión.



Ahora bien, conforme a la precisión y alcance del artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las dudas presentadas por la parte recurrente esta Sala de Casación expone:



Aprecia esta Sala de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su escrito, que las dudas presentadas van dirigidas al lapso que establece el artículo 355 de la referida ley para restituir el ejercicio de la patria potestad y el proceso de adopción, así como lo pretendido, es que este máximo tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, en virtud de que si el ejercicio de la patria potestad puede ser restituido en el lapso de dos años como lo establece el artículo 355 de la ley especial, ello pueda influir en incoar un proceso de adopción.



En otro orden de idea se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal instancia.



Esta Sala es enfática al señalar, que en cualquier circunstancia que tenga incidencia directa sobre las esferas jurídicas de los niños niñas y adolescentes, siempre prevalecerá el interés superior del niño, como sujetos plenos de derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados.



Respecto al lapso establecido por el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que pueda el progenitor o la progenitora intentar la restitución de la patria potestad, la ley es clara al señalar que “ La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación”; es por ello que el jurista estableció en el precitado artículo el lapso de dos años, por lo que se estima que en ese período de tiempo el padre o la madre privado deberá cumplir con una serie de requisitos, los cuales serán exigidos al momento de evaluar el cese de la causal o causales que motivaron la privación de la Patria Potestad.



Con las consideraciones que anteceden queda precisado el sentido y alcance de la norma jurídica a la que se refiere el presente recurso, por lo que se declara interpretado el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a su primer aparte. Así se establece».

TSJ: Pago alternativo de conceptos laborales en moneda extranjera.

Mediante sentencia N° 063 del 10/03/2023 la
Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio sobre Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, utilizando como pago alternativo en moneda extranjera, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos“estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

 

En este sentido, observando que  la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del  Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Así se establece.

 

Debe señalarse que los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 19 de junio de 1997, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

 

 Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 06 de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

 

 Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

 

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

 

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada enGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

 

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

 

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

(Omissis).

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

 

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).

 

 Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:

 

Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).

 

Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:

 

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

 

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

 

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexacióncomportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

 

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.

 

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.

 

 En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones».

TSJ: Ordena escuchar al niño para resolver el control de legalidad

Mediante sentencia N° 031 del 15/02/2023 la Sala de Casación Social del TSJ, estimó que dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño, se considera indispensable oír la opinión del niño, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia irregularidades en la tramitación de la apelación, que se subsume en quebrantamientos de las formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que sostiene que en la tramitación del expediente se cometieron vicios de orden procesal, que colocaron en situación de desigualdad a su representada, ya que en la oportunidad de dictar dispositivo el Tribunal Superior en fecha 30 de agosto de 2021, no difiere el dispositivo, sino que procede a dictar un auto para mejor proveer contentivo de evaluación psicológica por el equipo multidisciplinario únicamente al padre y al niño y no a la demandada, lo cual señala que se generó una desigualdad procesal en menoscabo del derecho a la defensa de la madre del niño de autos, aún cuando la parte recurrente a lo largo del proceso y aún en esta fase, había solicitado a la alzada que se efectuará el informe del equipo multidisciplinario, o bien a través del uso de las nuevas tecnologías o con personal especializado en su lugar de residencia en España, lo cual fue negado por la alzada. De modo que, el Tribunal Superior emite su decisión sin la evaluación bio-psico-social de su representada, lo cual atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Ignora la alzada en todo momento las peticiones de la parte demandada.



Que en la decisión impugnada se incurre en suposición falsa, ya que la alzada parte del principio de que la demandada se encuentra residenciada en España, desconociendo el Tribunal que la custodia siempre fue ejercida por la madre, que las partes suscribieron un acuerdo provisional de custodia por 3 meses, que vencido ese lapso el padre no quiso retornarle el ejercicio de la custodia del niño a su madre quien se encontraba en España; asimismo, que el Tribunal no evaluó la posibilidad de realizar las evaluaciones de la demandada en su lugar de residencia, que en todas las fases del proceso fue solicitado la realización de dichos informes por los apoderados de la demandada, que en la única oportunidad que fue acordada la prueba por el Tribunal de Juicio para la realización de los informes a la madre, no fueron librados los oficios correspondientes, lo que considera que era obligación del tribunal, a los fines de preservar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa de la demandada.



En este orden de ideas, en vista de los planteamientos esbozados por la parte recurrente y de un análisis de las actas procesales cursantes en autos, se verifica que en el caso bajo estudio se patentiza un supuesto de violación del orden público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ante lo cual, queda esta Sala habilitada para el conocimiento de la causa por el control de legalidad ejercido, todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el interés superior del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En virtud de lo anterior, considera esta Sala de Casación Social que existen elementos suficientes que conllevan a admitir el control de la legalidad anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia publicada el 16 de noviembre de 2021. Así se decide.



Por último, dado el alto nivel de conflictividad de las partes y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considerando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales, garantizado mediante el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 44/25, de fecha 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990, así como en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera indispensable oír la opinión del niño antes mencionado a los fines de dictar una decisión justa, para lo cual se comisiona a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de que conjuntamente con el equipo multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, escuchen la opinión del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a los fines de cumplir el presente mandato, asimismo, se ordena librar notificación de la presente decisión al progenitor custodio del niño J.A.Y.M, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 eiusdem, con el objeto de que tenga conocimiento del presente fallo y se exhorta a que traslade al niño a la ciudad de Caracas en la oportunidad que fije el Tribunal de Instancia que corresponda. Así se establece».

TSJ: No es inadmisible el amparo por recurrir a la vía administrativa

Mediante sentencia N° 0081 del 07/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo proferido por Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021, que declaró i) sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021, , y; ii) confirmó el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana Linibeth Del Valle Morán Bravo contra la entidad del trabajo Cervecería Polar, C.A., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) es importante -previamente- diferenciar entre: (1) La orden del reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que tiene el deber de dictar – como medida cautelar- el Inspector o la Inspectora del Trabajo al momento de admitir la solicitud, si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, conforme al numeral 2 del artículo 425 LOTTT (sic). Resaltándose que este acto administrativo, corresponde al inicio del procedimiento y la orden es accesoria a la actuación de admisión de la solicitud: y, (2) Otra distinta, es la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral, como decisión definitiva del procedimientoadministrativo (Providencia Administrativa), y corresponde a la indicada en el numeral 8 del mencionado artículo 425 LOTTT (sic).

Como se observa, el tipo de acto o providencia administrativa -de manera general- se puede distinguir entre los actos administrativos de mero trámite (aquellos que están dirigidos a sustanciar o darle impulso al procedimiento administrativo) y/o las providencias administrativas mediante las cuales el Inspector dicta su decisión sobre el fondo de lo alegado y demostrado por las partes dentro de ese procedimiento (conocidos como actos administrativos conclusivos).

Esa diferenciación es cardinal para revisar y precisar, por un lado, cuál sería el acto administrativo pertinente para solicitar la ejecución a través del recurso o la acción de amparo constitucional una vez que se haya agotado todos los mecanismos que establece la Ley y sea infructuosa la materialización de la orden administrativa, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; y, por otro lado, contra quién sería viable la acción constitucional u otro recurso ordinario de ser el caso, cuando el trabajador o la trabajadora ve que sus acciones son infructuosas, ejemplo, si es contra el patrono para que cumpla la providencia administrativa definitiva), o es contra la Administración del Trabajo por inoperancia u omisión en la ejecución de sus propios actos, dictados a raíz de sus atribuciones legales.

Siguiendo el hilo argumentativo, en el supuesto de hecho que se narra en la jurisprudencia invocada por la apelante, es claro que, en ese caso, la ejecución recae en la orden contenida en la providencia administrativa dictada al concluir el procedimiento administrativo como se lee en el texto de esa sentencia de la Sala Constitucional. Mientras que es este caso, este Tribunal Superior del Trabajo, corrobora que no existe en las actas judiciales una providencia administrativa (como acto conclusivo) del procedimiento administrativo. Lo que implica, si bien es cierto, existe analogía en cuanto a la acción de amparo constitucional con el fin de ejecutar un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual se ordena el reenganche y la restitución de los derechos laborales de la ciudadana demandante los cuales están vinculados a derechos constitucionales; no es menos cierto, que ese acto que se pretende materializar por la vía excepcional, es una actuación accesoria (como medida cautelar innominada) dictada por el Inspector del Trabajo al momento de admitir la solicitud de reenganche o restitución de derechos laborales (artículo 425, numeral 2 LOTTT [sic]).

(…omissis…)

Al estudiarse el contenido de la recurrida en conjunto con las actuaciones judiciales, aprecia este Tribunal ad quem, que el Obiter Dictum de la sentencia asumida por la Juez de Juicio está anclada a la competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales deben cumplir íntegramente y, acatando a la Constitución y al Derecho del Trabajo, en efecto, ‘el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso’, de allí, la importancia de considerar ese fallo de la Sala Constitucional, pues en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento íntegramente, es decir, con el previsto en el artículo 425 de LOTTT (sic).

(…omissis…)

Por ende, visto la fase o estado en que se encuentra el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que citó el tribunal a quo para fundamentar su decisión se ajusta a lo acontecido en este caso, visto el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo correspondería al Inspector del Trabajo -con vista- a sus atribuciones, estado del procedimiento administrativo, defensas opuestas por las partes, guiado por la sentencia de la Sala Constitucional, seguir el procedimiento del artículo 425 LOTTT (sic), hasta culminar con la Providencia Administrativa que decida el fondo de lo requerido en el procedimiento.

(…omissis…)

En este caso, se verifica que la quejosa en amparo constitucional, optó por usar la vía ordinaria y de la manera que lo establece el Derecho, es decir, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y demás derechos laborales; sin embargo, de las actuaciones procesales se corrobora que ese procedimiento no ha culminado con el acto administrativo idóneo, es decir, la providencia administrativa que decida sobre lo alegado y demostrado en el iter procesal (…)” (Mayúsculas del fallo).  

Como se observa de la transcripción anterior, la decisión objeto de revisión al desestimar el recurso ordinario de apelación, lo hizo bajo la fundamentación de que no consta en las actas procesales que el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, haya concluido, toda vez que el órgano administrativo no ha emitido la providencia administrativa que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 758 del 27 de octubre de 2017, (Caso: “Alfredo José Rivas”) se pronunció en un caso similar señalando lo siguiente:

Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:

 ‘5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ (Negrillas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:

‘(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: ‘Mario Téllez García y otros’).

Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar ‘(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)’ de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013)’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y destacado del fallo).

Del texto de la sentencia objeto de revisión, en relación con el criterio supra citado se observa que el referido Tribunal ad quem desconoció jurisprudencia de esta Sala que establece que no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a la vía administrativa, toda vez que el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente como causal de inadmisibilidad el uso de vías judiciales ordinarias o que se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013 y 758/2017), por no tener carácter judicial. Así se declara.

Es por ello, que esta Sala estima que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, violentó los derechos y garantías de orden constitucional referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a percibir un salario justo de la solicitante de revisión, por lo que juzga que la revisión planteada del fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su fallo del 13 de mayo de 2021, debe ser declarada ha lugar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se anula el fallo dictadopor el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 13 de mayo de 2021 y ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2021. Así se decide».

Beneficio de alimentación para los Trabajadores: Todo lo que necesitas saber

Según la Ley del Cestaticket para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015, en la materia los trabajadores tienen el derecho de un beneficio de alimentación que puede ser otorgado mediante comedores o Cesta Tickets.

El beneficio de alimentación puedes ser otorgado mediante comedores, cupones, tarjetas electrónicas y en algunos casos en efectivo.

Cómo se otorga el beneficio de alimentación

Según el artículo 4º de la Ley Alimentación, el otorgamiento del beneficio podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales
  3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
  5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de
    expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
  6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.

¿Es posible otorgarse en Efectivo?

Según el artículo 5º, el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

  1. Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo precedente.
  2. Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación,
    independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.
  3. Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cestaticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo precedente, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses. En cuyo caso el empleador o empleadora podrá otorgar el
    beneficio de manera temporal, mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la efectiva prestación del servicio.

Las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo

Convenciones colectivas

Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.


Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación

Salario y prestaciones

La Ley Laboral establece en el artículo 105, N°2 que dentro de los beneficios sociales de carácter no remunerativo, se encuentra el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, por tanto, no tiene incidencia en el pago del salario normaly el integral.

Cupones, tickets o tarjetas electrónicas

Según el artículo 11, los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:

  1. La expresión “CESTATICKET SOCIALISTA”.
  2. La razón social de la entidad de trabajo que concede el beneficio.
  3. La mención “Este cestaticket socialista es intransferible y está destinado exclusivamente al pago de alimentos. Está prohibida y sancionada por la Ley su negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios.”
  4. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria y su número de cédula de identidad.
  5. La razón social de la entidad de trabajo especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
  6. Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor.
  7. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria.

Reposos médicos, vacaciones y otras faltas al trabajo

En el artículo 8º, se establece que cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).


Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

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TSJ: No es necesario el consentimiento del concubino para la venta de bienes

Mediante sentencia N° 0051 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por lo cual, no resulta factible aplicar la consecuencia del art 168 Código Civil, aduciendo lo siguiente:



«A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.



En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece».

TSJ: Alcance del Derecho a la Defensa en ejecución de sentencia

Mediante sentencia N° 0053 del 01/03/2023 la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, aduciendo lo siguiente:

«Precisado lo anterior y como quiera que esta Sala, el 28 de octubre de 2021, dictó decisión identificada con el n.° 537, en la que afirmó su competencia para conocer de este asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre las solicitudes de revisión constitucional sometidas a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

En el caso bajo examen, esta Sala conoce de la solicitud de revisión de tres actos de juzgamiento contenidos en las sentencias del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas ellas con ocasión a la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya.

Determinado así el objeto del juzgamiento al que se circunscribe este asunto, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de veredictos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, en primer lugar, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., mediante la vía de revisión, versa sobre sendos fallos judiciales emitidos en fechas 28 de marzo de 2014 y 7 mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de un proceso contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en el que la empresa aquí peticionaria se opuso a la ejecución material del fallo definitivo alegando su condición de poseedora del inmueble objeto del principal litigio, de lo que se desprende su legitimidad para intentar la solicitud de marras, tal y como lo sostuvo esta Sala en sentencia n.° 2.815 de fecha 14 de noviembre de 2002, en la que señaló:

“En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.

En este contexto debe señalarse que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron a la presente solicitud. (Resaltado añadido).

Ello así, se denota que en el requerimiento de revisión presentado por la supra mencionada sociedad de comercio ante esta Sala Constitucional, se esgrimieron varias delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo bajo análisispor varios agravios que, en su criterio, trastocan su validez constitucional y que conculcaron sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, apreciando este órgano jurisdiccional que las denuncias aseveradas en este sentido por esta requirente, se sintetizan en sostener que “…[l]a sentencia objeto de revisión derivó de un contrato en el que las partes sabían que [el allí demandado] no era ni nunca había sido poseedor, y fue el resultado de un proceso sin contención en el que [el accionado] quedó confeso, sin que las partes dijeran la verdad respecto a la posesión de Discarsil y los otros poseedores. Por tanto, los verdaderos ejecutados de esa sentencia son Discarsil y el resto de poseedores…”.

Apreciada de esta manera la denuncia argüida por la hoy solicitante, observa esta Sala que la sentencia definitiva del 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya, con base en la existencia de una confesión ficta en que incurrió el allí demandado, la cual fue acertadamente determinada por el tribunal de cognición que actuó acorde al precepto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales que sobre esta institución ha preciado esta máxima instancia constitucional.

Asimismo, advierte esta Sala que el fallo contentivo de la aclaratoria, proferido por el mismo tribunal de primera instancia arriba identificado, de fecha 7 de mayo de 2014, no hizo más que esclarecer los términos en que se debía ejecutar el dictamen de mérito, resaltándose en esa oportunidad que para la ejecución del fallo deben respetarse los derechos de terceros y aplicarse laLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, si se dan los supuestos para ello.

Siendo esto así, debe resaltarse que las alegaciones sostenidas por la empresa hoy requirente, solo traen a colación situaciones fácticas que corresponden ser dilucidadas en un procedimiento autónomo de cognición y solo versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria que no pueden ser dilucidadas en esta sede constitucional; en este sentido, es de hacer notar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada sino una atribución constitucional que se encuentra restringida, no solo por cuanto se refiere a sentencias definitivamente firmes sino que se basa en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, no debe afectar la garantía de la cosa juzgada consagrada en su artículo 49, sino evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen al ordenamiento jurídico, por lo que su fin, en definitiva, es garantizar la unidad del Texto Constitucional, así como la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y no la resolución de controversias específicas.

Cónsono con lo anterior, es menester traer a colación que según la exposición de motivos de nuestra Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales que realice este órgano jurisdiccional, por lo que se ha sostenido que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los medios de gravamen o peticiones de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (vid. sentencia de la Sala n.° 2.957, del 14 de diciembre de 2004).

A la luz de los precedentes señalamientos y siendo del examen efectuado a los autos, se colige que la sociedad de comercio solicitante, dentro de sus argumentaciones, no subsume acertadamente sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la alegación de nuevos hechos que no podían ser examinados en el acto de juzgamiento contenido en la sentencia examinada en este particular, la cual se dictó con base en el acaecimiento de una confesión ficta en que incurrió la parte accionada en la tramitación del juicio principal, en cuyo texto se manifestaron las conclusiones del caso con el establecimiento de la condena que incluso fue aclarada para su correcta ejecución, no advirtiendo esta Sala transgresión o menoscabo a los derechos constitucionales que asisten a la aquí peticionaria. Así se deja establecido.

Ante lo precedentemente establecido, esta Sala concluye que de los fallos examinados en este aparte, del 28 de marzo de 2014 y su aclaratoria del 7 de mayo de 2014, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se desprende conculcación de derechos, principios o valores contenidos tanto en la Constitución, como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

Congruente con lo expuesto, resulta propicia la oportunidad para resaltar el criterio, que reiteradamente ha sostenido esta Sala, según el cual la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

Al amparo de estas apreciaciones, la Sala estima que la solicitud de revisión aquí planteada por sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, razones estas por las que se declara no ha lugar la misma, y así se decide.

Siguiendo avante con la resolución del presente asunto, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, de la sentencia del 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revocó la sentencia interlocutoria dictada el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al mismo de cumplimiento de contrato de compra-venta, instaurado por los ciudadanos Ricardo Solovey y José Rubertiello, contra el ciudadano Mario Humberto Amaya,

Para tal efecto, es imperioso hacer notar que en el requerimiento de revisión ahora examinado por este órgano jurisdiccional se arguyeron una serie de denuncias cuyo punto neurálgico radica en la afirmación de conculcación del derecho a la defensa y debido proceso que asisten a los ciudadanos solicitantes, quienes alegan una condición de poseedores legítimos del lote de terreno sobre el que pretende ejecutarse la sentencia definitiva que devino del juicio principal de cumplimiento de contrato de compra-venta en el que ellos no fueron partes, aseverando en este sentido que el fallo del juzgado superior supra identificado conoció de un recurso de apelación que no había sido ejercido como tal y tampoco tomó en cuenta esta condición de poseedores que le confieren legítimos derechos de permanencia en el inmueble.

Ello así, resulta significativo acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A la luz de los señalamientos supra esbozados, esta Sala de la revisión acuciosa de las actas procesales del juicio principal allegadas a este expediente por el requerimiento formulado en este asunto en la sentencia identificada con el n.° 537 del 28 de octubre de 2021, no pudo advertir alguna irregularidad censurable desde el punto de vista constitucional con respecto a la interposición del recurso de apelación aludido por los hoy requirentes que fue entonces formulado por el ciudadano Mario Amaya, como parte demandada en el juicio principal y quien en efecto poseía un interés legítimo en recurrir del fallo que lo conminaba a dar cumplimiento al negocio jurídico objeto del litigio que se encontraba en fase de ejecución, de allí que las delaciones sostenidas sobre este particular no deben prosperar. Así se decide.

No obstante lo decido, resulta imperioso hacer notar que el fallo objeto del presente análisis constitucional fue el producto de una incidencia de oposición surgida en la fase ejecutiva de un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta de un bien inmueble, en donde la primera instancia de juzgamiento, por intermedio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 29 de febrero de 2016, declaró con lugar la oposición planteada contra la entrega material ordenada en fecha 12 de junio de 2014, y en consecuencia, suspendió la ejecución ordenada en el juicio, con base en las siguientes consideraciones:

“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el [j]uez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al [a]rtículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 

El anterior precepto establece los límites del oficio del [j]uez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…omissis…

En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de [o]ctubre de 2000 (…) estipuló:

…omissis…

Con base a ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo (sic), citado con anterioridad y que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera el caso.

En este sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.

En el caso de autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la medida provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de [a]gosto de 2014, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el [t]ribunal comisionado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: ‘sitio conocido como carretera vieja que conduce de Antímano a Macario, entrando por Mamera hacia El Junquito, sector Macarao de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital’.

Consta en el acta levantada durante la práctica de la entrega material, que se hizo presente un ciudadano de nombre José Aníbal de Andrade Ramírez (…) quien manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., e indicó que dicha sociedad suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de agosto de 2015, que tiene por objeto parte del bien inmueble, cuya entrega material ordenó este [d]espacho. En virtud de ello, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez y la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., y de esta forma demostrar su condición de arrendatario.

Igualmente en esa misma oportunidad, compareció el ciudadano José Francisco Perdomo (…) quien manifestó ser sub-arrendatario de parte del inmueble, objeto del juicio, conforme copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones P. Flores, C.A., y finalmente el ciudadano Jaime Luís Palacios Murillo (…) indicó que trabaja como vigilante del local, además de tener su vivienda construida en el interior del inmueble.

En este sentido, de la documentación aportada por los opositores, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y José Francisco Perdomo, se encuentran los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 26, el cual cursa a los folios 115 al 123 del expediente, y copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano José Francisco Perdomo con Inversiones P. Flores C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de [o]ctubre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 20 y que cursa a los folios 221 al 229 del presente asunto, de dichas instrumentales se verifica la condición de arrendatarios del inmueble cuya entrega material se ordenó en la decisión definitiva dictada por este [j]uzgado.

Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores a la entrega material ordenada, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, cuentan con documentos fehacientes que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato siguieran los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matrthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González, por lo que este [j]uzgador considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.

Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, [e]ste [j]uzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al [j]uez, debe forzosamente declarar con lugar las oposiciones efectuadas por el ciudadano José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y por los ciudadanos José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide”. (Corchetes de este Saña).

Denótese como en esta oportunidad, el tribunal de la causa que dictó la sentencia de mérito que estaba siendo allí ejecutada hizo un análisis de los medios probatorios hechos valer en la incidencia de oposición a terceros a quienes se les estaba solicitando la entrega material de un bien inmueble que fue objeto de litigio en el que ellos no formaron parte ni fueron llamados en tercería, posición que resultó acorde al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, en el que se sostuvo que:

“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (…) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada(…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”. (Resaltado de este fallo)

En atención al criterio ut supra invocado, advierte esta Sala que con motivo al ejercicio de un recurso de apelación que hizo valer la parte demandada en el juicio principal, fue que conoció de esta incidencia como tribunal de alzada el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su sentencia del 4 de octubre de 2019, expresamente reconoció que:

“En cuanto a la oposición formulada tanto por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL DE ANDRADE RAMÍREZ, como representante legal de la [s]ociedad [m]ercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., se observa que ciertamente posee un contrato de arrendamiento vigente desde el 1º de agosto de 2012, hasta el 1º de agosto de 2015, el cual señaló haber suscrito con los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez (…) el cual recae sobre parte del inmueble objeto de la entrega material, cuya propiedad reconocen le pertenece a los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero, parte actora en el presente juicio(Destacado añadido).

Sin embargo, de igual forma afirmó que este contrato de arrendamiento:

“…no le es oponible a las partes contendientes de la litis al haber sido suscrito con los ciudadanos  PEDRO ARMANDO FLORES y LUZ MARTINA MAGDALENA -terceros ajenos al juicio- quienes además intervinieron por tercería cuya acción fue declarada sin lugar, por tanto, dicha oposición no puede en modo alguno interrumpir la ejecución pues esta no da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, debiendo en todo caso los opositores haber intervenido como terceros en la causa principal conforme al artículo 370.2° del Código de Procedimiento Civil, por tales razones, debe inexorablemente quien aquí decide declarar sin lugar su oposición en los términos expuestos…” (Resaltado de este fallo).

Así advierte esta Sala que a pesar de que el tribunal de segundo grado de conocimiento, determinó que sobre el lote de terreno objeto de la ejecución que pretendía ser materializada versaba un contrato de arrendamiento por sujetos ajenos a la relación litigiosa llevada en sede jurisdiccional, erradamente determinó que este no podía allí oponerse ya que se trataba de un acuerdo suscrito por terceros ajenos al juicio, cuando precisamente el asunto versaba sobre una oposición a la ejecución de terceros que no fueron parte en el proceso de cognición.

Siguiendo este hilo argumental, es importante significar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, dicha regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; ii) la valoración del instrumento resulte claramente errónea o arbitraria; o iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (cfr. sentencias de esta Sala números; 1571/2003, 2151/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 13/2016 y 100/2022).

Con base en los señalamientos antes expuestos, concluye esta Sala que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo aquí examinado, incurrió en una evidente valoración errónea y arbitraria de los instrumentos que sirvieron de fundamento a la oposición de los terceros en el juicio de cumplimiento de contrato, contraviniendo de esta forma la protección que sobre ellos debe recaer de la manera en que lo precisó esta Sala en la ya citada sentencia n.° 1.212 del 19 de octubre de 2000, lo cual devino en la afectación al derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; razones por las que, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de la facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), declara HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Xiomara Caro Hincapié, Danny Francisco Perdomo Caro y Dennis Eduardo Perdomo Caro, decretando la nulidad de la sentencia aquí examinada del 4 de octubre de 2019 por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

Con atención al precepto normativo supra invocado, pudo apreciar esta Sala que en el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de fecha 29 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho y acorde a los criterios jurisprudenciales que han sido sostenidos en esta máxima instancia constitucional, razón por la cual ordenar el reenvío a otro tribunal superior para que decida el recurso de apelación propuesto en el juicio principal por la parte demandada significaría una dilación inútil e indebida que atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal, máxime cuando fue remitido a esta Sala todas las actas procesales del juicio principal, motivos estos por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Mario Humberto Amaya, titular de la cédula de identidad n.° V-5.615.843, por lo que el fallo por este recurrido se CONFIRMA en todas sus partes, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide».