TSJ: Monto máximo de honorarios profesionales a intimar

Mediante sentencia N° 000001 del 09/02/2023 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que la
experticia en el caso de intimación de honorarios profesionales debe versar sobre el 30% del valor de lo litigado, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales:

«En tal sentido, el juez de segunda instancia civil, erró al establecer que el derecho al cobro, debía hacerse sobre el monto dispuesto en el libelo de estimación e intimación por el accionante, apartándose de lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio y sobre lo cual existe abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en su Sala de Casación Civil.

En este contexto, se hace necesario retomar el tema de a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, rezando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.



Conforme a la supra transcrita norma jurídica, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Con respecto a esto último, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un tribunal del trabajo ahora laboral, dispuso lo siguiente:

“…¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.



Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.



Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.



El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (…)”.



Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.



Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.



Al respecto esta Sala de Casación Civil, en reciente fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales y Luis Carlos Malavé González, contra Ascensores Schindler De Venezuela, S.A., dispuso lo siguiente:

“…En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un procedimiento laboral terminado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso lo siguiente:

“…En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.

Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.

Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.

Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.

En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la condena.

En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.

Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (…)”.

Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.

De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.

Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.

Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha 6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.

En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria, homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)

Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se decide.-

En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.

Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “…vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).

Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del tribunal de primera instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide…”.



Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.



Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.



Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este. Así se declara.



Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.



Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide.

En consecuencia, el juez de primera instancia deberá requerir en un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho siguientes, al recibo del expediente y posterior a la notificación de las partes, para que el intimante consigne en copia certificadas los recaudos a que hace alusión este fallo, y posteriormente cumpla con la orden dada por esta Sala, y dicte sentencia a fondo en el presente caso, en estricto acatamiento a lo ordenado en esta decisión. Así se declara».



TSJ: Supuestos de rectificación de partida Judicial o Administrativa

Mediante sentencia N° 00022 del 09/02/2023 la Sala Político-Administrativa del TSJ, ratificó los supuestos para que proceda una rectificación de acta de nacimiento en vía administrativa o judicial, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.



Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta



Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).



Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:

“(…) Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.



En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

Por lo tanto, este Máximo Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Simulación de relación laboral en Mercantil

Mediante sentencia N° 330 del 16/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 489 del 13/08/2002, referente a los parámetros para establecer que una prestación de servicio es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, aduciendo lo siguiente:

«Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia en los términos siguientes:



i) De la naturaleza de la prestación de servicio:



Del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Sala observa que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta el mes de noviembre del año 2014.



Por su parte, la representación judicial de la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda que las referidas ciudadanas fueron trabajadoras de su representado, ejerciendo el cargo de terapistas en los siguientes periodos: En el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano la relación de trabajo se inició el 15 de diciembre del año 2006 hasta mayo de 2012, y en cuanto a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, su vínculo laboral tuvo lugar a partir del 1° de julio del 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual renunciaron al cargo que venían desempeñando, caso contrario niega rechaza y contradice la existencia de una relación laboral desde el mes de mayo del año 2012 con su representado y la Clínica Especialidades Kyron, existiendo a partir de ese fecha una relación netamente mercantil.



En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada desde el mes de mayo de 2012, por parte de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello es de carácter laboral o mercantil, aplicando el test de laboralidad, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, «Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”



En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:



a) Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado a los autos, que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello que prestaron servicios como Terapistas Cosmetólogas para el ciudadano Dr. Luis Sánchez y para la empresa Clínica de Especialidades Kyron C.A., aplicando a los clientes masajes, tratamientos pre operatorios, drenajes linfáticos, masajes, tratamientos corporales, radiofrecuencias, masajes reductivos y limpiezas faciales, cumpliendo una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, percibiendo ambas un salario promedio mensual de Bs. 4.251 bolívares. Sostienen que fueron obligadas a constituir una sociedad mercantil, en la cual desempeñan su condición de accionistas en la sociedad mercantil denominada Becare Grupo Estético C.A, que además fueron constreñidas a firmar un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicio prestados, el cual era dividido entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula del referido contrato; además consta a los autos un contrato de comodato celebrado en fecha 26 de noviembre de 2012, destinado al préstamo de uso de equipos médicos, todo ello, con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones y pasivos laborales, sostienen que no cobraban cantidad alguna en forma directa a los clientes a los cuales se les prestaba el servicio, ya que estos cancelaban en la caja de la clínica directamente, y no podían disponer de su tiempo, pues su prestación no era autónoma ni independiente, aunado a ello, del acervo probatorio se desprende y así quedo demostrado liquidación de prestaciones sociales a nombre de las accionantes, cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente donde se evidencia el pago de conceptos laborales.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las accionantes cumplieron una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y en el año 2014 recibieron una comunicación por parte de la gerencia de la clínica, donde señalaban que debían laborar hasta las 5:00 p.m, todos los días debían asistir a la empresa demandada en las horas fijadas por la clínica.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprenden que sus salarios fueron cancelados con la constitución de la empresa denominada Becare Grupo Estético C.A., a través de la firma de un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2012, del cual según lo alegado sólo recibían el 40% de los servicios prestados, cuya suma era dividida entre todas las trabajadoras, que comprendía los gastos administrativos y los salarios, y un 60% destinado al supuesto canon de arrendamiento. Sostienen que su salario era devengado por las comisiones percibidas por la prestación de sus servicios, horas diurnas y nocturnas extraordinarias y días de descanso, aunado a ello, quedó demostrado con la testimonial de la ciudadana Selena Del Valle Casanova Rodríguez que las terapias eran realizadas por la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las cuales eran canceladas en la caja de la mencionada clínica. De igual manera, con la deposición de la ciudadana Rubiglard Pérez se afirmó que las terapias eran practicadas por las accionantes y que posterior a la consulta, las mismas cancelaban los servicios a través de una ficha de control, y luego, pasaban a la atención con las terapistas, y la facturas correspondientes al servicio eran expedidas por la Clínica de Especialidades Kyron, C.A.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de la testimonial de la ciudadana Rubiglard Pérez, en una de sus deposiciones que el horario de las accionantes era corroborado con la presentación de una ficha de control. De igual manera, cursa a los autos comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, dirigida a la empresa Becare Grupo Estético C.A., en la cual el referido ciudadano solicitó con detalle todos los servicios prestados por la parte actora con el grupo estético mencionado, desde el comienzo de la relación laboral, la forma de pago de los pacientes con soporte bancario día a día, la relación de soportes de pago de las terapeutas y de los pagos realizados por el grupo proveedores y acta de fecha 7 de julio 2014, suscrita por ambas partes en la cual el ciudadano Luis Sánchez hace entrega de la documentación personal de la empresa Becare Grupo Estético C.A., a excepción del reporte de ventas, lo que denota el control disciplinario de la demandada para con las accionantes.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Lisbeth Bello prestaron su servicio como terapistas dentro de las instalaciones del local, denominado Clínica de Especialidades Kyron C.A., se evidencia que la empresa arrendó parte de sus instalaciones para tal fin, además se observa que la parte actora utilizó las herramientas e implementos de la empresa demandada como cabinas y un cubículo en el área administrativa, para la prestación de sus servicios conforme a lo establecido en el contrato de comodato celebrado el 26 de noviembre de 2012.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. La parte actora señala en el libelo que exclusivamente prestaban servicios para la clínica en forma regular y permanente, las clientes que las accionantes atendían eran pacientes de la clínica en cuestión y la remuneración percibida producto de sus servicios, era percibido directamente por la empresa demandada, cuya facturación era reflejada con el contrato de arrendamiento donde se estableció un 60% de lo facturado por la actora como canon de arrendamiento.



Pues bien, en atención al criterio y directrices supra mencionadas, resulta necesario destacar la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2004 por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), que estableció ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.



En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción sobre la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta no sólo con la suscripción de los contratos, sino con el acaecer de la prestación personal de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, cómo se prestó el servicio, todo ello en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos conforme al artículo 1.160 del Código Civil.



En aplicación al criterio expuesto y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Kyron, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, toda vez que fundamentó su defensa en el carácter mercantil de la relación, basado en el documento constitutivo de la empresa Becare Grupo Estético, C.A., en el contrato de arrendamiento y el de comodato, celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012 y del resto del material probatorio promovido por la parte demandada, que a la luz de la teoría del contrato resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral.



Establecida la naturaleza de la relación laboral, considera esta Sala inoficioso entrar a decidir, el fraude procesal alegado por la parte actora en su escrito libelar.



Determinada la relación de trabajo de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello con la demandada, es importante dejar claramente establecidas las fechas de ingreso y egreso de las referidas ciudadanas en la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y directos para el ciudadano Luis Sánchez y la entidad de trabajo Clínica de Especialidades Kyron C.A., en el mes de enero de 2003, en la sede ubicada en Torre Milenium consultorio del Dr. Luis Manuel Sánchez, y luego en el mes de octubre del año 2006 en la nueva sede, específicamente en la Avenida Concordia entre 24 y 25 urbanización del Este, ejerciendo ambas codemandantes el cargo de Terapista Cosmetólogo hasta noviembre del año 2014. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación lo señalado por la parte actora en la demanda, alegando que la ciudadana Carmen Aurora Zambrano inició la relación laboral con su representado el 15 de diciembre de 2006 hasta el 15 de mayo de 2012, y en el caso de la ciudadana Lisbeth Bello Zambrano la fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir de 1° de julio del año 2007 hasta el 15 de mayo del año 2012.



Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio traído por las partes, se desprenden liquidaciones de prestaciones sociales a nombre de Carmen Zambrano, cuya fecha de ingreso fue el 1° de diciembre de 2006, y en el caso de Liliana Lisbeth Bello, el 1° de julio de 2007, de igual manera se evidencia, comunicación suscrita por el ciudadano Luis Sánchez perteneciente al mes de agosto de 2014, en la cual informó a las accionantes su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil Becare Grupo Estético C.A. en fecha 26 de noviembre de 2014. Con base en lo expuesto se establece que, la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano fue el 1° de diciembre de 2006 y, en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, la relación de trabajo comenzó el 1° de julio de 2007. Por otra parte, cabe resaltar que la fecha de egreso reconocida por la demandada en su escrito de contestación (15 de mayo del año 2012) no tiene lugar, pues, de las documentales cursante a los autos se observa que las demandantes, posterior a esa fecha, continuaron ejerciendo las mismas funciones, bajo las mismas condiciones, a pesar de que el demandado suscribió con el Grupo Estético Becare C.A., contratos de arrendamiento y comodato para el uso de los equipos de trabajo, lo que denota la presunción de la continuidad de la relación laboral hasta el 26 de noviembre de 2014, cuando se le notificó del vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.

ii) De la jornada de trabajo:



Al respecto, la parte actora aseguró en su escrito libelar que, durante los primeros años cumplían la jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante comunicación suscrita por la gerencia de la Clínica le ordenaron acatar el horario, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m., caso contrario la parte demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación de la demanda los argumentos libelares esgrimidos por la parte accionante.



Ahora bien, a los fines de establecer el horario de los trabajadoras, es importante destacar que los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) disponen que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem, prevé que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.



Por su parte, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que “el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196”.



La citada norma consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.



La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) modificó la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a 2 días continuos de descanso semanales. En este sentido, el artículo 173 eiusdem, prevé:



Límites de la jornada de trabajo



Artículo 173.-La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.



Asimismo, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:



Días hábiles y días feriados



Artículo 184.- Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.



Ahora bien, con relación a la entrada en vigencia de la jornada de trabajo establecida en la novísima Ley, la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, prevé:

Disposiciones Transitorias



(Omissis)



Tercera: Sobre la jornada de trabajo:



1.- la jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizaran sus horarios con participación de los trabajadores y trabajadoras y consignaran los horarios en las inspectorías del trabajo de su jurisdicción a los efectos legales correspondientes.



En el caso sub iudice, esta Sala observa que ninguna de las partes, adujo en forma clara y concreta cuál realmente era la jornada de trabajo, pues la parte actora se limitó a señalar en el libelo, que laboraron de lunes a viernes de 8:00 hasta las 7:00 p.m. y los sábado de 8:00 a.m. a 1:00 y “en algunas oportunidades hasta más tarde” y, posteriormente, señaló en el mismo escrito de demanda que en el año 2014 en el mes de agosto “recibimos comunicación de la gerencia de la Clínica, donde debía laborar hasta las 5:00 p.m.”(sic). Finalmente, señaló en el renglón denominado días de descanso y feriados por comisiones que la jornada de trabajo “fue desde el inicio de nuestros respectivos ingresos, de lunes a sábado hasta el mes de mayo de 2013, donde se nos ordena laborar de lunes a viernes”, lo cual denota una contradicción en el horario de trabajo señalado por las accionantes.



Caso contrario, la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, el horario invocado por la parte actora, sin hacer referencia a una nueva jornada laboral, en razón de ello, conforme a lo previsto en los artículos 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera en su numeral 1, esta Sala de Casación deja establecido que la jornada legal de las trabajadoras, en el caso de Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre de 2006 y el de la ciudadana Liliana Lisbeth Pérez desde el 1° de julio de 2007, ambas hasta el 07 de mayo de 2013, es de lunes a sábado con el día domingo de descanso semanal.



En este mismo orden de ideas, con relación al periodo del 8 de mayo de 2013 hasta el término de la relación de trabajo, es decir 26 de noviembre de 2014, la norma aplicable a las trabajadoras será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual regula que la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 5 días a la semana y el trabajador tendrá derecho a 2 días de descanso semanal continuos y remunerados durante cada semana de labor, en razón de ello, quedó establecido que la jornada de las trabajadoras en el período 8 de mayo de 2013 hasta el 26 de noviembre de 2014, es de lunes a viernes con dos días de descanso semanal. Así se establece.



iii) Del salario devengado (comisiones):



En el caso bajo asunto estudio la parte actora señaló en su escrito libelar que su último salario mensual devengado por comisiones hasta el año 2012, por la cantidad de Bs. 4.251, cuya remuneración en principio consistió en un 25% en razón de los tratamientos realizados, el cual era cancelado mediante cheques y en los últimos años de la relación de trabajo, es decir, a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 26 de noviembre de 2012, comenzaron a percibir un porcentaje sobre los tratamientos que consistían en un 40% destinado a ser dividido entre los trabajadores que prestaban servicio en esa área que comprendía además gastos administrativos. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda de manera pura y simple el último salario aducido por la parte actora. Aunado a ello, no desvirtuó el salario percibido por las accionante, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el último salario alegado por las trabajadoras en el escrito libelar (comisiones) debe tenerse como cierto por la cantidad de 4.251,00 bolívares. Así se establece.



iv) La forma de terminación del vínculo laboral:



En cuanto a la manera en la cual culminó la relación laboral, la parte actora señaló que fueron despedidas en forma injustificada, como consecuencia de la comunicación de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Luis Sánchez, en la que manifestó su voluntad de no renovar los contratos de arrendamiento y comodato, lo que a su decir, se configuró un despido injustificado. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en forma pura y simple que las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello fueran despedidas en fecha 30 de noviembre de 2014. Analizado el acervo probatorio de autos, la parte demandada no logró desvirtuar con algún medio de prueba contundente, la forma de terminación de la relación de trabajo aducida por las accionantes en el escrito libelar, por ende, en atención al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entenderá que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido injustificado. Así se establece.



Con relación a los conceptos de prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses capitalizados, domingos y feriados por comisión, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, salarios dejados de percibir por el despido injustificado, comisiones no pagadas de los meses de julio, agosto y septiembre de la ciudadanas Liliana Lisbeth Bello intereses moratorios e indexación, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala pasa a verificar su procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados de la manera siguiente:



Días de descanso y feriados por comisiones:



Con relación a los días de descanso y feriados reclamados por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello durante la relación laboral, con ocasión al salario variable en este caso (las comisiones), sostiene la parte actora en su escrito de demanda que la entidad de trabajo demandada debió cancelarle lo correspondiente a los días de descanso y feriados devenido de la porción variable. Caso contrario, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple el pago de dicho concepto.



A los fines de determinar la procedencia o no del concepto de los días feriados y de descanso por comisiones, pretendidos por las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, que señala “Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana” (Negrillas de la Sala).



De la norma transcrita, se desprende que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana. En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A.) estableció:



Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).



Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados, debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.



Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) estableció:



(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (Negrillas de la Sala).



Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la parte variable, en este caso, el percibido por cada trabajadora por “comisiones” entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.



Así pues, al devengar la actora las comisiones durante la relación laboral, a saber, en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1° de diciembre del año 2006, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1° de julio de 2007, sin que de autos conste el pago proporcional a la parte variable de los días feriados y de descanso, resulta procedente lo peticionado y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.



Para calcular lo adeudado a los trabajadores, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el perito designado deberá considerar lo percibido mensualmente por la actora a título de comisiones, dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego procederá a multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingo) y feriados del mismo. De igual manera, el experto deberá tomar en cuenta la jornada legal establecida por esta Sala Social en el presente caso, la cual fue de lunes a sábado con el día domingo de descaso, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1 de diciembre de 2006 y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1 de julio de 2007 ambas hasta 26 de noviembre de 2014, el cual deberá calcularse conforme con lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los resultados que arroje la experticia formarán parte del salario normal devengado por el trabajador, para ello, el experto deberá tomar en cuenta las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente. Así se decide.



Prestación de antigüedad, garantía de las prestaciones sociales y días adicionales acumulados:



Respecto al concepto de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, la parte demandante reclama en su escrito libelar la diferencia en la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales consagradas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar las accionantes que debían calcularse tales conceptos, tomando en cuenta el salario promedio devengado por la parte actora que incluya (el sueldo de comisiones, días de descanso, feriado, alícuota de bono vacacional y utilidades). De igual manera, pretende el pago de los días adicionales acumulados durante toda la relación laboral, establecida en el artículo 142 ordinal b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Sobre tal pretensión, la demandada negó en su escrito de contestación de la demanda, la diferencia por tales conceptos, sosteniendo que de las documentales cursantes a los autos, se desprende original de liquidaciones de prestaciones sociales de las ciudadanas Carmen Aurora Zambrano y Liliana Lisbeth Bello, hasta el 17 de julio de 2012. Al respecto, esta Sala dejó claramente establecido up supra, que existió una continuidad de la relación laboral posterior a la referida fecha hasta el 26 de noviembre de 2014, no obstante a ello, al no haber demostrado la accionada la cancelación de tales conceptos, resulta procedente lo reclamado por las trabajadoras a partir del 1° de diciembre de 2006 en el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, y desde el 1°de julio de 2007 para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, culminando ambas relaciones en fecha 26 de noviembre de 2014, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar el calculo y pago de tales conceptos, en atención a ambos textos legislativos de la siguiente manera:



Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.



A partir del mes de mayo de 2012, el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, cuyo derecho se adquiere desde el momento que inicia el trimestre, en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Asimismo, deberán calcularse los dos (2) días adicionales por cada año de servicio consagrados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -después del primer año de servicio- y a partir del mes de mayo de 2012, conforme el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.



Si la relación de trabajo termina antes de los tres (3) meses, el pago que le corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción, de conformidad con el literal e) del artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a ser calculado en el presente caso con base al último salario devengado por las trabajadoras al haber laborado la fracción del mes.



Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en el numeral 2, de la Disposición Transitoria Segunda, se computa el lapso total de la prestación de servicios, en tal sentido, a razón de treinta (30) días por año, correspondiendo para el caso de autos a 360 días, multiplicado por el promedio del salario integral devengado por las trabajadoras durante los últimos seis (6) meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.



Por último, el experto luego de haber calculado la garantía de prestaciones sociales con la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que como se indicó supra, comprende los cinco (5) días por mes con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los quince (15) días por cada trimestre en base al literal a) en referencia, los cinco (5) días de salario por cada mes laborado o la fracción del mes laborada con base a los literales a y e) del referido artículo y, los dos (2) días adicionales por año, para obtener el total de la garantía, deberá compararlo con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a las accionantes por concepto de prestaciones sociales.



Para la determinación del salario integral deberá el experto tomar en cuenta el salario señalado en la planilla de liquidación de prestaciones cursante a los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se evidencia el salario mensual de las trabajadoras en fecha 17 de julio de 2012. De igual manera, tomará en cuenta lo establecido por esta Sala con relación a los últimos salarios por (comisiones) por la suma de Bs. 4.251,40, así como las comisiones percibidas por cada trabajadora insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y lo señalado en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A., del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 137 al 159 de la pieza Nro. 2 del expediente, más la incidencia de las comisiones en los días feriados y de descanso, el mínimo de la alícuota de bono vacacional y utilidades que comprende todo el período de vinculación laboral para la cuantificación de la prestación de antigüedad, conforme al mencionado artículo 141 eiusdem, de lo cual resultará el salario integral devengado por la parte accionante en cada período.



Una vez determinado el monto a pagar, al mismo debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2007, entrando en vigencia en el mes de enero de 2008 (establecida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38638 de fecha 6 de marzo de 2007); la que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Posteriormente, se deben deducir las cantidades y los conceptos reflejados en la planilla de finiquito cursante a los autos (folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide.



Intereses sobre las prestaciones sociales e intereses capitalizados:



Con relación a los intereses de las prestaciones sociales, dicho concepto es procedente en derecho, en consecuencia debe cancelarse de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012) será calculado de conformidad con el artículo 143 eiusdem, con base en la tasa promedio de intereses entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de las accionantes indicadas supra, así como el respectivo histórico salarial, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal. Al monto que resulte pagar, se le descontará las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.



Respecto a la capitalización de intereses reclamados por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los intereses al rendimiento que produzca los fideicomiso o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, durante toda la relación laboral, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia que las trabajadoras hayan autorizado por escrito su capitalización, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo que da lugar a su improcedencia en derecho. Así se decide.



Jornada diurna extraordinaria:



La parte actora indica en su libelo de demanda, que durante los primeros años de servicio cumplían jornadas de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 pm y los días sábado desde las 8:00 am a 1:00 pm., sin embargo manifiestan que diariamente debían continuar en sus labores extra horario y que ello obedecía a que eventualmente debía adaptar su tiempo de trabajo a las necesidades de cada cliente, si éstos tenían “limitaciones de tiempo” y por aquellos “que se encontraban fuera de la ciudad”, en vista de ello reclaman el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas hasta el año 2013. Que a partir del año 2014, específicamente en el mes de agosto, mediante “comunicación de la gerencia de la Clínica”, les ordenaron “acatar el horario” donde debía laborar hasta las 5:00 pm.



Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó en su contestación de la demanda, que las demandantes realizaran horas extras diurnas ni nocturnas.



En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que dichas acreencias exceden de los términos de la jornada ordinaria de trabajo, por tanto, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Aunado a ello, no consta a los autos elementos probatorios tales como: cartel de horario de trabajo, libro de control de entrada y salida, movimientos electrónicos de controles establecidos por la empresa demandada para la verificación del horario de entrada y el horario de salida, entre otros, que permitan determinar que las trabajadoras hayan excedido su jornada tanto en horas diurnas como nocturnas; con base en lo expuesto, se hace forzoso declarar improcedente el aludido concepto, en consecuencia resulta improcedente ordenar el pago de dichos conceptos. Así se decide.



Vacaciones y Bono vacacional:



Con relación a este conceptos, las demandantes señalan en su escrito libelar, que la accionada no canceló a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos desde el año 2003-2004 hasta 2014-2015, y en el caso de la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, a partir del período 2006-2007 hasta el año 2014-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia, por cuanto, a su decir, las mismas había sido canceladas mediante el pago de las prestaciones sociales calculadas para el año 2012.



En el presente caso, al haber constatado la Sala que en efecto no consta a los autos recibo alguno relativo al pago de vacaciones y bono vacacional, es la razón por la cual resulta procedente el pago de los aludidos conceptos, para ello, el experto deberá realizar el cálculo de lo concerniente a cada una de las trabajadoras por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2014 respecto a la ciudadana Carmen Aurora Zambrano y desde el año 2007 hasta el 2014 con relación a la ciudadana Liliana Lisbeth Bello.



Sobre este particular, los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen el derecho que tienen los trabajadores cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, de disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; y los años subsiguientes tendrán derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta alcanzar un máximo de quince (15) días hábiles.



Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable ratione temporis, en el cual se establece el derecho que tienen los trabajadores de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes 7 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio ininterrumpido, mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el mismo derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones, pero en este caso dicha bonificación es de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año de servicio.



De igual manera, el artículo 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que ocurra durante el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiese causado por sus vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.



A tales efectos, deberá el experto considerar el salario variable promedio percibido por las accionantes durante el último año de servicio, al no haber sido pagadas en su oportunidad por parte de la empresa demandada, tomando en cuenta la incidencia de los días domingo y feriados acordados anteriormente. De igual manera, debe atender a los parámetros que se reflejan en el cuadro demostrativo que se encuentra a continuación:

Carmen Aurora Zambrano:



AÑOS

BONO VACACIONAL

VACACIONES

2006-2007

7

15

2007-2008

8

16

2008-2009

9

17

2009-2010

10

18

2010-2011

11

19

2011-2012

19

20

2012-2013

20

21

2013-2014 (fracción)

19,25

20,16



Liliana Lisbeth Bello:



AÑOS

BONO VACACIONAL

VACACIONES

2007-2008

7

15

2008-2009

8

16

2009-2010

9

17

2010-2011

10

18

2011-2012

18

19

2012-2013

19

20

2013-2014

20

21

2014-2015 (fracción)

7

7,33

La cantidad obtenida como salario normal promedio deberá ser multiplicada por el número de días por bono vacacional y por vacaciones, establecidos anteriormente. A estos montos deberán imputarse las cantidades pagadas por tales conceptos que se encuentran en los folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente y ese será lo que debe pagar el patrono. Así se decide.



Para los referidos cómputos tomará el experto, las comisiones insertas en los folios 91 al 129, 135 al 157 de la pieza Nro.1 del expediente, folios 3 al 126 de la pieza Nro. 3 del expediente y en el libro de ventas de la empresa Becare Grupo Estético C.A. del período comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, cursante a los folios 115 al 159 (ambos folios inclusive) y sobre los meses en que no conste soporte alguno, deberá solicitarle a la empresa que los suministre. Si ésta no cumple con dicho requerimiento, se tendrán por ciertos los alegados por la demandante en el libelo.



Utilidades.-



En cuanto a las utilidades, la parte actora reclama en su escrito de demanda, para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano, los períodos correspondientes a los años 2003 al 2014, y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello, las utilidades de los años 2006 al 2014, al señalar que la parte demandada nunca les pagó lo que legalmente les corresponde por la participación anual en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario, ni mayor al equivalente de 4 meses; y en los casos en los cuales el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De igual forma, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un límite inferior distinto de este concepto, estableciéndolo en 30 días de salario, hasta un máximo de 4 meses.



Es el caso, que la demandante ciudadana Carmen Aurora Zambrano le corresponde por utilidades bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, desde el año 2006 hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades al mes de diciembre de los años 2012, 2013, así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, y para la ciudadana Liliana Lisbeth Bello desde el año 2007 hasta diciembre de 2011, y las utilidades del mes de diciembre de los años 2012, 2013 así como la fracción correspondiente hasta el mes de noviembre del año 2014, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, le corresponde le corresponde cada accionante los siguientes días:



Carmen Aurora Zambrano

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2006

1,25

2007

15

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5



Liliana Lisbeth Bello:

AÑOS

DIAS DE UTILIDADES

2007

6,25

2008

15

2009

15

2010

15

2011

15

2012

30

2013

30

2014

27,5



Dicho concepto deberá calcularse mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto tomar como base de cálculo para este concepto, el salario promedio devengado por cada trabajadora durante cada ejercicio anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como conforme a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Del monto que resulte pagar, se descontarán las cantidades otorgadas por tal concepto según se evidencia de las liquidaciones anuales cursantes en autos. Así se decide.



Indemnización por la terminación de la relación de trabajo:



Sostiene la parte actora en su demanda que fueron despedidas en forma injustificada a pesar que cumplieron a cabalidad sus funciones. Al respecto, la parte demandada negó dichos conceptos, lo cual no fue desvirtuado su pago con elemento probatorios fehaciente, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente al monto que arroje el experto para el pago de las prestaciones sociales.



Comisiones no pagadas:



La parte actora reclama en su escrito libelar el concepto de comisiones no pagadas de la trabajadora Liliana Lisbeth Bello, correspondiente a los meses de “julio, agosto, septiembre y noviembre”, observa esta Sala que dicha pretensión es imprecisa e indeterminada por cuanto no señala los años sobre el cual pretende su solicitud, resultando improcedente en derecho tal concepto.



Salarios dejados de percibir:



La parte actora reclama una indemnización o compensación a favor de las trabajadoras al haber sido despedidas sin justa causa, lo cual resulta improcedente en derecho, en razón que dicha pretensión debió ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, en su momento, resultando no procedente su pago. Así se decide.



Resuelto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena a la parte demandada, cancelar los intereses de mora originados respecto a la incidencia sobre los conceptos de prestación antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tales efectos por el tribunal ejecutor de la presente decisión, desde el momento en que son exigibles, por tratarse de deudas de valor, hasta el efectivo pago de dichos conceptos. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que se originaron respecto a los días domingos y feriados no cancelados oportunamente, los cuales se determinarán igualmente mediante experticia complementaria mes a mes a partir del momento en que se causaron los mismos hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.



Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la indexación sobre los conceptos ordenados a pagar, cuyo monto se determinará sobre la base del índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.



En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.



Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.



En virtud de las anteriores consideraciones, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide».

¿Cuando alguien muere quiénes heredan?

Cada vez que muere una persona sus bienes cambian de titularidad depediendo de la cantidad de herederos que existan.

Requisitos para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT

Al respecto, el Código Civil Venezolano establece a partir del artículo 807 las reglas a seguir en cuanto a la sucesión hereditaria.

Sin embargo, en este artículo abordaremos: ¿Quiénes tienen vocación hereditaria?

Según la Ley Venezolana este es el orden de suceder:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

¿Todos heredan?

No…

Heredan de acuerdo a las siguientes reglas:

Hijos:

° El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.
° El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.

El cónyuge:
° El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
° El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
° El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
° Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
° El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

Ascendientes:
° En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.
° Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.
° Los ascendientes son excluidos por los hijos.
° Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.
° Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

Hermanos:
° Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
° Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
° Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.
° Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.

Colaterales desde el tercer grado hasta el sexto grado:
° No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.
° El pariente colateral más próximo excluye al más remoto
° Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
° Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
° Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

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¿Cúanto tiempo me corresponde de prórroga legal?

Cuando finaliza tu contrato de arrendamiento y no se decide renovar el mismo, empieza a transcurrir de pleno derecho el lapso para la prórroga legal, cuyas condiciones cambiarán de acuerdo a la Ley que se aplique para dicho arrendamiento (Comercial, Vivienda, Etc).

¿Qué Ley debo utilizar para alquilar un inmueble?

En relación a lo anterior, este será el termino de la pórroga legal de acuerdo al uso de inmueble:

USO DE VIVIENDA:

No existe la prórroga legal arrendaticia.

USO COMERCIAL:

«Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año: 6 meses.
Más de un (1) año y menos de cinco (5)
años: 1 año.
Más de cinco (5) años y menos de diez
(10) años: 2 años.
Más de diez (10) años: 3 años.


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos, por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación».

(Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).

USO NO COMERCIAL:

«Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación».

Si tienes dudas acerca de este tema, no dudes en agendar una consulta con nosotros aquí: QUIERO UNA CONSULTA LEGAL

TSJ: Ejercicio unilateral de la patria potestad

Mediante sentencia N° 315 del 16/12/202 la
Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad,cuando por determinadas circunstancias se requiera. Art. 262 CC,aduciendo lo siguiente:


«El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.



El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:



Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.



Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.



A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad”. (Resaltado de esta Sala).



Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.

Continúa señalando en su fallo que:

En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.





Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:



Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.





En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.



En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:



Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide».

TSJ: Bienes propios en el matrimonio

Mediante sentencia N° 309 del 15/12/2022 la
Sala de Casación Social del TSJ, estableció que oara que un bien se repute como propio debe verificarse que lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio y que la adquisición la hace para sí, aduciendo lo siguiente:

«De la sentencia trascrita se evidencia que la recurrida en aplicación del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, concluyó que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio, es decir, señala la sentencia que la parte demandada no demostró la procedencia del dinero.



En este orden de ideas, conforme a la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, para que un determinado bien se considere que pertenece exclusivamente a uno sólo de los cónyuges, debe verificarse que la adquisición lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio, siempre que, además, se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. Lo cual significa en el caso que nos ocupa, que en el acto de la venta debe señalarse “la procedencia de dinero como propio” y que “la adquisición la hizo para sí”, ya que lo contrario significa que deba aplicarse lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como bienes comunes los adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, en el presente asunto la parte demandada no demuestra la procedencia del dinero que supuestamente fue “obsequiado por sus padres” ni tampoco prueba que la venta se haya efectuado para sí misma, ni el título bajo el cual recibió la cantidad de dinero con la cual pagó en el contrato de compra venta, y en consecuencia, debe reputarse como un bien de la comunidad conyugal.



Conforme a lo anterior, no incurre la alzada en el vicio de infracción delatado de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, ya que contrario a lo señalado por la recurrente, el juez de alzada aplicó correctamente la norma antes indicada concluyendo que el bien inmueble corresponde a la comunidad conyugal al no demostrarse la procedencia de los fondos como propio.



Es de destacar, que la parte demandada no señala que haya adquirido el bien inmueble con dinero propio, sino con dinero provisto por sus padres (terceros), sin embargo, tal y como se señala precedentemente, no se demuestra que tal provisión de fondos por parte de los padres se haya efectuado a título gratuito a la demandada, aunado a que del mismo contrato se evidencia que la transacción se trató de una venta del inmueble y que tal y como consta de la cita que precede, el progenitor de la demandada manifiesta que recibe las cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción.



Como complemento de lo anterior, la sentencia recurrida señala que la demandada indica “en el escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble proviene de un obsequio de su padre ciudadano Santos de Jesús Rincón” en tal sentido, se tiene que el artículo 161 del Código Civil establece que la donación para que se compute como válida debe ser expresa, y la demandada al indicar que adquirió el bien inmueble con dinero provisto por sus padres, y al no señalarse expresamente así en el documento de venta del inmueble, debía demostrar haber recibido de sus padres tal donación, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide».-



TSJ: Condena de horas extras

Mediante sentencia N° 312 del 16/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, condenó al 100 horas extras por año y a la realización de la experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del 50%, aduciendo lo siguiente:

«Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:



La recurrida, luego de acordar la procedencia de las Horas Extras a razón de 100 por año La recurrida señaló que:



(Omissis).



La recurrida para ordenar el pago de las horas extras que condenó, ha debido aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la mencionada Ley del Trabajo que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta (50%) por ciento por lo menos de recargo. (Sic). (Resaltado de la cita).



La falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a nulidad cuando en ambos casos tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.



Señala el formalizante que, el ad quem debió aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) por lo menos de recargo.



En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por la juzgadora de la recurrida al respecto:



En cuanto al punto de apelación de las horas extras, tenemos que el a-quo declaro su improcedencia, por cuanto el trabajador no logro probar, al respecto señala esta juzgadora que el demandante alego una jornada extraordinaria, la empresa se excepciono, alegando un hecho nuevo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar y no lo hizo, en autos riela un recibo de pago en donde se evidencia horas extras laboradas por el actor, por lo que en estos casos al omitir el detalle de las fechas, horas, días en que fueron trabajadas, el juez a-quo en todo caso si ha tenido alguna duda respecto al numero de horas extras, ha debido aplicar la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a condenar las 100 horas extras por año, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del 30%. ASI SE DECIDE. (Sic). [Resaltado de esta Sala].



Del texto transcrito, se aprecia que la Alzada luego del análisis de los recibos de pago en donde se evidencia las horas extras laboradas por el demandante, aplicó acertadamente la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las horas extraordinarias, en consecuencia condenó 100 horas extras por año, declarando la procedencia de este concepto y ordenó una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del treinta por ciento (30%).



El artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido establece lo siguiente:



Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. (…) [Resaltado de esta Sala].



Se evidencia del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación y de la norma parcialmente trascrita, que la sentenciadora de la recurrida si bien es cierto ordeno una experticia complementaria del fallo de las horas extras, tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del treinta por ciento (30%), en lugar del recargo del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a juicio de esta Sala ello fue producto de un error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado, por cuanto de la valoración que efectuó de las pruebas cursante en el expediente, específicamente de los recibos de pago, se desprende con claridad las horas extras laboradas por el demandante.



De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.



Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que ordene una experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide».

TSJ: Silencio de prueba

Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.

En tal sentido, resulta imprescindible conocer lo acordado en el contrato de opción preliminar de compra venta, así como el argumento planteado por el juez ad-quem en su sentencia.

El contrato de promesa de compra-venta, establece:

 “Entre los ciudadanos JESUS MANUEL BIGOTT PINERO e IRENE MILAGRO GARBAN TARIA DE BIGOTT, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de Identidad No. V- 8.002.609, quien a los mismos efectos se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha celebrado un contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERAEl presente compromiso bilateral de compra venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad porque no es traslativo ni constitutivo de derechosSEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble ubicado en Avenida libertador distinguida con el N° 6-4, ubicada en el lote acceso 6 de la Urbanización Camino a la Mendera, Primera Etapa, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). CUARTA: EI precio de venta será pagado de la siguiente manera: a) Por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) monto que LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir a plena satisfacción; b) Dos (2) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013); y c) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.745.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. QUINTA: El plazo de esta opción de compra venta es por el término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, prorrogables por treinta (30) días más, término en el cual las partes deberán acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL PROMITENTE COMPRADORtodos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. SEPTIMA: Son por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR todos los gastos de escritura tanto de este documento como del definitivo de compra venta. OCTAVA: El presente Contrato ha sido celebrado intuito-personae respecto de EL PROMITENTE COMPRADORpor tanto no podrán cederlo o traspasarlo a terceras personas. NOVENA: El inmueble objeto de este documento será entregado a EL PROMITENTE COMPRADOR libre de todo gravamen en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. DECIMA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido a EL PROMITENTE COMPRADOR, estos, es decir, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del incumplimiento, las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberán entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00). Igualmente en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, este contrato se resolverá de pleno derecho y LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, le devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas hasta la fecha, reservándose LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes que a los efectos de una eventual resolución del presente compromiso por las causas ya expresadas, bastará la participación que por escrito se realice y mediante la cual se notifique la resolución del presente compromiso. DECIMA PRIMERA: Las partes podrán rescindir el presente contrato sin que por ello incurran en responsabilidad alguna ni tengan que indemnizarse por ningún concepto en caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. En tal sentido, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clausula cuarta de este contrato preliminar sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza. DECIMA SEGUNDA: Es pacto expreso entre las partes que las cantidades pagadas por EL PROMITENTE COMPRADOR no genera a su favor interés de ningún tipo. DECIMA TERCERA: Ambas partes convienen que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada por el presente documento en su cláusula décima. DECIMA CUARTA: Para los efectos de perfeccionar la compra venta y otorgar los respectivos documentos en la Notaría y/o en el Registro Subalterno correspondiente LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán tener las solvencias de derecho de frente, servicio de agua y cancelados los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y EL PROMITENTE COMPRADOR, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Cabudare, Estado (sic) Lara, como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto.”. (Cursivas de la Sala)

Al respecto, la sentencia del superior indica:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:

…Omissis…

• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).

…Omissis…

En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”.

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba,  a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada no solo menciona el contrato de opción preliminar de compra venta, sino que le da valor probatorio al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las partes que integran el proceso, lo cual es expresado en la primera cláusula de dicho documento, contradiciendo así el alegato del recurrente respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia del superior, se evidencia que el juez ad-quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.

         Ahora bien, si el formalizante lo que quería era atacar el análisis del juez con relación a la naturaleza judicial conferida, es decir las conclusiones jurídicas del ad quem, con otro tipo de denuncia, la que debió plantear debió ser relastiva a los casos de falsos supuestos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide».

TSJ: Agotamiento de la vía Administrativa en demandas laborales en la FVF

Mediante sentencia N° 300 del 15/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol dirime controversias laborales, de manera previa y NO EXCLUYENTE DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es manifestar su disconformidad en virtud que el Juez de alzada al ratificar la sentencia del a quo condena a la demandada pagar un monto de 63.000 dólares americanos, siendo cónsono con lo pretendido en el escrito libelar y su subsanación, en virtud que la accionada no probó la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera para con el trabajador.

Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido establece lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

De la norma transcrita particularmente, esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 219, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 96 del Estatuto de la Federación Venezolana de Futbol, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por (63.000 U.S. $) sesenta y tres mil dólares americanos por concepto de “diferencia en el pago de salarios retenidos o en su defecto la cantidad que resulte de convertir la suma señalada en bolívares según la tasa de cambio oficial para el momento del pago”, que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que “solicito sea rechaza toda pretensión efectuada por el demandante en virtud de la decisión antes citada, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia de obligaciones a pagar en moneda extranjera”.

Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:

(…) Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por la que solicita se declare con lugar el presente recurso.

En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.

Agregó que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a tal conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.

«Para decidir se observa:

De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción, 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.

(Omissis).

Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.

El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda. (Sic).

Esta Sala observa que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, a pesar de no señalar de manera expresa la forma como se realizaría el pago, sin embargo, al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ratificar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el pago de lo condenado en bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo (su pago efectivo), tal como se puede observar al folio 138 de la primera pieza del expediente, es por lo que se considera ajustada a derecho la sentencia impugnada. Así se decide».