TSJ: Competencia del Tribunal Laboral frente al contencioso administrativo

Mediante sentencia N° 0861 del 28/10/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratifico el criterio sobre la jurisdicción competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«En este sentido, la Sala Constitucional ha fijado criterio de la jurisdicción competente en materia de los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo en la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual señaló lo siguiente:



Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.



En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.



En todo caso, el sentido de la legislación es protección del trabajo como hecho social, lo cual es el asunto debatido en la pretensión del presente caso con la acción de amparo constitucional incoada y lo que dio origen a la misma es la actuación realizada por Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que tiene entre sus funciones, el velar por el cumplimiento de la normativa laboral mediante las visitas de inspección a los centros de trabajo, las cuales son realizadas por los Supervisores de Trabajo, cuyas funciones se fundamentan en la vigilancia y la observancia del cumplimiento de toda la normativa laboral vinculadas con las áreas: laboral, empleo, salud y seguridad social.



Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la tutela constitucional solicitada se encuentra circunscrita en el derecho del trabajo, siendo el mismo el elemento determinante para la competencia por la materia que corresponde a la jurisdicción laboral porque los hechos denunciados se realizaron en relación a presuntos menoscabos de situaciones de índole laboral por parte de la sociedad mercantil Beneficiadora Avícola Pollo Guaicaipuro, C.A., y sus trabajadores.



En razón a ello, esta Sala estima que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara».

TSJ: Requisitos para unión concubinaria

Mediante sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, aduciendo lo siguiente:

«De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.

Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos. 

Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).

Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.

Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece».

TSJ: No existen recursos en el procedimiento de divorcio por desafecto

Mediante sentencia N° 0831 del 25/10/2022 la Sala Constitucional del TSJ, estableció que Procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, aduciendo lo siguiente:

«A la luz de las consideraciones precedentemente explanadas, se aprecia que el hoy demandante intentó la acción de amparo sub examine arguyendo una presunta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo a colación el alegato de una presunta ineficacia de un instrumento poder por medio del cual actuó un profesional del derecho en un juicio de divorcio por desafecto, argumento este que fue dilucidado en el juicio de amparo y que, ante la infructuosidad de su pretensión, pretende ahora hacerlo valer a través de esta acción que en modo alguno podría prosperar, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, tal y como ya fue establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que fue supra invocada.

Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece.

En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide».

TSJ: Sustitución de poder de poder apud acta

Mediante sentencia N° 000569 del 02/11/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ ratificó que la sustitución del poder apud acta, solo debe cumplir con el art 152 CPC y su impugnación debe hacerla la parte interesada en la 1era oportunidad que actúe en el juicio, aduciendo lo siguiente:

«De lo anteriormente transcrito se infiere que el contenido del escrito va dirigido a la impugnación del poder apud acta cursante en los folio 140 y 141 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto el referido poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículo 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: 

“…Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Artículo 162: Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes…”.

En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente  04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder…”.

Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso, pero en el caso que sea la parte demandada quien presente un poder insuficiente o que no esté otorgado de forma legal, o como es el presente caso, sustituciones de poder, en cualquier estado del proceso realizado por una u otra de las referidas partes. Razón por la cual previo a cualquier otra consideración, esta Sala concluye que debe analizarse lo referido a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En razón de lo expuesto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, esta Sala de Casación Civil considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes al presente caso, de lo cual se observa:

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, revoca en cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a quo, y declara con lugar la acción reivindicatoria. (Folio 104 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el ad quem libra notificación de la sentencia a las partes involucradas en el presente juicio. (Folio 120 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 29 de septiembre del 2015, mediante diligencia la parte demandante se da por notificada de la sentencia, y solicita la notificación por cartel de la parte demandada, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 123 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el ad quem se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no se ha agotado la notificación personal conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 125 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 18 de diciembre del 2015, mediante diligencia la parte demandada se da por notificada de la sentencia.(Folio 133 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 12 de enero del 2016, mediante diligencia, el abogado de la parte demandada anuncia formalmente recurso de casación. (Folio 135 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 19 de enero del 2016, el abogado de la parte demandada, ciudadano Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, procediendo en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), de conformidad con los artículos 159 y 152 del Código de procedimiento Civil , sustituye poder de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, para que en ejercicio de dicho mandato defienda lo derechos, acciones e intereses de la mencionada sociedad mercantil Inmar Los Aleros, C.A., en todo lo relacionado con el recurso de casación anunciado oportunamente. (Folio 140 de la pieza 2 del expediente).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo en el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, cursante al folio 140 de la pieza N°2 del presente expediente, no cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues no se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo, ergo, no cumple con los requerimientos legales pertinentes.

En fecha 1° de marzo del 2016, el abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), consigna ante esta Sala de Casación Civil, escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación del poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, aduciendo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220 de la pieza 2 del expediente).

En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual consta en autos que fue efectuado de tal forma, por lo que se debe indicar lo tempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el apoderado de la parte demandante en su primera comparecencia ante esta Sala de Casación Civil, mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2016, atacó el poder apud acta que le fue conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, donde se alegó que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la falta de autenticidad y publicidad de dicho acto, siendo esta la primera oportunidad en que actuó el referido apoderado luego de presentado el instrumento poder, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera tempestiva.

Ahora bien, concatenado con los criterios jurisprudenciales ut supra indicados emanados de la Sala Constitucional, en el cual, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede convalidar el poder impugnado, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo del 2016, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., consigna de manera extemporánea ante esta Sala de Casación Civil escrito de impugnación al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, donde se ratifica la impugnación del poder apud acta conferido al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido.

En fecha 4 de abril del 2016, los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), consignan ante esta Sala su escrito de réplica, siendo la oportunidad procesal para ejercerla, conforme el ultimo aparte del artículo 318 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo es su primer capítulo del escrito hace mención de la impugnación del poder efectuado por la parte actora, bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2016 ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la representación judicial de la parte actora (Vid. Folios (sic) 220 al 223 de la pieza 2 del expediente), mediante el cual pretende impugnar el poder apud acta cursante a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada en todo estado y grado del proceso, nos oponemos formalmente en este acto a dicha impugnación por las siguientes razones:

(…Omissis…)

En sexto lugar, en virtud del cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre la legitimidad de la representación del abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, y aún cuando ya hemos puesto de manifiesto que dicho cuestionamiento no tiene ningún asidero jurídico, en pleno ejercicio de la representación que ostentamos de la sociedad mercantil INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A. (INMAR LOS ALEROS C.A.), plenamente identificada en autos, ratificamos expresamente en este acto la actuación efectuada ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual se consignó formalmente, de manera tempestiva y legitima, el escrito de formalización del recurso de casación anunciado oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha doce (12) de agosto de 2015, bajo el expediente identificado con el N°BP02-R-2012-000722, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal (sic); y, a los solos efectos de despejar cualquier duda y para calmar la ansiedad de la parte actora, en su intento desesperado de combatir injustificadamente la sustitución del poder, ante la contundencia y las claras posibilidades de éxito de las múltiples denuncias propuestas en dicho recurso de casación, aun cuando no se abrió el incidente a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, consignamos ad-effectum vivendi ante la Secretaría de este Sala los originales de los instrumentos referidos en la nota de autenticación del poder sustituido, que habían sido debidamente certificados por el Notario Público en la oportunidad de su otorgamiento, a saber: 1.-Registro de la empresa “INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A”. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 27 tomo A-48, de fecha: 07-08-1.991; 2.- de la última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro bajo el N° 17 tomo a-86 de fecha: 28-11-1.994 donde consta el carácter y facultad con la que actuó el Director General de la misma, instrumentos estos que previa certificación en autos por la Secretaría de la Sala, pedimos nos sean devueltos…”.

De la precedente transcripción del escrito se evidencia que los abogados Flavio Miguel Di Berardino Bastardo y Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. (Inmar Los Aleros, C.A.), conforme a los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios, sentados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 17-0309, ratifican la actuación efectuada ante esta Sala el 1° de marzo del 2016, referida al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, asimismo dando cumplimiento a lo expresado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, fue consignado ad-effectum vivendi, los originales de los instrumentos certificados por el notario público en la oportunidad de su otorgamiento, con el objeto de acreditar la representación que ejercen.

En cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-000554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, ratificada en fecha 22 de octubre de 2014, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…”.

En esa misma sentencia, se determinó que “…resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “…Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.

Esta Sala de Casación Civil, contrastando los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de la verificación de las actuaciones del presente expediente, y de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia en la que declaró ha lugar la revisión de autos, en el caso planteado, el poder otorgado por el abogado Flavio Miguel Di Berardino Bastardo procediendo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A. (Inmar los Aleros, C.A.), lo sustituye de manera apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Domínguez Florido, en todo lo relacionado con el recurso extraordinario de casación anunciado oportunamente, fue impugnado por parte actora sociedad mercantil Mecánica Oriental, C.A., el lunes 28 de marzo del 2016. Y los representante legales de la sociedad mercantil Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A., (Inmar los Aleros, C.A.), acudieron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el lunes 4 de abril del 2016, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato y presentó un escrito en el cual ratificó y convalidó todos los actos realizados en defensa de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente realizada la subsanación del defecto alegado».

TSJ: El procedimiento de inamovilidad está por encima del de estabilidad.

Mediante sentencia N° 00600 del 26/10/2022 la Sala Político-Administrativa del TSJ declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo lo siguiente:

«Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2022, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, ya identificado, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, se observa que mediante el Decreto Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020, se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años, todo ello en los términos siguientes:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…Omissis…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, antes identificado, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 8 de julio de 2022, reformado el 13 del mismo mes y año, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de septiembre de 2021, siendo presuntamente despedido el día 23 de junio de 2022, acumulando así nueve (9) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba en el “cargo de chofer”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y, iii) Que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el citado Decreto Presidencial Nro. 4.414 dictado el 31 de diciembre de 2020, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Luis Roberto García Castillo, plenamente identificado. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

TSJ: Deber de socorro entre cónyuges

Mediante sentencia N° 000512 del 28/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ , ratifico el deber de socorro entre cónyuges y la Obligación de manutención, con base en el art 139 Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente pasar a analizar el contenido de los artículos 139 y 195 del Código Civil, los cuales textualmente expresan lo siguiente:

“…Artículo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”. (Subrayado de la sala)

Respecto de la interpretación del artículo 139 del Código Civil, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs. 201, 202 y 203: “…C. Deber de socorro. Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. No obstante, como quiera que el art. 139 C.C., en su primer aparte, al consagrar el deber de los cónyuges de contribuir recíprocamente y en la medida de los recursos de cada uno, a la satisfacción de sus necesidades, utiliza la expresión «asistirse recíprocamente», y que el art. 137 C.C. preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico. Pues bien, el deber de socorro es un deber fundamentalmente ético en su contenido. Comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender. Cada cónyuge debe prestar al otro la ayuda que aquél pueda y éste precise.

Incumplimiento del deber de socorro. El incumplimiento grave, consciente e injustificado de este deber conyugal, por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio o la separación de cuerpos, desde luego que tal incumplimiento puede configurar la causal de abandono voluntario o de injuria grave, como genéricamente• se denomina a la que contiene el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil.

Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades. Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto, es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.

Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).

Ahora bien, como atinadamente opina el Dr. Francisco López Herrera en su obra «Anotaciones sobre Derecho de Familia», si el cónyuge culpable (el que se separa del hogar sin justa causa x para con el que cesa el deber del otro de asistirlo en la satisfacción de sus necesidades) «cae o se encuentra en estado de necesidad, conserva su derecho a reclamar al otro los alimentos propiamente dichos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 287 y siguientes del Código Civil vigente».

Incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades. El segundo aparte del artículo 139 del Código Civil vigente, dispone:

“El cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

De suerte que, el incumplimiento grave e injustificado del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte de un cónyuge, podrá hacer nacer en la otra acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación.

Además, el incumplimiento grave e injustificado del deber conyugal que analizamos, configura abandono voluntario, razón por la cual puede el cónyuge inocente demandar al culpable por divorcio o por separación de cuerpos (Ord. 2. ° del artículo 185 del Código Civil).

Para el caso de que el incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades por parte de un cónyuge ocasione efectivamente algún daño al otro, éste tendrá acción de daños y perjuicios contra el culpable.

E. Deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales. El artículo 139 del Código Civil, en su encabezamiento, establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir, en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.”

Cada uno de los cónyuges asume, como consecuencia de la celebración del matrimonio, no sólo los deberes recíprocos que ya hemos estudiado, sino también el de contribuir, en la medida de sus recursos, en el cuidado y mantenimiento del hogar común y en las cargas y demás gastos matrimoniales.

En el cumplimiento de estas obligaciones rige el principio de la proporcionalidad a sus recursos.

Si uno de los esposos deja de cumplir, sin causa justificada, con el deber que tiene de contribuir al cuidado del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, puede ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro, conforme a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 139 del Código Civil…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que el supuesto de hecho de la norma, parte de la existencia del matrimonio entre las partes, es decidir, estos deberes de socorro y de asistencia entre otros, surge con ocasión del matrimonio, requisito sine qua nom para aplicar la consecuencia jurídica referida a la manutención entre cónyuges, prevista en el citado 139 Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el artículo 195 del Código Civil Venezolano expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 195: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

 Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio…”.

         Del contenido de la citada norma de acuerdo con los abogados Juan Garay y Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado. Volumen I, Parte General, Personas, Matrimonio y Familia Artículos 1 al 524. Reedición. 2009. Caracas-Venezuela. Al respecto consideran: Pensión alimentaria a la mujer. Hasta no hace mucho, normalmente era la esposa quien la necesitaba pues se suponía que era el varón quien mantenía el hogar, especialmente si había hijos. Hoy día, con la liberación de la mujer, no es nada raro que ella esté ejerciendo una profesión provechosa, en cuyo caso no hay lugar a la pensión. Las condiciones para la pensión alimentaria son:

         1)      Que el cónyuge no haya dado lugar al juicio. Así que si resulta culpable no tiene derecho a pensión. Además necesita:

         2)      Que se encuentre imposibilitado de trabajar, p.e. (sic) por incapacidad duradera.

         3)      Que carezca de otros medios para sufragar sus necesidades.

La pensión termina si cesa la incapacidad o se casa de nuevo (ad 195 final). En otras legislaciones, también termina si se hace vida marital aun-que no se case.

Como se ve, la legislación venezolana es tacaña en materia de pensión alimentaria, lo cual perjudica a la mujer, no al hombre. En algunos países la pensión se acuerda teniendo muy en cuenta el caudal o fortuna del cónyuge aunque ella trabaje y se gane la vida. Es decir, en ciertos países la ley trata de paliar un descenso marcado en el “status” o nivel de vida de la divorciada al quedarse sola. En Estados Unidos la mujer de un hombre rico que se divorcia p.e. porque él anda con otras, o porque la tiene olvidada, se hace rica. Esta ayuda se llama Alimony y también funciona a la inversa…”.

         Por otra parte se tiene que, En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:

a) La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.

b) La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.

c) La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio.

Ahora bien, la autora: Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, obra: Lecciones de Derecho de Familia, 5ta edición. Editores Vadel Hermanos. Venezuela-Valencia. Año 1991. Págs.302 y 303, expresa respecto del artículo 195 del Código Civil, en cuanto a los efectos del divorcio en relación a la obligación de deber de socorro y manutención entre cónyuges, expresan lo siguiente:

“…En el aspecto patrimonial, el divorcio determina:

         a)      La extinción del régimen patrimonial matrimonial, siempre accesorio del matrimonio.

         b)      La extinción del derecho-deber alimentario familiar entre los ex cónyuges. Sin embargo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 195 C.C., cuando el divorcio ha sido declarado por las causales previstas en los seis primeros ordinales del artículo 185 C.C., el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria -al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando por incapacidad física u otro impedimento similar no pueda trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario o si este último contrae nuevo matrimonio.

De lo procedentemente comentado se evidencia que una vez declarado el divorcio se requiere que 1) Haya un divorcio conforme a algunas de las causales previstas en el Articulo 185 Código Procedimiento Civil y el conyugue culpable del divorcio tendrá la obligación de continuar con la manutención y 2) en caso de incapacidad o de estar imposibilitado de autosatisfacer sus necesidades.

         c)       La desaparición de la vocación hereditaria ab intestato que, recíprocamente, tenían los cónyuges durante el matrimonio…”.

         Ahora bien, del examen de las actas del expediente y por Notoriedad judicial se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el divorcio de conformidad con el Articulo 185 Código Procedimiento Civil entre los hoy demandante y demandado, contra la cual a su vez se anunció recurso de Casación y la Sala de Casación Civil, lo declaró sin lugar mediante decisión número 523 de fecha 12 de agosto de 2015, contra esta se ejerció recurso de revisión y la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, declaró NO HA LUGAR LA REVISIÓN, en consecuencia, la decisión de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo supra identificado quedó definitivamente, es decir, ambas partes se encuentran divorciadas conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

         Siendo esto así, y evidenciando que la decisión que quedó firme data del 1 de octubre de 2014, se constata que el juez de alzada en la decisión bajo examen incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil, pues para aplicar dicha norma lo pertinente y el supuesto de hecho ahí previsto de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos que es las partes en conflicto estén casadas, lo cual en el caso de autos, no existe, pues dicho vínculo fue disuelto.

         En ese sentido, al juez de alzada en todo caso le correspondía la aplicación del artículo 195 del Código Civil Venezolano, según el cual aún divorciados puede subsistir el deber de socorro  y manutención siempre que el cónyuge que goce de tal beneficio 1) no haya motivado dicho divorcio, lo cual no se cumple en el caso de autos pues el divorcio se decretó conforme al artículo 185-A del Código Civil, lo que evidencia que no hubo contención, es decir, no se divorciaron por ninguna causal que implique contradictorio entre las partes y menos aun que alguno haya sido culpable del divorcio; aunado a ello que 2) la persona que disfrute de dicho beneficio posea alguna incapacidad o impedimento y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades, lo cual no fue alegado en el presente caso, según se evidencia del libelo de la demanda, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“… II.-Acontecimientos.-

El cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, comò representante de la empresa mercantil de este domicilio CORRORACIÓN 191119 C:A., inserita en el Registro Mercantil Il de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de diciembre de 1996 bajo el № 49 del tomo 667-A segundo, junto con su sobrina Liza Carbonara Scardino, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № 12.485.296, constituyó la empresa mercantil de este domicilio Corporación 2128 C.A , ¡a cual quedó inscrita en el Registro Mercantil !! de ¡a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de septiembre de 2004, bajo el № 76 del tomo 144-A segundo, quedando configurada su composición accionaria así: CORPORACIÓN 191119 C.A., propietaria de ciento cuarenta y ocho mil quinientas (148.500) acciones nominativas, de un valor nominai, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (99% del total del capital) y, la señalada sobrina, Liza Carbonara Scardino mil quinientas (1 500) nominativas, de un valor nominal, entonces, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) cada una (1% del total del capital). Hasta el 29 de enero de 2004. en el Registro Mercantil apareció Francisco Pablo Nicolas Scardino Pelino como único propietario del total del capital de CORPORACIÓN 191119 C.A. A partir de ese momento aparece su hermana Victoria Maria Scardino de Carbonara.

La empresa Corporación 2128 C.A., es la exclusiva propietaria, al tiempo que lo explota directamente, del restaurante “Gourmet Market”, el cual opera en la Avenida Principal de Las Mercedes, esquina con Calle Guaicaipuro, Quinta Otawa, Urbanización El Rosal, municipio Chacao del Estado Miranda. El Restaurante “Gourmet Market” mensualmente factura más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Nuestra representada, desde la apertura del restaurante Gourmet Market y hasta fecha reciente, siempre pensó que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre ella y su cónyuge, a través de una empresa mercantil constituida al efecto, pero al hacer las indagaciones del caso, se percató que en la empresa Corporación 2128 C.A, propietaria del mencionado restaurante, se habían celebrado una serie de asambleas extraordinaria de socios que, en definitiva, representaban una serie de  actuaciones simuladas destinadas a aparentar que la dueña, de las acciones de dicha empresa, es una persona natural distinta a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, concretamente, su sobrina Liza Carbonara Scardino, por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, entre otros, a su cónyuge a fin de que reconocieran que la propietaria exclusiva de Corporación 2128 C.A , es la comunidad de gananciales que existe entre ella y su cónyuge. Se acompaña en copia simple marcada “4” un ejemplar de dicha demanda junto con su auto de admisión.

Desde su separación de hecho del hogar conyugal en el año 2003, hasta el mes de abril de este año, inclusive, el cónyuge de nuestra representada a través de Corporación 2128 C.A., atendió todos los gastos atinentes a su manutención cotidiana. En efecto, hasta el indicado mes de abril, le transfirió quincenalmente mediante cheques emitidos contra la cuenta №0134-0031-80-0313188507 de la empresa en BANESCO, y depositados en la cuenta №0134-0031-83-0313137280 de nuestra representada en el mismo banco, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) es decir, veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,oo) mensuales. Igualmente, la línea telefónica celular 0412-2250025 se le asignó a nuestra representada a través de una cuenta corporativa abierta en DIGITEL por Corporación 2128 C.A. Así mismo, para su traslado cotidiano le entregó, hace más de cinco años, dos (2) vehículos, uno marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1GG9LE56G027666, serial motor C621796, placa de circulación AFK36M, modelo IMPREZA 2.0 SW; y otro, marca SUBARU, año 2006 Serial carrocería JF1BPELUA6G044592, señal motor U169665, placa de circulación GCG52Y, modelo OUT BACK 3.0 AT, que según sus CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS que en copia anexamos marcados 5y 6, se encuentran inscritos en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a nombre de Corporación 2128 C.A.

Con estos ejemplos queremos evidenciar que las obligaciones, cuyo cumplimiento sólo atañen en forma exclusiva a Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, conforme al artículo 139 del Código Civil, son cumplidas en nuestro particular caso por Corporación 2128 C.A., quien es dirigida, estatutariamente por el hijo de nuestra Representada Nicolás Alberto Scardino Carvallo y quien junto con su padre, su prima hermana y la referida empresa son reos en la demanda de simulación arriba referida.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, sucede que, a partir del 14 de mayo del presente año, cuando Francisco Pablo Nicolás Scardino, se enteró que nuestra representada lo había demandado por simulación, le dio instrucciones a su hijo para que le suspendiera las entregas de doce mil quinientos bolívares (BS. 12.500,oo) quincenales y le clausuró la línea telefónica de DIGITEL, con la excusa de que el teléfono que tenía asignado se había extraviado. En síntesis, a partir de ese momento Francisco Pablo Nicolás Scardino, ha desatendido la obligación que como cónyuge le corresponde conforme al artículo 139 del Código Civil.

…omissis…

IV.- Petitorio.-

Dice, igualmente, el citado académico “La violación grave injustificada del deber de socorro, determina las siguientes consecuencias:

1) Hace nacer, a favor del cónyuge inocente, acción para reclamar alimentos: el procedimiento judicial correspondiente es. en la actualidad, el previsto en los arts. 11 a 22 de la Ley de Protección Familiar» (Ob., citada, Tomo I, Pág. 461) (subrayado nuestro).

Así pues, por lo expuesto y con fundamento en el artículo 139 de! Código Civil arriba transcrito, y en los artículos 11 y 20 de la Ley de Protección Familiar, promulgada el 22 de diciembre de 1961 mediante publicación en la Gaceta Oficial № 26.735 de esa misma fecha, es que, en nombre de nuestra representada Marión Christine Carvallo de Scardino, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, a su cónyuge Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, también ya identificado, para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal a:

Primero: En satisfacer desde ahora, y hasta que se disuelva legalmente la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los gastos que conlleva la manutención atinentes a la satisfacción de las necesidades económicas de la vida cotidiana de nuestra representada, conforme al nivel socio económico sostenido por ellos hasta la fecha y a la capacidad de generación de ingresos del demandado, todo lo cual estimamos prudencialmente en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo) mensuales.

Segundo: Que el monto de la mensualidad que resulte según el pedimento anterior, sea ajustado anualmente, de acuerdo al índice de inflación nacional establecido “ por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Que el total de las cantidades que deba entregar a nuestra representada con ocasión de la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa, y que no se le adelanten en forma voluntaria, o conforme a la medida cautelar que se solicita más abajo (“VI.- Medidas Cautelares”), sea indexada desde la fecha en que debieron entregársele, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.

Cuarto: Las costas y costos que genere este juicio…”.

         En consecuencia, se constata que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 139 del Código Civil Venezolano, pues con base en esa norma declaró procedente la acción por manutención del cónyuge actor la ciudadana MARIÓN CHRITINE CARVALLO DE SCARDINO y el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, sin considerar que ya las partes estaban divorciadas, para el momento en que dictó la sentencia (hoy recurrida) 19 de noviembre de 2019. Razón por la cual lo pertinente es la declaratoria de sin lugar de la acción y no con lugar la demanda, como erradamente lo declaró el juzgador de la recurrida, razón por la que incurrirá en la infracción aquí declarada, en consecuencia se procede a casar de oficio por incurrir en la infracción del artículo 139 del Código Civil, Así se decide».

TSJ: Parámetros para la indexación judicial

Mediante sentencia N° 000518 del 28/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los parámetros de la indexación judicial:

«Ahora bien, con relación a los parámetros de la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso: Giuseppe Bazzanella).



Así pues, el ad quem con su proceder, incumplió con su deber de establecer los señalamientos de los parámetros para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, incurriendo efectivamente en la indeterminación objetiva, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción de los artículos 243 ordinal 6°, y 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.



Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2020, desconoció los criterios jurisprudenciales citados ut supra, referente a la indexación, se anula el referido fallo, sólo en lo referente al pronunciamiento relativo a la indexación.



En consecuencia, esta Sala acuerda la indexación en lo que respecta al monto de cien mil bolívares (100.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se establece. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438)».

TSJ: Prohibición de cuestiones previas en partición de comunidad

Mediante sentencia N° 000466 del 14/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ,
ratificó que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente:

«Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:

“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.

Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicialvale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.

Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.

(…Omissis…)

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).

En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civilse entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.

De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.

En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia que para la época de interposición de la demanda el 16 de junio de 1997, no solo eran admisibles las cuestiones previas en el procedimiento de partición, sino además se constata que frente a las cuestiones previas opuestas por la codemandada el actor contestó las mismas, el juez a quo las decidió y ninguna de las partes se quejó, ni ejerció recurso alguno contra dichas actuaciones.

Es decir, se constata de las actuaciones del expediente antes narradas, que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra el auto dictado por el a quo de fecha 18 de noviembre de 1998, verificándose los subsecuentes actos del proceso, sin que pueda evidenciarse ninguna actuación por su parte en la que manifestara su disconformidad con la oposición de cuestiones previas en el presente juicio, con lo cual se conformó. Asimismo, se evidenció que la parte actora -hoy recurrente-, respecto a la cuestión previa referida a la prejudicialidad se aprovechó de la misma, en el sentido que utilizó el documento que resultó del juicio de reconocimiento de firma haciéndolo valer como contradocumento, lo que demuestra que mas que incurrir en un quebrantamiento o menoscabo del derecho a la defensa por el contrario se salvaguardaron tales derechos.

Sobre este aspecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil en aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la parte interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al tribunal y ello conste en autos, así como se establezca la utilidad de la reposición de la causa en la suerte del proceso.

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A.).

Así tenemos, que en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció “…el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ [ex artículos 334 y 335 constitucionales], obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles [ex artículo 26], para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”.

En consecuencia, resultaría contrario a derecho reponer o anular el presente proceso, pues para la época se admitían las cuestiones previas como antes se indicó, además se tramitaron y declararon sin lugar, sin la interposición de recurso alguno por la parte demandante, por tanto, el procedimiento se ha llevado conforme a las normas rectoras del procedimiento de partición de comunidad hereditaria, respetando el derecho de defensa de las partes, por lo que no se evidencia la infracción de los artículos 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece».

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319748-000466-141022-2022-19-080.HTML

TSJ: Transacción Laboral, no supone renuncia de D° Laborales

Mediante sentencia N° 198 del 21/10/2022 de la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó criterio de la transacción laboral, no supone renuncia de Derechos Laborales, aduciendo lo siguiente:

«ÚNICO



En el caso sub iudice, el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites, demandante en la causa de autos, debidamente representado judicialmente por la abogada Vicky Lee de Gordillo, conjuntamente con el abogado José Acosta, supra identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil MMC Automotriz, S.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 22 de marzo de 2022, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:



(…) Cuarto: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencia y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda y que quedan establecidos en este acuerdo transaccional, y que igualmente hayan sido o no condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Barcelona, tales como: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, así como cualquier otro beneficio contractual demandado en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.39.400,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, por prestaciones sociales y por beneficios contractuales demandados en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos, el cual se hará en este acto mediante la entrega de un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano ALI RAFAEL ITIRIAGO FREITES, por medio de su apoderada judicial la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto la cantidad supra señalada, mediante un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, a su entera y cabal satisfacción, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios demandados en la demanda. (…omissis…) Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a Esta Honorable SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le imparta la debida HOMOLOGACIÓN, a los acuerdos aquí alcanzados; por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y que se le otorguen efectos de la Cosa Juzgada. (…)”. (Sic). [Destacados de origen].



Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.



En primer lugar, es oportuno destacar que, en efecto, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



De acuerdo al referido articulado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto.



Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.



En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.



Así, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nro. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:



La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.



En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).



Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala, a los fines del pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.



Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, y la sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su representante judicial, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 15 de la primera pieza y 52 de la cuarta pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.



En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, se refieren en concreto a prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, pretendidos por el trabajador en su escrito libelar y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares digitales sin céntimos (Bs. D. 39.400,00), supra discriminados.



Adicionalmente, se aprecia que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado el pago al trabajador, a través del cheque identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.



Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas».

TSJ: Reglas para obligaciones pactadas en moneda extranjera

Mediante sentencia N° 000426 del 07/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico las reglas particulares para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

         Se ha denunciado la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y de los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las normas sustantivas, esto es lo que disponen:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.”

         A continuación, se reproducen los artículos 12 y 273 del Código de Procedimiento Civil, también denunciados como infringidos por falta de aplicación:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

         En cuanto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste referido vicio, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que

“…si la denuncia está referida al vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. Fallos N° RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente N° 2011-299, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, N° RC- 290, de fecha 5 de junio de 2013, expediente N° 2012-697, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y N° RC-866, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-333, caso: José Emilio Arias Serrano contra Ángel Arcadio Acevedo y otros.

         La parte formalizante invoca el contenido de las citadas normas jurídicas y de la sentencia judicial que ha de ejecutarse, con el fin de que se le dé cumplimiento estricto al contrato objeto la presente causa, consistente en póliza en caso de muerte del tomador establecida “en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el № 1160319600144, por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 100.000,00)”, siendo que su demanda fue declarada con lugar.

La parte recurrente ha sido insistente en señalar que la recurrida se empeña en llevar la condena a bolívares, a pesar de que la póliza, cuyo cumplimiento se condenó en la sentencia definitiva, establece en su Clausula Quinta, que el pago se haría preferentemente en dólares, ya que ese era el objeto de la indemnización establecida en esa póliza, y eso es lo que se debe ejecutar pues se debe cumplir con lo expresado en su contenido y todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, cosa que no ha pasado en el presente caso entre las partes, en virtud de la sentencia que ordena su cumplimiento.

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto la Sala pasó a contrastar el petitorio del escrito libelar frente a lo decidido en la sentencia en fase de ejecución, toda vez que lo que está en discusión es la decisión que conoció de la apelación contra el fallo que decidió el reclamo contra la experticia complementaria del fallo ordenado en la sentencia definitivamente firme.

Este fue el petitorio de la demanda:

(…) por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de las normas expresas citadas en el texto de este libelo de demanda, vengo a demandar, como en efecto demando con el carácter indicado a la Sociedad Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, para que convenga en: 1) pagarme o en su defecto a ello, sea condenada por ese Tribunal, la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$100.000,00), al cambio Oficial para el momento de producirse el pago en el caso de que ocurran modificaciones del tipo de cambio vigente para esta fecha, que es el monto de la indemnización por el cual fue concertada la Póliza de Seguro de Vida, monto este que para la fecha de éste libelo de demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.215.000,00) por ser el tipo de cambio oficial de 2,15 bolívares por cada U.S. Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. 2) Los intereses moratorios causados en razón del retardo en pagar la indemnización correspondiente calculados hasta el momento en que se produzca el pago a que haya lugar calculados a la rata del cinco por ciento (5%o) anual. 3) Las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogado. Para el supuesto de que se produzcan modificaciones al tipo de cambio vigente para esta fecha, solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, para determinar el monto en bolívares de la suma demandada a cuyo pago sea condenada LA ASEGURADORA, para el momento del pago.

Habiendo sido declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano Víctor Enrique Harry Blanco contra Mapfre la Seguridad, C.A., la Sala encuentra que contradictoriamente en el dispositivo de la sentencia en ejecución, esta es la proferida el 10 agosto de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el sentenciador condena a pagar la suma asegurada de la siguiente manera:

“(…) 1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000.00)al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario № 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.

2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

No le corresponde a esta Sala modificar lo ya decidido en instancia, cuestión que en la fase en que se encuentra tiene efectos de cosa juzgada, pero el caso es que habiendo sido declarada con lugar la demanda tanto en la motiva como en su parte dispositiva, cónsono con ello, correspondía fijar en el dispositivo del fallo los parámetros de cálculo de la suma reclamada a la accionada de cien mil dólares americanos (100.000,00 U$) “al cambio oficial para el momento de producirse el pago (…)” como así fue solicitado en el escrito libelar.

Sin que ello signifique un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, cabe destacar que la forma de cálculo peticionada en la demanda declarada con lugar, resulta acorde con el principio rector en este tipo de contrataciones, por lo que es importante traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia N° 1641, caso: Motorvenca, el cual realizó algunas consideraciones con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar:

A continuación se citan los más importantes extractos del mencionado criterio:

“(…) En el presente caso, MOTORES VENEZOLANOS, C.A. solicitó la revisión de la sentencia N° 000602-2009 que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado nula la oferta real consignada por la solicitante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; oferta efectuada con la finalidad de dar cumplimiento al contrato de préstamo en dólares, suscrito el 29 de noviembre de 2002, entre el entonces Banco Caracas y Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA).

Señalado lo anterior, a los fines de resolver la presente solicitud se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria y a las limitaciones penales establecidas por el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al funcionamiento del mercado de divisas, con especial referencia a aquellos contratos celebrados con anterioridad al régimen de control de cambio cuyo pago ha sido pactado que se efectúe dentro del territorio nacional y con una moneda distinta al bolívar, que es la unidad monetaria de curso legal en el país, tal como lo contempla el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.

En la Gaceta Oficial, correspondiente al día miércoles 5 de febrero de 2003 (número 37.625), fueron publicados los Decretos Presidenciales números 2.302 y 2.303, mediante los cuales se crea la Comisión de Administración de Divisas –“CADIVI”-, y se designan los miembros integrantes de CADIVI a los ciudadanos que allí se mencionan. A su vez, en la referida Gaceta Oficial se publicaron los Convenios Cambiarios números 1 y 2, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela –“BCV”-, mediante los cuales se dictó el Régimen para la Administración de Divisas, y fijó el tipo de cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, todos de fecha 5 de febrero de 2003, y que conducían a la suspensión del comercio regular de divisas en el país por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio.

Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.

Este nuevo régimen produjo, como es natural, un severo impacto económico, siendo de observar que el Convenio Cambiario N° 1 expresa que las causas de las medidas cambiarias habrían sido la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas que habrían afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio.

Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).

Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.

Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir”.

Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.

Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios”.

Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS’s (Acciones de Depósitos Americanos), ADR’s (Recibos de Depósitos Americanos), GDS’s (Acciones de Depósitos Globales) y GDR’s (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas”.

Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario”.

En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.

Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:

“Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista”.

Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.

En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque “no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…”. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)

Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como “dirigismo contractual” o la “publicización” de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ “…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)”.

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide (…)”.

Esta Sala de Casación Civil, bajo la misma premisa ha venido señalando, lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, verbigracia, ver sentencia número 219, del 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan, en la cual se explicó lo siguiente:

“(…) Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigorbajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.

Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:

…Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…’:

(…omissis…)

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(…omissis…)

En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país, resultaba de imposible indicación señalar cuál era la aplicable para el momento del pago, con lo cual también el juez superior erró al señalar los Convenios Cambiarios que debían ser aplicados al caso concreto.

(…omissis…)

“…Por esta razón, la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago…”. (Destacado de la Sala).-

Y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, caso: UNIVAR USA INC contra CERDEX, C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018…”. (Destacados de la Sala).-

De igual forma, esta Sala en su sentencia N° RC-652, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-499, caso: UNIVAR USA INC contra CORIMON PINTURAS C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“…Expuesto lo anterior la Sala observa, que en lo referente a los pagos en moneda extranjera de obligaciones demandadas en vía judicial, el mismo puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)…” (Destacados de la Sala).-

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum se reseñaron en este fallo con anterioridad, y que confirmanla aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos. Así se decide. (Destacado de la Sala).-

Todo lo antes expuesto deja claro ver a esta Sala, la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al demandante recurrente, que constituyen materia de orden público, al estar vinculados de forma indefectible a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y derecho a la defensa, al no mantenerlo en igualdad de condiciones ante la ley en juicio, conforme a lo señalado en el nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta sentencia, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Entonces, así como fueron dispuestos los parámetros de cálculo en el dispositivo del fallo en fase de ejecución, esta es la del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia que las resultas de la experticia ordenada no se corresponda con lo que fue decidido en el cuerpo de la misma sentencia, viéndose así afectada la cosa juzgada que de su contenido se desprende. Este error pasó desapercibido en la sentencia recurrida en casación, aquella que en fase de ejecución fue proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2019, que conoció en apelación de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2018, con ocasión del reclamo presentado por la parte demandada contra el informe de fecha 15 de mayo de 2018, consistente en experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2017. Esto fue lo que en definitiva señaló el juez de la recurrida en casación:

(…) observa este jurisdicente, conforme la revisión de las actas, que al no haber ejercido recurso alguno contra la mencionada sentencia, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada material, por lo que conforme al principio de intangibilidad, se impide la reinterpretación o rectificación de lo ya decidido, y por lo tanto la misma debe ser cumplida a cabalidad conforme a quedado plasmada en las actas.

En tal sentido, el derecho deducido a través del proceso cognitivo, debe materialización conforme a lo plasmado en el dispositivo del fallo que adquiriera firmeza, y por lo tanto aplicado al caso de autos, la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por los auxiliares de justicia correspondientes, en los términos allí expuestos expresamente.

(Omissis).

(…) por lo que este sentenciador luego de verificada la experticia complementaria bajo estudio así como el fallo sometido a consideración de este Órgano jurisdiccional, considera que los montos determinados por él a quo se corresponden con los parámetros de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial con el análisis efectuado en el presente fallo, por lo que en definitiva se evidencia que la cantidad líquida condenada a pagar por concepto de capital establecida en la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 100.000,00), su convertibilidad en moneda de curso legal para la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, esto es 05 de octubre de 2017, la tasa para el cambio oficial – vigente conforme al Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NO 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se encontraba en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (3.345,00), la cual alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 334.500.000,00), monto este al que luego de aplicar la reconvención monetaria a que se refiere el Decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 27 de julio del presente año, equivale a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO “BOLIVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S 3.345,00). Y así se establece. (…)”.

En el presente caso, como antes se dijo, la decisión del 10 agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un fallo en etapa de ejecución que adolece de una deficiencia en el dispositivo del fallo que se hace manifiesto cuando este se analiza frente al derecho deducido a través del proceso cognitivo expuesto en el mismo. Sin embargo, a criterio de esta Sala tal defecto resulta subsanable, toda vez que de su propio contenido es posible determinar el verdadero alcance de la cosa juzgada. En efecto, el presente caso, el juez de la recurrida ha debido armonizar el asunto tomando en cuenta que la demanda fue declarada con lugar tanto en la motiva como en la dispositiva de su fallo, siendo que además para el momento en que se dicta la decisión en ejecución, 10 de agosto de 2017, se encontraba vigente el criterio proferido en noviembre de 2011, según el cual las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

La Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia Nro. 3.350 del 3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor), ratificada en los fallos Nros. 885 del 11 de mayo de 2007, 249 del 16 de abril de 2010 y 721 del 19 de mayo de 2011 (casos: Manuel Farías GoesForklifts Parts de Venezuela, C.A., y Seguridad Venezuela, C.A., respectivamente) -entre otros fallos- estableció que, aún en los casos cuando en la sentencia condenatoria no se hayan especificado los parámetros para la práctica del fallo, el juez de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión, con el propósito de lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial.

         Así como fue resuelto el asunto, considera la Sala que contrario a la argumentación de alzada, el principio de inmutabilidad de la sentencia de fondo se vio afectado, cuando revisado el fallo de ejecución en su integridad, es claro que al actor se le otorgó lo peticionado en el escrito libelar al serle declarada con lugar la demanda. El juez de la recurrida en casación se limitó a la interpretación del dispositivo del fallo en cuanto a los parámetros de pago de la suma asegurada, silenciando de esta manera el proceso de cognición abordado en el mismo fallo, desfavoreciendo de esta manera a la parte que resultó vencedora.

Señala el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

         La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme, o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo).Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero, ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso Eduardo José Mata Marcano).

         El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”,por lo que en atención a su contenido y razones antes expuestas, la presente denuncia se declara con lugar. Así se decide.

         Como consecuencia de lo recientemente dispuesto, el recurso de casación debe ser declarado con lugar, tal y como así se decide.

En mérito de lo supra decidido, se declara nulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2019.

         Atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., esta Sala se abstiene del reenvío y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de mayo de 2018, fue presentado informe de experticia complementaria, que tal como allí se indica, se circunscribió a las bases puntualizadas en el dispositivo del fallo que conoció del fondo del asunto, esta es la sentencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

“(…) 1.- Por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144. la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$ 100.000.00)al cambio oficial aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares Estadounidenses, establecidas en el Convenio Cambiario № 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, similares a la condena a pagar, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del referido cálculo.

2.- Por concepto de intereses calculados al cinco (5%) de interese (sic) anual, a partir del día primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es el a-quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: todo ello con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).

Con relación a la experticia, se ha establecido que es equiparable a las sentencias definitivasy contra ella han de proponerse los medios de impugnación dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos.

Al respecto, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 05 de marzo de 1997, caso Manuel Toro, «la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivo”.

         En criterio más reciente y análogo al anterior, contenido en sentencia Nº 006 de esta Sala, de fecha 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., reiterada en sentencia Nº 644, de fecha 08 de octubre de 2008, caso Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), se estableció que las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas.

         La decisión definitivamente firme por concepto de suma asegurada en caso de muerte del tomador establecida en el cuadro de póliza de vida en dólares identificada con el N° 1160319600144, ordenó en el dispositivo del fallo el pago de cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), al cambio oficial según el Convenio Cambiario N° 38, Sistema de Divisas de Tipo Cambiario Complementario Flotante de Mercado (DICOM), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 6.300, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el fallo (el proferido el 10 de agosto de 2017).

Habiéndose presentado el informe de experticia conforme lo dictaminaba el fallo antes citado, y evidenciado como ha sido en el conocimiento del recurso de casación declarado con lugar en la presente decisión, que el mismo adolece de una deficiencia que afecta el verdadero alcance de la cosa juzgada que emana del proceso cognitivo expuesto en la motiva del mismo, esta Sala declara: 1) Nulo el informe de experticia complementaria del fallo de fecha 15 de mayo de 2018, así como el escrito de subsanación del mismo, presentado el 25 de mayo de 2018; 2) Se ordena que el cálculo del monto del pago de la suma asegurada condenada en la sentencia de fondo definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, esta es, cien mil dólares americanos (U$ 100.000.00), se efectúe al tipo de cambio oficial para la fecha de pago, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia N° 1641, caso: Motorvenca, y; 3) Se ordena la elaboración de un nuevo informe de experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los intereses moratorios a la tasa del 5% anual a partir del 1° de diciembre de 2006, fecha en la cual se hizo exigible la obligación y se notificó a la demandada del siniestro, hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. En caso de incumplimiento voluntario, los intereses moratorios deberán ser calculados hasta el pago efectivo de la obligación. Así se decide».