¿Cuando alguien muere quiénes heredan?

Cada vez que muere una persona sus bienes cambian de titularidad depediendo de la cantidad de herederos que existan.

Requisitos para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT

Al respecto, el Código Civil Venezolano establece a partir del artículo 807 las reglas a seguir en cuanto a la sucesión hereditaria.

Sin embargo, en este artículo abordaremos: ¿Quiénes tienen vocación hereditaria?

Según la Ley Venezolana este es el orden de suceder:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

¿Todos heredan?

No…

Heredan de acuerdo a las siguientes reglas:

Hijos:

° El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.
° El hijo excluye, con excepción del cónyuge, a todos los demás parientes.

El cónyuge:
° El Cónyuge hereda ab intestato siempre que no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).
° El Cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.
° El Cónyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.
° Cuando el Cónyuge concurre con los hijos del causante, excluye también a los hermanos y a los sobrinos de éste.
° El Cónyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de éste.

Ascendientes:
° En línea recta no hay representación: El ascendiente más próximo excluye a los demás.
° Si son más de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartirá a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.
° Los ascendientes son excluidos por los hijos.
° Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y demás colaterales.
° Los ascendientes concurren con el cónyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

Hermanos:
° Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.
° Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.
° Los hermanos concurren con el cónyuge si no existen hijos ni descendientes.
° Los hermanos de doble conjunción con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjunción.

Colaterales desde el tercer grado hasta el sexto grado:
° No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjunción.
° El pariente colateral más próximo excluye al más remoto
° Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.
° Todos los herederos en línea recta excluyen a los colaterales.
° Esta categoría de herederos no excluyen a ninguna otra.

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¿Cúanto tiempo me corresponde de prórroga legal?

Cuando finaliza tu contrato de arrendamiento y no se decide renovar el mismo, empieza a transcurrir de pleno derecho el lapso para la prórroga legal, cuyas condiciones cambiarán de acuerdo a la Ley que se aplique para dicho arrendamiento (Comercial, Vivienda, Etc).

¿Qué Ley debo utilizar para alquilar un inmueble?

En relación a lo anterior, este será el termino de la pórroga legal de acuerdo al uso de inmueble:

USO DE VIVIENDA:

No existe la prórroga legal arrendaticia.

USO COMERCIAL:

«Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año: 6 meses.
Más de un (1) año y menos de cinco (5)
años: 1 año.
Más de cinco (5) años y menos de diez
(10) años: 2 años.
Más de diez (10) años: 3 años.


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos, por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación».

(Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).

USO NO COMERCIAL:

«Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación».

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TSJ: Ejercicio unilateral de la patria potestad

Mediante sentencia N° 315 del 16/12/202 la
Sala de Casación Social del TSJ, ratificó el criterio de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad,cuando por determinadas circunstancias se requiera. Art. 262 CC,aduciendo lo siguiente:


«El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad.



El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece un concepto claro sobre que es la Patria Potestad:



Artículo 347: Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.



Ahora bien, es importante señalar que aun cuando nuestra Constitución, indica que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, el legislador ha previsto la posibilidad de que uno solo de los progenitores pueda ejercer unilateralmente la Patria Potestad, cuando por determinadas circunstancias se requiera, a fin de que este pueda realizar aquellos trámites para los cuales se necesite la presencia de ambos progenitores.



A tal efecto, el artículo 262 del Código Civil Venezolano, señala que: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad”. (Resaltado de esta Sala).



Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, refiere que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente)”.

Continúa señalando en su fallo que:

En nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.





Es por el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia advirtió lo siguiente:



Una autorización de este tipo, fundamentada en el tantas veces aludido artículo 262 del Código Civil, al gozar de las mismas características de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa deben presumirse de buena fe “…hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial” (artículo 898 eiusdem). Del mismo modo, la resolución que se dicta no es oponible a terceros, pues como se dijo no crea cosa juzgada.





En este sentido, es de hacer notar que en este caso en particular, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES- CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, no ejerce los atributos de la Patria Potestad de su hijo, lo cual fue aducido por la solicitante así pues, para esta Sala queda evidenciado que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2019, y que además por hecho notorio comunicacional contenido en la notitia criminis que deriva del suceso ocurrido en fecha 09 de octubre de 2019 donde los diferentes portales y plataformas de noticias digitales hicieron eco de lo suscitado, es decir, sobre las distintas investigaciones para las que está siendo sometido el progenitor.



En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre:



Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito, poder viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional sin limitación alguna, poder residenciarse con su hijo en otros países sin limitación alguna, podrá tramitar toda la documentación que sea requerida para la total legalidad de residencia de su hijo en cualquier país que se elija como destino, entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide».

TSJ: Bienes propios en el matrimonio

Mediante sentencia N° 309 del 15/12/2022 la
Sala de Casación Social del TSJ, estableció que oara que un bien se repute como propio debe verificarse que lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio y que la adquisición la hace para sí, aduciendo lo siguiente:

«De la sentencia trascrita se evidencia que la recurrida en aplicación del ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, concluyó que el bien inmueble adquirido por la demandada mediante el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 17 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, debe tenerse como de la comunidad conyugal habida cuenta que no se cumplió con lo exigido en la norma, para que un bien se repute como propio, es decir, señala la sentencia que la parte demandada no demostró la procedencia del dinero.



En este orden de ideas, conforme a la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, para que un determinado bien se considere que pertenece exclusivamente a uno sólo de los cónyuges, debe verificarse que la adquisición lo hace el cónyuge adquirente con dinero propio, siempre que, además, se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. Lo cual significa en el caso que nos ocupa, que en el acto de la venta debe señalarse “la procedencia de dinero como propio” y que “la adquisición la hizo para sí”, ya que lo contrario significa que deba aplicarse lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, que consagra como bienes comunes los adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, en el presente asunto la parte demandada no demuestra la procedencia del dinero que supuestamente fue “obsequiado por sus padres” ni tampoco prueba que la venta se haya efectuado para sí misma, ni el título bajo el cual recibió la cantidad de dinero con la cual pagó en el contrato de compra venta, y en consecuencia, debe reputarse como un bien de la comunidad conyugal.



Conforme a lo anterior, no incurre la alzada en el vicio de infracción delatado de falta de aplicación de la norma establecida en el artículo 152 ordinal 7° del Código Civil, ya que contrario a lo señalado por la recurrente, el juez de alzada aplicó correctamente la norma antes indicada concluyendo que el bien inmueble corresponde a la comunidad conyugal al no demostrarse la procedencia de los fondos como propio.



Es de destacar, que la parte demandada no señala que haya adquirido el bien inmueble con dinero propio, sino con dinero provisto por sus padres (terceros), sin embargo, tal y como se señala precedentemente, no se demuestra que tal provisión de fondos por parte de los padres se haya efectuado a título gratuito a la demandada, aunado a que del mismo contrato se evidencia que la transacción se trató de una venta del inmueble y que tal y como consta de la cita que precede, el progenitor de la demandada manifiesta que recibe las cantidades de dinero a su entera y cabal satisfacción.



Como complemento de lo anterior, la sentencia recurrida señala que la demandada indica “en el escrito de contestación a la demanda, que el dinero con el cual adquirió el inmueble proviene de un obsequio de su padre ciudadano Santos de Jesús Rincón” en tal sentido, se tiene que el artículo 161 del Código Civil establece que la donación para que se compute como válida debe ser expresa, y la demandada al indicar que adquirió el bien inmueble con dinero provisto por sus padres, y al no señalarse expresamente así en el documento de venta del inmueble, debía demostrar haber recibido de sus padres tal donación, lo cual no fue probado en el presente asunto. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide».-



TSJ: Condena de horas extras

Mediante sentencia N° 312 del 16/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, condenó al 100 horas extras por año y a la realización de la experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del 50%, aduciendo lo siguiente:

«Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:



La recurrida, luego de acordar la procedencia de las Horas Extras a razón de 100 por año La recurrida señaló que:



(Omissis).



La recurrida para ordenar el pago de las horas extras que condenó, ha debido aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la mencionada Ley del Trabajo que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta (50%) por ciento por lo menos de recargo. (Sic). (Resaltado de la cita).



La falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a nulidad cuando en ambos casos tiene incidencia en lo dispositivo del fallo.



Señala el formalizante que, el ad quem debió aplicar la disposición legal vigente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que las horas extras serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) por lo menos de recargo.



En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por la juzgadora de la recurrida al respecto:



En cuanto al punto de apelación de las horas extras, tenemos que el a-quo declaro su improcedencia, por cuanto el trabajador no logro probar, al respecto señala esta juzgadora que el demandante alego una jornada extraordinaria, la empresa se excepciono, alegando un hecho nuevo, correspondiéndole en estos casos la carga de probar y no lo hizo, en autos riela un recibo de pago en donde se evidencia horas extras laboradas por el actor, por lo que en estos casos al omitir el detalle de las fechas, horas, días en que fueron trabajadas, el juez a-quo en todo caso si ha tenido alguna duda respecto al numero de horas extras, ha debido aplicar la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a condenar las 100 horas extras por año, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto y se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del 30%. ASI SE DECIDE. (Sic). [Resaltado de esta Sala].



Del texto transcrito, se aprecia que la Alzada luego del análisis de los recibos de pago en donde se evidencia las horas extras laboradas por el demandante, aplicó acertadamente la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las horas extraordinarias, en consecuencia condenó 100 horas extras por año, declarando la procedencia de este concepto y ordenó una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo, el salario establecido y el recargo del treinta por ciento (30%).



El artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido establece lo siguiente:



Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. (…) [Resaltado de esta Sala].



Se evidencia del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación y de la norma parcialmente trascrita, que la sentenciadora de la recurrida si bien es cierto ordeno una experticia complementaria del fallo de las horas extras, tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del treinta por ciento (30%), en lugar del recargo del cincuenta por ciento (50%), tal y como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a juicio de esta Sala ello fue producto de un error material que en nada afecta la legalidad del fallo impugnado, por cuanto de la valoración que efectuó de las pruebas cursante en el expediente, específicamente de los recibos de pago, se desprende con claridad las horas extras laboradas por el demandante.



De manera que, la Alzada no incurrió en el vicio delatado, pues la motivación de la recurrida es perfectamente congruente con los términos en que quedó circunscrita la controversia.



Ahora, a los fines de corregir el error material señalado, se ordena al tribunal que corresponda la ejecución del fallo, que ordene una experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo, el salario y el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente y se ordena la corrección del error material. Así se decide».

TSJ: Silencio de prueba

Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, aduciendo lo siguiente:

«Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.

En tal sentido, resulta imprescindible conocer lo acordado en el contrato de opción preliminar de compra venta, así como el argumento planteado por el juez ad-quem en su sentencia.

El contrato de promesa de compra-venta, establece:

 “Entre los ciudadanos JESUS MANUEL BIGOTT PINERO e IRENE MILAGRO GARBAN TARIA DE BIGOTT, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de Identidad No. V- 8.002.609, quien a los mismos efectos se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha celebrado un contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERAEl presente compromiso bilateral de compra venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad porque no es traslativo ni constitutivo de derechosSEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble ubicado en Avenida libertador distinguida con el N° 6-4, ubicada en el lote acceso 6 de la Urbanización Camino a la Mendera, Primera Etapa, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). CUARTA: EI precio de venta será pagado de la siguiente manera: a) Por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) monto que LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir a plena satisfacción; b) Dos (2) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013); y c) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.745.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. QUINTA: El plazo de esta opción de compra venta es por el término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, prorrogables por treinta (30) días más, término en el cual las partes deberán acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL PROMITENTE COMPRADORtodos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. SEPTIMA: Son por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR todos los gastos de escritura tanto de este documento como del definitivo de compra venta. OCTAVA: El presente Contrato ha sido celebrado intuito-personae respecto de EL PROMITENTE COMPRADORpor tanto no podrán cederlo o traspasarlo a terceras personas. NOVENA: El inmueble objeto de este documento será entregado a EL PROMITENTE COMPRADOR libre de todo gravamen en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. DECIMA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido a EL PROMITENTE COMPRADOR, estos, es decir, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del incumplimiento, las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberán entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00). Igualmente en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, este contrato se resolverá de pleno derecho y LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, le devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas hasta la fecha, reservándose LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes que a los efectos de una eventual resolución del presente compromiso por las causas ya expresadas, bastará la participación que por escrito se realice y mediante la cual se notifique la resolución del presente compromiso. DECIMA PRIMERA: Las partes podrán rescindir el presente contrato sin que por ello incurran en responsabilidad alguna ni tengan que indemnizarse por ningún concepto en caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. En tal sentido, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clausula cuarta de este contrato preliminar sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza. DECIMA SEGUNDA: Es pacto expreso entre las partes que las cantidades pagadas por EL PROMITENTE COMPRADOR no genera a su favor interés de ningún tipo. DECIMA TERCERA: Ambas partes convienen que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada por el presente documento en su cláusula décima. DECIMA CUARTA: Para los efectos de perfeccionar la compra venta y otorgar los respectivos documentos en la Notaría y/o en el Registro Subalterno correspondiente LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán tener las solvencias de derecho de frente, servicio de agua y cancelados los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y EL PROMITENTE COMPRADOR, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Cabudare, Estado (sic) Lara, como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto.”. (Cursivas de la Sala)

Al respecto, la sentencia del superior indica:

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:

…Omissis…

• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).

…Omissis…

En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”.

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba,  a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada no solo menciona el contrato de opción preliminar de compra venta, sino que le da valor probatorio al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las partes que integran el proceso, lo cual es expresado en la primera cláusula de dicho documento, contradiciendo así el alegato del recurrente respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia del superior, se evidencia que el juez ad-quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.

         Ahora bien, si el formalizante lo que quería era atacar el análisis del juez con relación a la naturaleza judicial conferida, es decir las conclusiones jurídicas del ad quem, con otro tipo de denuncia, la que debió plantear debió ser relastiva a los casos de falsos supuestos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide».

TSJ: Agotamiento de la vía Administrativa en demandas laborales en la FVF

Mediante sentencia N° 300 del 15/12/2022
la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol dirime controversias laborales, de manera previa y NO EXCLUYENTE DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, aduciendo lo siguiente:

«Para decidir la Sala observa:

Esta Sala infiere que lo pretendido por el recurrente es manifestar su disconformidad en virtud que el Juez de alzada al ratificar la sentencia del a quo condena a la demandada pagar un monto de 63.000 dólares americanos, siendo cónsono con lo pretendido en el escrito libelar y su subsanación, en virtud que la accionada no probó la inexistencia de obligaciones en moneda extranjera para con el trabajador.

Al respecto, se hace preciso indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, esta Sala en sentencia n° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia n° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia n° 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), en el cual se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Adicionalmente, importa advertir que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, conforme a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral tiene la potestad de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados -extrapetita-, o de ordenar la cancelación de sumas mayores a las reclamadas -ultrapetita-, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Lo anteriormente puntualizado encuentra su justificación en el carácter de orden público recaído sobre las normas laborales.

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido establece lo siguiente:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

De la norma transcrita particularmente, esta Sala ha establecido que la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras, formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien, en el caso sub iudice se verifica que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 112, 123, 124, 126, 127, 128, 219, 226 y 227 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 96 del Estatuto de la Federación Venezolana de Futbol, el accionante reclamó, en su escrito libelar, una suma de dinero por (63.000 U.S. $) sesenta y tres mil dólares americanos por concepto de “diferencia en el pago de salarios retenidos o en su defecto la cantidad que resulte de convertir la suma señalada en bolívares según la tasa de cambio oficial para el momento del pago”, que fue negado por la demandada en la contestación bajo el argumento que “solicito sea rechaza toda pretensión efectuada por el demandante en virtud de la decisión antes citada, teniendo en cuenta a su vez, la inexistencia de obligaciones a pagar en moneda extranjera”.

Ahora bien, a fin de corroborar lo delatado por el recurrente se hace necesario citar un fragmento de la sentencia recurrida en su parte pertinente:

(…) Asimismo, señaló que el Juez de primera instancia incurre en el vicio de incongruencia entre el despacho saneador y la sentencia recurrida, no obstante cabe decir que tampoco consideró la impugnación de el cuadro de relación de pagos, por la que solicita se declare con lugar el presente recurso.

En contrario, la parte demandante no recurrente solicita la ratificación del fallo de primera instancia al no existir ninguno de los vicios alegados por la recurrente, porque fue tomado en cuenta el contrato firmado por el ex- jugador donde establece competentes los tribunales laborales ya que los derechos del trabajador son irrenunciables, al encontrarse en el expediente y dársele valor probatorio.

Agregó que fue por medio del análisis de la carga probatoria que el juez de juicio llegó a tal conclusión de la existencia de una deuda a favor de mi representado, por lo que solicitó que declare con lugar la demanda, se confirme el fallo y condene en costas la parte recurrente.

«Para decidir se observa:

De los argumentos expuestos por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia del vicio de falta de jurisdicción, 2) la existencia de la cosa juzgada y 3) la procedencia de los conceptos laborales condenados.

(Omissis).

Finalmente, tomando en cuenta lo debatido en esta instancia, al ser procedente la acción de cobro por los conceptos condenados determinados en el fallo recurrido, esta alzada pasa a revisar el cuadro de relación de pagos consignado en original por la parte demandante en la audiencia de juicio folio (124) e impugnado por la parte demandada.

El cuadro de relación de pagos de la ASOCIACIÓN CIVIL DEPORTIVO LARA (AC DEPORTIVO LARA) al ciudadano Rafael Castellin, que riela al folio 124, en el mismo se evidencian pagos en dólares desde junio 2011 hasta julio 2012 que realizaron en fecha 07/01/2013, quedando un total pendiente al 31/12/2012 la cantidad de 63.000 dólares el cual es el monto por la que se inicia esta demanda. (Sic).

Esta Sala observa que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delatado, a pesar de no señalar de manera expresa la forma como se realizaría el pago, sin embargo, al declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y ratificar lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, que ordenó el pago de lo condenado en bolívares a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la ejecución del fallo (su pago efectivo), tal como se puede observar al folio 138 de la primera pieza del expediente, es por lo que se considera ajustada a derecho la sentencia impugnada. Así se decide».

TSJ: Simulación de venta de un inmueble

Mediante sentencia N° 000793 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró la simulación de venta realizada sobre un inmueble, al no haberse demostrado el pago de los derechos vendidos, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció, que la simulación es:

“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.” 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

La pretensión del sub iudice, se encuentra direccionada a obtener la inexistencia de dos negocios jurídicos por conducto de la acción de simulación. Así, el actor afirma que los siguientes negocios son simulados: a) Venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7 y; b) Venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113, sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el numero 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras  y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble.

Pues bien, con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, se observa lo siguiente:

El actor sostiene que siempre fue el administrador de dichos bienes, según se logra desprender del poder de administración consignado en autos, que fue otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, el 5 de agosto del año 2009, en calidad de “propietaria” del local referido supra.

Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos esta Sala pudo verificar que la venta del local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001 y protocolizada para el año 2017, fue efectuada por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, a la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, quedando demostrado que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble referido. En este sentido, conviene apuntar, que la materialización de las ventas de bienes inmuebles ocurre en la oportunidad que se presenta a los fines de protocolización, ante el respectivo registro inmobiliario de la circunscripción judicial de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de marras.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.

Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.

Con relación al bien inmueble destinado a oficina distinguido con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, se precisa lo siguiente:

Conviene destacar que el señalado inmueble pertenece por partes iguales a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Ruspantini Chacón, según se desprende de documento protocolizado el 15 de agosto del año 1997, bajo el número 40, tomo 24, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, por haberlo adquirido según venta realizada a los ciudadanos Yolanda María Troconis Peraza, José María Troconis Peraza y Félix Troconis Peraza, titulares de las cédulas de identidad números V-1.244.970, V-1.767.184 y V-2.038.979.

Así las cosas, el negocio jurídico cuestionado se encuentra contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, anotado bajo el número 35, tomo 81, donde se observa la venta que le hiciera Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, a la ciudadana Rena Ruspantinisobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30”, piso 3, número 3, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) –de la época del negocio-, el cual fue pagado con cheques números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela, del 22 y 28 de mayo del año 2014, respectivamente. Ambos instrumentos financieros se giraron a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de la cuenta número 01020221360000292368, cuyo titular es la ciudadana Rena Ruspantini (compradora).

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada consignó copias simples de instrumentos bancarios distinguidos con los números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela girados a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón, con cargo en la cuenta número 01020221360000292368, perteneciente a la ciudadana Rena Ruspantini. Dichos elementos fueron consignados con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, sin embargo, tales copias fueron impugnadas por el actor, lo cual, habilitaba a la demandada a realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se aprecia en los autos. En este sentido, al no poder verificarse que la ciudadana Rena Ruspantini Chacón, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Clemens N° 30, resulta forzoso para esta Sala, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado. Así, se establece

Conforme a los a razonamientos anteriormente esbozados, esta Sala estimará parcialmente con lugar la pretensión simulatoria de autos, en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide».

TSJ: Valoración de reposos emanados del C.D.I

Mediante sentencia N° 292 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, se ratificó el criterio sobre la valoración de documentos públicos administrativos, en relación a la constancias médicas emanadas de un C.D.I., aduciendo lo siguiente:

«Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).

Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia».

Derecho Laboral: 5 Cosas que debes saber…

Sí eres abogado o tienes una empresa es indispensable entender que el Derecho Laboral tiene muchas diferencias con el Derecho Civil que hacen que su interpretación sea totalmente distinta y atípica.

Aquí te dejamos algunas diferencias que te ayudarán a comprenderlo:

1) Rige el principio In Dubio Pro Operario que obliga que en caso de duda se aplica la norma que más beneficie al trabajador.

Este principio nos es absoluto, solo es aplicable en 3 vertientes:

a) En el caso que exista una norma no vigente que contemple derechos más favorables al trabajador se aplica esta, frente a la norma vigente.

b) En el caso que exista dos o más normas que rigan un mismo supuesto de hecho, se aplica la norma que sea más favorable al trabajador.

c) En el caso que exista una normativa de la cual se desprendan varias interpretaciones, se aplicará la interpretación que sea más favorable al trabajador.

2) Rige el principio «Igual trabajo, igual salario».

Obliga que si un trabajador ejecuta las mismas laborales que otro, debe ganar el mismo salario.

3) Las prestaciones de antiguedad, se pagan solo al final de la relación de trabajo, salvo que que el trabajador pida un adelanto de hasta el 75% para destinarlos al mejoramiento de su vivienda, educación de sus hijos, situaciones de salud, etcétera.

4) Todas las bonificaciones que reciba el trabajador y que puedan percibirse en dinero, forman parte del cálculo de prestaciones sociales.

5) Las vacaciones no pueden anularse o compesarse con el período en el que el trabajador esté de reposo.

Sí tienes alguna duda sobre algún tema laboral, no dudes en contáctarnos accediendo al siguiente enlace: https://wa.link/1dovwu