TSJ: Medida de Embargo Preventivo contra Seguros Altamira

Mediante sentencia Nro.000178 de fecha 30 de junio del 2022 la Sala Político Administrativa declaró con lugar medida preventiva de embargo contra Seguros Altamira, aduciendo lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., solicitada por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada contra la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00072 del 27 de enero de 2016).

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso bajo análisis y teniendo en cuenta que la medida preventiva ha sido solicitada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe atenderse a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, que establece lo siguiente:

“Examen previo de medidas preventivas solicitadas.

Artículo 104.-Cuando la Procuraduría General de la República, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se les causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora general de la república o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1547, 238 y 00072 de fechas 6 de noviembre de 2014, 19 de febrero del mismo año y 27 de enero de 2016).

Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris se constata que cursa en autos:

1.- Contrato correspondiente al Concurso Abierto Nro. MPPE-CA-011-2008 promovido para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada en ese acto por la ciudadana Ofelia Dalila Fermín Vásquez (cédula de identidad Nro. 3.185.667), en su carácter de Directora General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., representada por el ciudadano Alejandro Rafael Rodríguez Hernández (cédula de identidad Nro. 17.756.418), en su condición de Director Principal (folios 56 al 73 del cuaderno separado).

2.- Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 0034400 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., hasta por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.275.644,26), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 29 al 32 del cuaderno separado).

3.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 0034399 de fecha 27 de enero de 2009 suscrito por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., en el que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa High Tech Electrónica, C.A., por un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 8, de los Libros llevados por esa Oficina. (Folios 34 al 37 del cuaderno separado).

4.- Relación de entrega de Materiales y Equipos al 27 de octubre de 2011, correspondiente a la sociedad mercantil High Tech Electrónica C.A., respecto del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008, en el que consta que de los “dos mil quinientos ochenta” (2580) bienes contratados, fueron entregados “ochocientos sesenta y nueve” (869). (Folio 94 y 95 del cuaderno separado).

5.- Resolución Nro. 013 del 9 de marzo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual rescindió el contrato suscrito entre ese Despacho Ministerial y la sociedad mercantil High Tech Electronica, C.A., “(…) en fecha dieciocho de diciembre de 2008, (…) para la ‘Adquisición de Equipos de Computación’ en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de las cláusulas 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 (…)”. (Folios 39 al 49 del cuaderno separado).

De las aludidas documentales, se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la aseguradora demandada con ocasión de los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

De lo anterior se observa la factibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, por lo que a criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

Por tal razón, demostrada como ha quedado la existencia de uno de los elementos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares, cual es el aludido fumus boni iuris, esta Sala con fundamento en lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 eiusdem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa High Tech Electrónica, C.A. Así se determina.

Declarada la procedencia de la protección cautelar requerida, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:

1) El monto total del Contrato Nro. MPPE-CA-011-2008 para la adquisición de “Equipos de Computación”, suscrito el 18 de diciembre de 2008, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., sin el impuesto al valor agregado (IVA) era para ese entonces de nueve millones seiscientos ochenta mil ochenta y uno bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.680.081,20).

2) La empresa Seguros Altamira, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento signadas con los Nro. 0034400 y 0034399, respectivamente por las cantidades de cinco millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.275.644,26) y un millón quinientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.582.693,28).

Se concluye en esta fase cautelar que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad para ese entonces de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas.

Por cuanto el monto anteriormente indicado, se corresponde con el valor de la moneda antes de las reconversiones monetarias previstas en los Decretos Presidenciales Nros. 3.548 y 4.553 publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 41.446 del 25 de julio de 2018 y 42.185 del 06 de agosto de 2021, a los fines de una mayor claridad del fallo, esta Sala determina que la cantidad de dinero ut supra señalada, será re expresada equivalentemente en Unidades Tributarias, tomando en cuenta las variaciones acaecidas en el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00035 del 3 de marzo de 2021, caso Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda contra las sociedades mercantiles Grupo Santa Inés C.A. y Universal de Seguros C.A.).

En tal sentido tenemos que la cantidad de seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.858.337,54), cifra que comporta la sumatoria de los dos (2) montos definitivos de las fianzas supra descritas, a tenor del valor de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), que ostentaba la Unidad Tributaria, para el año 2008, según la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. 0062, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 del 22 de enero de 2008, dicho monto corresponde a ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Y por cuanto, en Gaceta Oficial Nro. 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 00023 del día 7 del mismo mes y año del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de cero coma cero dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), debe concluirse entonces, que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en razón de lo expuesto sólo debe responder por la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), es decir, ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro con veintinueve Unidades Tributarias (149.094,29 U.T.).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala decreta medida cautelar de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad cuyo cobro se pretende, es decir, cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 59.637,72), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., esto es la suma de ciento diecinueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 119.275,44) más las costas procesales calculadas en un treinta (30%) sobre dicho monto, es decir, la cifra de treinta y cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 35.782,63), todo lo cual arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 155.058,07) que en definitiva comporta el monto a embargar. Así se decide.

De otra parte, visto que una de las demandadas es una empresa de seguros, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 62.- En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así finalmente se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

Derogado despacho virtual

Mediante la resolución Nro. 001-2022 de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-2022 se deroga la resolución Nro.05-2020 de fecha 05-10-2022 dictada por dicha Sala que estabecía los parámetros del despacho virtual.

Esta derogatoria estableció lo siguiente:

  1. Se retoma el horario de despacho presencial de lunes a viernes de 8:390am a 3:30pm.
  2. Se retoma el sistema de trabajo anterior a las medidas excepcionales tomadas por los Circuitos Civiles por el Covid-19.
  3. Las formas y lapsos de los actos procesales se regirán exclusivamente por lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
  4. Regresa la distribución de demandas, solicitudes o recursos anterior al COVID-19.
  5. Las notificaciones o citaciones de forma telemática podrá realizarse de forma telemática solo en caso excepcionales.
  6. Se mantiene el uso de la audiencias telemáticas cuyas prácticas hayan repercutivo postivamente en la tutela judicial efectiva, salvo no sea posible por la inexistencia de condiciones tecnológicas.
  7. Se mantiene el cumplimiento de las medidas sanitarias previstas por el ejcutivo nacional.
  8. Se ratifica la obligación para los Jueces de publicar las sentencias en la página del TSJ.

Fuente: Rectoría Judicial Miranda.

3 cosas que debes saber antes de comprar un inmueble🏘️🏢

Estimad@s amig@s para comprar un inmueble no solo necesitamos dinero, por eso, te dejamos estos 3 tips:

1️⃣ El documento de propiedad debe estar a nombre del vendedor y en el caso de que esté casado, debe firmar como aceptante de la venta su cónyuge.

Por ende, si te vende un tercero, debe tener un poder de administración notariado y registrado para poder vender. Si estas condiciones no se dan, ni te desgastes, busca otras opciones.

2️⃣ En Venezuela para poder registrar la compra-venta de un inmueble debe presentarse la cédula catastral actualizada junto con la solvencia del pago de impuestos municipales. Sin estos documentos no podrás comprar legalmente.

3️⃣ En la actualidad el costo de la tramitación del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario puede variar de $200 a $20.000 (A la tasa del BCV) dependiendo del valor del inmueble y su ubicación. Así que prevé esto en tu presupuesto de compra, pues este costo lo asume el comprador junto a los honorarios del abogado por la eaboración del documento de compra-venta.

Esperamos que esta información te sea de gran ayuda.🤝

Sí vas a comprar un inmueble y necesitas asesoría, escríbenos al WhatsApp: Contáctanos AQUÍ o escríbenos al 0424-415-3531📱

Elaborado por: Abg. Jaime Cedré Carrera🤓

TSJ: Finaliza el despacho virtual

Mediante circular Nro. 002-2022 la Sala de Casación Civil ordenó el retiro del despacho virtual y ratificó el horario de despacho ordinario para los Tribunales de la Jurisdicción Civil, el cual será presencial de lunes a viernes de 8:30am a 3:30pm.

Fuente: Rectoría Judicial Caracas (@rectoriajudicialcaracas) y Badell & Grau (@badellgrau).

TSJ: falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Inspectoría del Trabajo

La Sala Político Administrativa del TSJ mediante sentencia N° 148 del 2.6.2022 declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda, porque no había finalizado el procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).

Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone».



La forma más viable para recuperar un inmueble

Recuerdo que en el año 2018 tuve mi primer cliente oficial en Cedré Soluciones Legales, después de haber dejado el Escritorio Jurídico dónde trabajé por 8 años.

Ese primer cliente fue la Sra.Zaida y su hijo Francisco, quienes acudieron a mi consulta para recuperar una casa que se encontraba ocupada por un inquilino que no pagaba el canon de arrendamiento, aún cuando este era irrisorio.

Noté desde el inicio de la consulta, sus caras de angustia y escepticismo, cuando le hablaba de la alternativa de recuperación del inmueble que les ofrecía (Negociación) y es que no es para menos, 8 años de trámites ante la SUNAVI, cambios de abogados, dinero perdido y una comunicación precaria con el inquilino que ocupaba su vivienda, convertían la recuperación del inmueble en una verdadera epopeya.

Gracias a Dios, esa situación cambió.

Despues de año y medio de negociaciones con el inquilino logramos que le entregara su casa.

No te imaginas, lo que sentí al entregarle la llaves de su casa y ver que para ellos finalizaba, una época de angustías y desesperanza.

Te pregutarás: ¿Cómo lo hice?

Aplicación cruda del método Harvard de Negociación.

Claves de negociación, según profesor de Harvard

Hoy en día, a la Sra.Zaida, se le suman clientes como los Sres.Carlos, Ferreira y la Sra.Xiomara, quienes han creído en el proceso de negociación que ofrecemos y gozan de la libre disposición de sus inmuebles.

Para nadie es un secreto que en Venezuela, en la actualidad recuperar un inmueble destinado a vivienda por vías judiciales es casi imposible y si ese inmueble es una vivienda, no es casi: «ES IMPOSIBLE» hacerlo por las vías ordinarias

Por eso, la negociación surge como una clara y eficaz herramienta para recuperar inmuebles que por las vías judiciales o administrativas se dan por perdidos, por las trabas legales y en el caso de los inmuebles no destinados a vivienda (Locales comerciales, oficinas, galpones, etcétera), por los altos costos para sostener un proceso judicial.

La negociación es sin duda, una luz al final del túnel.

Abg.Jaime Cedré Carrera

TSJ: Los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez

En fecha 11 de febrero de 2022 la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia N° 0020, etableció que los documentos privados de venta de vehículos tienen plena validez como títulos de propiedad aunque no hayan sido registrados ante el INTT, aduciendo la sala lo siguiente:

¿Por qué es importante notariar el documento de compra venta de un vehículo?

“…en el caso sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que  la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.

En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.

En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:

“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.”

La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:

“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide”.

¿Cómo actuar frente a la ejecución de un reenganche?

El procedimiento de reenganche es sin duda uno de los más controversiales en materia laboral, por eso, hemos decidido dedicarle este artículo.

Para delimitar el tema a abordar y facilitar su entendimiento, se hace necesario definir esta fase tan importante del procedimiento de reenganche, consagrado en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, dicho artículo consagra y define la fase de ejecución en los numerales 3,4, 5, 6 y 7 de la siguiente forma:


“ 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente,
acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los
alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5.Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y
restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7.Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.” (Subrayado y negrillas nuestro).


Del extenso de los numerales antes citados, se evidencian los siguientes aspectos que determinán la forma en que el Patrono u alguno de sus representante deban proceder ante el inicio de un procedimiento de reenganche e inclusive antes de que se inicie el mismo, en este orden de ideas enumeramos los siguientes pasos a seguir:


1) Se debe exigir la presentanción de la credencial que acredite la autoridad del funcionario, a los fines de la acreditación de los siguientes aspectos:

Si es funcionario del Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, con competencia para ejecutar el reenganche. De ser así, debe ofrecersele la colaboración respectiva.


Ahora bien, en los casos en que la persona que se presente como Inspector del Trabajo se niegue a presentar su creedencial y/o identificarse se debe participar de inmediato a los Organismos de Seguridad Pública a los fines de validar su identificación.


2) De haber acreditado el funcionario el carácter con que actúa, debe procederse a solicitarse la solicitud del reenganche y la orden para revisar los datos allí contenidos.


3) De corroborar los siguientes hechos que se detallan infra, debe solicitar la suspensión del procedimiento de reengache y la apertura de la articulación probatoria de conformidad al artículo 425, numerales 4 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras por concurrir los siguientes hechos:


a) El trabajador que se intenta reenganchar no es trabajador del Patrono.-
b) El trabajador que se intenta reenganchar renunció.-
c) No ganó el salario y/o los beneficios sociales que expone en la denuncia.-
d) No detentaba el cargo que expone haber tenido.-
e) No trabajó en el horario que expone en la denuncia.-
f) Que el trabajador que se intenta reenganchar haya tenido como último cargo alguno de los cargos de dirección que exista en la Entidad de Trabajo, por lo cual, esta expresamente excluído del Decreto Presidencial de Inamovilidad.-
g) Que el trabajador le fue calificado el despido.-
h) Que la relación de trabajo estaba suspendida debido a un procedimiento penal, en donde se le dictó privativa de libertad al trabajador.-


4) De detectarse alguno de los supuestos antes señalados, adicional a la solicitud de suspensión del procedimiento de reenganche debe exhibirsele al funcionario ejecutor del trabajo, los documentos donde se evidencie los hechos alegados, a los fines de que los pueda apreciar y suspenda dicha ejecución.

En el supuesto de que aún existiendo los hechos que ameritan la suspensión de la ejecución, el funcionario Inspector Ejecutor del Trabajo decida no conceder la suspensión solicitada, debe solicitarse que se deje constancia en el acta de reenganche de tal situación y proceda a anexar a tal acta, las documentales que se le presento en copia a la misma, a los fines de intentar las acciones legales respectivas.-


5) En el caso de que se determine que efectivamente el trabajador fue despedido de la Entidad de Trabajo debe acatarse de forma categórica el reengache, dejando constacia en el acta respectiva de tal cumplimiento. Esto a los fines de que no se configure el desacato a que alude el artículo 425 en sus numerales 5 y 6.-


6) Del acta que levante el Inspector Ejecutor del Trabajo dejando constancia de cualquiera de los supuesto antes detallados, debe dejar copia certificada de la misma, al representante de la Entidad de Trabajo en el acto, esto a los fines de preservar la legalidad de lo actuado.

Asimismo, si del acta no se evidencia lo alegado por la representación de la Entidad de Trabajo, no debe firmarse, ni convalidar la misma hasta tanto no se subsane el error u omisión delatado.-


En consencuencia a lo antes planteado, es indispensable para la efectividad de los pasos anteriormente señalados que este tipo de procedimiento se trabajen de manera entrelaza entre el representante patronal y sus asesores legales en el área, a los fines de evitar
cualquier tipo de tergiversaciones y/o malinterpreaciones de accionar al respecto.

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TSJ: Violación a la tutela judicial efectiva

La Sala Constitucional del TSJ en la sentencia N° 85 del 23.5.2022 declaró que el Tribunal violó el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien del examen hecho a las actuaciones acompañadas al presente asunto, se observa al folio 22, acta de designación y juramentación de los profesionales del derecho Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, como defensores del acusado Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, la cual es de fecha 2 de diciembre de 2020, esto es, antes de la celebración de la audiencia preliminar, que dio origen a la decisión que fuera recurridas en apelación, que y posteriormente el a quo constitucional declara inadmisible, lo que a su vez originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En la referida acta se lee lo siguiente:

“…En horas de Despacho el día de hoy MI[É]RCOLES (02) de DICIEMBRE de 2020, siendo WETZEL ALEXANDER MAGDLENO S[Á]NCHEZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V- 9.485.185, de [n]acionalidad VENEZOLANO, [n]atural de CARACAS, ya que se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) sede de la Yaguara quien expone: “es mi voluntad ASOCIAR como mis [d]efensores a los profesionales del derecho ABG. DUARTE PERRONI ALEXIS JOS[É], Inpreabogado Nro. 143.169 y ABG. P[É]REZ CHAC[Ó]N JOS[É] FERNANDO, Inpreabogado Nro. 138.902, a los fines de que me representen y ejerzan defensa en la causa que se me sigue por ante ese Tribunal signada con el N° 16°C-19.342-2020. Es Todo”. En este acto encontrándose presente los ciudadanos Abogados en ejercicio ut supra identificado, así mismo dejamos en constancia de nuestro domicilio procesal: ubicado en la Avenida Lecuna entre las esquinas Cipreses, oficina mezzanina, parroquia Santa Teresa, TEL[É]FONOS 0412.605.01.06 Y 0414.230.74.66 en consecuencia exponen: “Acepto el cargo de [d]efensores del ciudadano antes identificado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, así como se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conforme, firman…”. (Negritas y subrayado del presente fallo).



Como se observa de lo anterior, contrariamente a lo señalado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando inadmitió el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por los quejosos efectivamente, lesionó los derechos de su representado de los accionantes, referidos, a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, todo ello por violación de derecho a recurrir que asistía al ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

En el caso del ejercicio de los recursos, estos pueden ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

En este sentido, la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las decisiones judiciales, bien el de apelación (autos o sentencias) o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).

De esta manera, el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Aunado a lo anterior, es importante igualmente destacar que los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 426, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- Que la parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en la ley de acuerdo al medio recursivo que se trate; y 3.- Que la decisión sea de aquellas declaradas recurrible en apelación o casación, ello según lo dispuesto en los artículos 423 y artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva).

Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos. Sin embargo, si el recurso cumple con los presupuestos de admisibilidad pautados por ley, y no obstante el mismo es declarado inadmisible, la decisión que se dicte en estos términos resultará entonces lesiva del derecho a recurrir previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las diversas disposiciones que regulan la fase recursiva en el proceso penal venezolano y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido ha precisado esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso…”.Negritas del presente fallo. (Vid. TSJ/SC n.° 1661/2008, del 31 de octubre).



En el caso de autos, se observa que esto último, fue lo que aconteció con el fallo de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que partiendo de un falso supuesto, declaró la inadmisibilidad el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los accionantes en amparo constitucional, bajo la falsa consideración de una falta de legitimidad, que no se evidencia de las actuaciones acompañadas al presente asunto.

En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara».

¿Pueden las vacaciones imputarse a la licencia de paternidad?

Es posible que durante la relación de trabajo, un trabajador que este disfrutando de su período vacacional, le nazca el derecho para solicitar la licencia de paternidad por el nacimiento de su hij@.

Al pasar eso, surge la siguiente interrogante:

¿Se interrumpen el disfrute del período vacacional o corren en paralelo?

Al respecto, el ilustre doctrinario argentino GUILLERMO CABANELLAS define las vacaciones como: “Temporada, de algunos días o varios meses, en que se cesa en el trabajo habitual, en los negocios, estudios, servicios, procesos y demás actividades, a fin de disponer de tiempo para un descanso a ocupaciones personales necesarias o las distracciones”.

Ahora bien, en cuanto a la licencia de paternidad, es menester señalar que tanto en el artículo 339 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de la Ley para la protección de la familia, maternidad y paternidad prevén que el padre progenitor deberá presentar al patrono el certificado médico de nacimiento del niño expedido por un centro de salud público o privado, en el cual conste su carácter de progenitor o sentencia respectivamente.

En razón a lo antes señalado, tenemos que la finalidad de ambas figuras se contraponen entre sí, ya que el artículo 201 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que: “En las vacaciones no podrá comprenderse el término en que el trabajador o la trabajadora estén incapacitados o incapacitadas para el trabajo o cualquier otra causa no imputable al trabajador o a la trabajadora”.

En consecuencia a lo dispuesto en el artículo anterior, tenemos que cualquier causa que incapacite al trabajador que sea no imputable al mismo, suspende el curso de las vacaciones; por ende, estando comprendida la licencia de paternidad dentro de las causales de suspensión previstas en el artículo 72 literal “C” del DLOTTT, interrumpiría el curso del período vacacional hasta tanto no finalice dicha licencia.