Mediante sentencia N° 079 del 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no existir acuerdo alguno entre el trabajador y su patrono que el salario o ingreso se debía pagar en dólares americanos, debía necesariamente ser pagadera en bolívares –como es la regla-, y que lo importante era “saber cuando nace la deuda, no cuando se cancela la misma, toda vez que para esto último se aplica indexación además de intereses de mora”. En particular, se sostuvo que:
“Conforme se desprende de la norma supra transcrita, la parte accionada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, supuesto en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo peticionado por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto aun antes de la homologación del Tribunal
Resulta significativo destacar, que el convenimiento como medio de autocomposición procesal, debe ser manifestado de manera expresa e inequívoca por la parte demandada y, por interpretación extensiva, además, debe ser homologado por el juez.
Cónsono con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional afirmar que el convenimiento consiste en “…la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”. (Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este supuesto, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del accionado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia N° 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).
En este contexto, es menester puntualizar que en el caso bajo estudio, la parte actora recurrente cuestiona la decisión del juez por considerar que atenta contra sus intereses, pero no observa que la sentencia objeto de impugnación, a través de un razonamiento lógico, estableció el alcance del convenimiento propuesto por la parte demandada, y fundamentado en criterios jurídicos y jurisprudenciales válidos, determinó acertadamente, que de los propios argumentos explanados en el libelo, no se evidenciaba cobro de salarios en dólares, sino la solicitud del pago del cinco por ciento (5%) de comisión sobre lo facturado por la empresa, por lo que necesariamente debía solicitar en el escrito libelar su equivalente en bolívares, en virtud de ser la moneda de curso legal para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, Caso: MOTORVENCA).
Aunado a lo que antecede, no se observa que en su decisión el juez superior indicara que “el convenimiento es solo en el petitum (…) y no en su integridad”, tal como lo aseveró la parte formalizante, puesto que se evidencia que la recurrida se fundamentó en el análisis de los elementos expuestos en el libelo, para determinar procedente la homologación del convenimiento sobre los conceptos peticionados e incluso condenó a través de experticia complementaria del fallo los intereses de mora e indexación –a pesar de haber sido consignados por la parte accionada-, a partir del momento en que debieron ser cancelados los conceptos solicitados en la demanda y que no fueron honrados en su oportunidad, en consecuencia, no incurre el juez ad quem, en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide”.
El bendito problema de llevar todo a lo penal…
No es precisamente bendita la forma, sin embargo, no seré antisonante y evitaré maldecir a algunos que apelan al miedo y a la ignorancia para extorsionar y conducir a otros hacia lo que quieren, en asuntos en que evidentemente, no existen rasgos de naturaleza penal…
Pero, existe gente y sobretodo algunos colegas que creen que se la están comiendo adoptando esta vil práctica, pragmática y efectiva, así como, la del delincuente que utiliza una pistola para ser eficaz en su fechoría.
He visto como clientes han sido víctimas de estas prácticas en asuntos netamente civiles que de penal, lo que tiene es una cláusula contractual (La de penalidad).
«Te voy a meter preso», «Tengo amigos en la fiscalía», «Mi papá es fulanito, te voy arruinar la vida», son las frase trending topic de esta maligna práctica.
Y es qué no se dan cuenta que esa práctica intoxica a esa sociedad donde crecerán sus hijos y que ellos mismos son embajadores del victimario que los hará víctimas con esas marramucias.
Por dios, prepárense, sean profesionales y no se comporten como mercenarios del Derecho para secuestrar la paz y estabilidad de una persona para obtener provecho o ventaja de manera indebida.
Imagino que no puedo pedir a quien lo que sabe es martillar, empiece a acariciar el elixir del conocimiento o las mieles de la probidad para ser un buen activo de la sociedad, pero al menos, pretendo alzar la voz para hacer un llamado de conciencia o al menos, distinguir mi pensar y actuar, de esta barbarie.
Creo fielmente en la ley del universo que lo que se hace se devuelve, así qué, a menos que quieras vivir bajo el infierno, deja de comportarte como demonio.
Elaborado por: Jaime Cedré Carrera. @
TSJ: Carácter salarial de la propina y del porcentaje sobre el consumo
Mediante sentencia N° 40 del 20 de julio de 2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que tendrán carácter salarial la propina y el importe del 10% sobre el consumo que cobra el establecimiento comercial. Al respecto, se estableció lo siguiente:
“Pues bien, las normas citadas supra establecen el carácter salarial de las propinas, en aquellos locales en que se acostumbre cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo por el servicio, y que dichas propinas se pagarán conforme a la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Igualmente las citadas normas indican, que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, y en caso que no haya acuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial; y por último señalan los parámetros que se deberán tomar en consideración a los fines de establecer el valor de las propinas, tales como, la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local, y los demás elementos derivados la costumbre o el uso.
En tal sentido podemos inferir, que las propinas se traducen en un beneficio normalmente otorgado por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes o comensales pagada directamente a los mesoneros, barmans, cocineros, chefs, etc, y por lo general son hechas en efectivo; sin embargo, puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, y forman parte del salario del trabajador.
Ello así concluye la Sala, que en el presente caso se pudo evidenciar, de todo el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, que durante la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la accionada, no hubo estimación entre las partes respecto a la propina devengada, por cuanto nunca fue tasada, razón por la cual de seguidas se procede a tasar la propina, tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, así como la calificación del mesonero, el cual se observa que comenzó a prestar servicios el 8 de agosto de 2010, hasta el 30 de agosto 2016, lo cual constituye 6 años de servicios, por lo que no se niega su pericia y experiencia en el ramo, en un horario comprendido desde las 10:00 am, hasta 9:00 pm, de martes a domingo, siendo su día de descanso el lunes, por lo que se aprecia hubo una dedicación importante en su labor, de manera reiterada que genera una cierta permanencia. Como segundo requisito aludimos a la categoría del lugar, y la ubicación del establecimiento, el cual se encuentra ubicado en una zona de movimiento comercial importante, como lo es la urbanización La Candelaria, en el casco central de la ciudad de Caracas, se puede determinar que cada mesonero puede atender a un promedio diario de 7 o 6 clientes como mínimo, encontrándose la demandada en una categoría estándar para un nivel social de cierto poder adquisitivo, con una calidad de servicio, adecuada al tipo de comensales que acuden al restaurante. De modo que se toma en cuenta el valor equivalente al salario mínimo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir desde agosto de 2010, hasta enero de 2016.
Pues bien, de conformidad con los razonamientos antes expuesto esta Sala de Casación Social establece, que último salario mensual devengado por el trabajador demandante estaba compuesto por un salario fijo de Bs. 36.428,40, más el 10%, más las propinas de Bs. 9.700,00. Así se declara.
(…)
En relación con el 10% sobre el consumo se observa, que le corresponde a la parte actora demostrar que la entidad de trabajo demandada cobra el 10% sobre el consumo, a los fines de que el mismo sea incluido en el componente salarial. En tal sentido, de acuerdo al acervo probatorio presentado por la parte actora se pudo evidenciar, que la empresa accionada si cobraba el referido 10% sobre el consumo. Aunado al hecho de que la Sala, por máximas de experiencia conoce, que estos establecimientos cobran por consumo de servicio en la facturación, razón por la cual se declara procedente el 10% sobre el consumo, y en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual se determine el monto mensual devengado por el trabajador por dicho concepto, tomando en cuenta el monto facturado al mes por la empresa, que observe de los libros de contabilidad y de las facturas de ésta, estando la demandada en la obligación de suministrarle los documentos mencionados y cualquier otro que el experto considere idóneo para calcular lo correspondiente a este concepto; y en caso de que la accionada se negare, corresponderá al actor el salario indicado por éste en su escrito libelar. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
¿Qué está pasando en los Registros inmobiliarios?
«Qué alguien me diga»🎵… (Inserto la voz de Gilberto Santa Rosa).🙄
No salgo de mi asombro, como algunos Registros Inmobiliarios de Caracas, han convertido los aranceles de protocolización, como una alcabala maquiavélica para registrar las ventas de inmuebles.🧐
Montos en Bs. que equivalen a $20mil y $50mil he visto que calculan como aranceles para registrar un documento de venta.😠
Ahora bien, mi pregunta es:
¿En qué norma o Ley están estipuladas esas metodologías de cobro?🤯
Es que acaso se olvidaron convenientemente que el principio de legalidad administrativa, les obliga a ceñirse a los parámetros que la Ley les provee para poder actuar.😒
O ¿Es qué creen que un Registro es una pulpería, dónde se tasan los productos y servicios al criterio de su dueñ@?🤨
El arancel registral se cancelan en virtud de los gastos que genera el usuario al Registro en ocasión al trámite que solicita… (Art.15 Ley del Registro y Notariado).💯
Entonces, dígame usted querido lector, ¿Sí un trámite de venta puede ocasionarle al Registro, $20mil o $50mil de gastos?📢
Por dioooosss…🗣️
Creo firmemente en que las cosas no van a cambiar, solo por obra del señor…🙏
Así que, como decidí quedarme en Venezuela y ejercer el Derecho aquí, estoy dispuesto en contribuir a mejorar, lo que haya que mejorar…🇻🇪
Pues, el escuchar la repuesta estéril de algunas personas, que dicen ante los absurdo que pasa: «Esto se lo llevó quien lo trajo», nos ha ahogado más esa respuesta indolente en la crisis, que la acción u omisión de nuestros representantes políticos.📢
PD: Sí tienes información de la metodología de cálculo, házmela llegar que estoy preparando un recurso.⚖️ Puedes contactarme a través de este link: CLICK
PD2: Disculpa mi descarga, pero creo que tenemos que hacer algo.⚠️
Elaborado por: Jaime Cedré Carrera @jaimecedre.
TSJ: La Inspectoría del Trabajo debe garantizar el derecho a la defensa en el reenganche
Mediante sentencia N° 658 de la SC/TSJ (Caso: Alibal) la sala constitucional estableció que:
“Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.
Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.”
Los mandamientos del abogado
Si eres abogado o estudiante de Derecho, necesitas saber nuestros mandamientos:
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1º Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.📚
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2º Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.🧠
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3º Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia.👨⚖️
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4º Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho; pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la justicia, lucha por la justicia.🤺
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5º Sé leal. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que no es digno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.🤚
▫️
6º Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.🤝
▫️
7º Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.🕴️
▫️
8º Ten fe. Ten fe en el Derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del Derecho; en la paz, como substitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, ni justicia, ni paz.🙏
▫️
9º Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.😎
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10º Ama tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.❤️⚖️❤️
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👨⚖️: EL DECÁLOGO DEL ABOGADO, DE EDUARDO J. COUTURE (1904-1962)🇺🇾.
¿Cuáles son las implicaciones legales al pago del salario en dólares?
Motivado al proceso de dolarización de Venezuela, el pago del salario no se ha quedado atrás. Por eso, aquí te dejamos algunas implicaciones de pagar el salario o de utilizar como referencia el dólar norteamericano para dicho pago:
1️⃣ Debe utilizarse la referencia en $ a la tasa del BCV vigente a la fecha de pago para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones de antiguedad.
2️⃣ Si se paga una parte del salario de forma fija en bolívares y otra parte $ debe calcularse los demás conceptos laborales de carácter utilizando esa parte en $ al equivalente de la tasa del BCV.
3️⃣ El patrono no está obligado a utilizar como moneda de pago el $, pero si utilizar esa referencia a la tasa del BCV para pagar en bolívares.
📖 Fundamento: Sentencias Nro.0884 de fecha 05-12-18 de la SCS y de fecha 18-03-2021 caso Marco Zamora vs CANTV. Art.128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Art.104 del DLOTTT.
Elaborado por: Abg.Jaime Cedré Carrera @jaimecedre
TSJ: Apelación por anticipado
Mediante sentencia N° 251 del 11 de junio de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. En concreto, se sostuvo que:
“Visto lo anterior, advierte esta Sala que la Secretaria de la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certificó que la defensa privada del ciudadano Luis Alexander Bastardo Matute en el mismo escrito libelar del amparo interpuesto ante la primera instancia constitucional el 18 de mayo de 2018, procedió a apelar de la decisión que a futuro emitiría la Corte de Apelaciones respecto de la pretensión de amparo ejercida, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto en el mismo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por la quejosa ante la primera instancia constitucional, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que actúo como primera instancia constitucional.
En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.
En este sentido, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2018, la recurrente, al solicitar copia certificada de la decisión que cuestiona mediante el presente recurso de apelación de amparo constitucional, precisó:
(…)
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
(…)
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. «El Gravamen como Presupuesto de los Recursos» en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide”.
TSJ: Criterio sobre el tiempo de exposición para que se origine o agrave un padecimiento condiciones y/o actividades disergonómicas
Mediante sentencia N°0102 de fecha 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Social del TSJ, establece sobre el tiempo exposición de que se origine o agrave un padecimiento condiciones y/o actividades disergonómicas, lo siguiente:
“Concluye entonces esta Sala que, analizados los antecedentes laborales de la ciudadana Shirley Veloz, aunado a la poca frecuencia, repetitividad y continuidad en las que realizó el trabajo, así como el poco tiempo de exposición que tuvo a los factores de riesgo, mal pudo haber concluido el juzgado superior que las actividades llevadas a cabo por la trabajadora durante el período de tiempo efectivamente laborado en la Gobernación del estado Aragua, le ocasionaron o agravaron la enfermedad de supuesto origen ocupacional, toda vez que, aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el tiempo mínimo que deba permanecer expuesta la trabajadora a las condiciones de trabajo, en este caso disergonómicas, para que se origine o agrave dicho padecimiento, así como tampoco lo establece la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, esta Sala considera que no existió un tiempo suficiente de exposición, para certificar dicha enfermedad como de origen ocupacional, criterio este establecido por esta Sala en sentencia N° 0057 de fecha 31 de enero de 2018 (caso: Columural Venezuela, C.A contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0005-12 de fecha 31 de enero de 2012).
A mayor abundamiento, esta Sala observa que existe en el presente procedimiento un documento público administrativo, emitido con anterioridad a la Certificación hoy impugnada en nulidad, que determinó que la trabajadora se encontraba en condiciones para reintegrarse a su puesto de trabajo, otorgándole un porcentaje de discapacidad del 5%, que goza tal y como se indicó anteriormente de veracidad y legitimidad, que si bien es cierto no es absoluta, la misma no fue desvirtuada mediante prueba en contrario razón por la cual, se llega a conclusión que se certificó una enfermedad ocupacional bajo hechos inexistentes, por tanto, esta Sala considera que el juzgado superior no subsumió los hechos acorde con las circunstancias reales del caso, incurriendo en error de juzgamiento al igual que el ente Administrativo, materializándose en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece
Ahora bien, visto que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, que acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, así como del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados. Así se establece
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuradora General del estado Aragua en representación de la Gobernación del estado Aragua, revoca la decisión recurrida, declara con lugar la demanda de nulidad y nulo el acto administrado impugnado en el presente recurso. Así se decide.”
¿Cuáles son los requisitos para crear una empresa en Venezuela?
Sin duda gracias a la pandemia COVID-19, muchos venezolanos y ciudadanos del mundo se han visto en la necesidad de emprender y en algunos casos acelerar aquel sueño que estaba durmiendo en el mar de la Zona de Confort.
Por eso, hoy decidimos informarte acerca de los requisitos que necesitarás para el registro de una empresa en Venezuela:
1) Nombre o denominación social de la empresa.
2)Proporcionar documentos de acreditación de la empresa: Acta constitutiva de la Empresa, carta de aceptación del comisario, inventario certificado o depósito del capital.
3) Cálculo del precio que se tendrá que pagar por la inscripción y pago al fisco nacional.
4) Cancelación del pago por derechos de registro, firma y recepción de los documentos de registro de la empresa.
5) Difusión del registro mercantil en los periódicos de mercantiles.
6) Registro único de información fiscal.
Constancia de inscripción en el INCES.
7) Solicitar conformidad de uso en ingeniería municipal y cuerpo de bomberos.
8) Obtener patente de industria y comercio en la Alcaldía.