TSJ: El lapso para apelar puede empezar antes de que venza el lapso para sentenciar

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 243 de fecha 9 de Julio de 2021, proferida con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el caso de la ciudadana DIANA YUDITH DÍAZ DELGADO y otro contra el ciudadano RUFO ANTONIO HUIZA GUERRERO y otro, hizo una nueva interpretación de los artículos 512 y 521 del Código de Procedimiento Civil, de cumplimiento obligatorio a partir de dicho fallo que fue publicado en la Gaceta Judicial Nº 1038 de fecha 22 de julio de 2021, conforme a la cual si el juez dicta sentencia antes del vencimiento de los sesenta (60) que tiene para decidir y su sentencia es notificada debidamente a las partes, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, sin necesidad de dejar transcurrir el resto de dicho lapso.

CONSIDERACIONES AL MARGEN

DE LO DECIDIDO

Uno de los problemas que más incitan a la reflexión en los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.

En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257 íbidem).

Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para dictar la decisión sobre la pretensión deducida que equivalen a 60 días calendarios más una eventual prórroga por 30 días, lo que ocasiona hoy en día un retardo en aquellos casos donde el operador de justicia dicta sentencia, por ejemplo el 5° día de los 60 que tiene para decidir y las partes ansiosas de justicia deben esperar la finalización del resto de los días para dictar sentencia a los efectos de presentar los medios de gravámenes o impugnativos que a bien tengan presentar.

Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): “… una red enmarañada de recursos e impugnaciones…”.

Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: “Constitución y Proceso” (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y “el no cambiar” , o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada:“La Justicia y su Eficacia” (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia, al que hacemos llaman “proceso”.

Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional.

Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.

Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.

Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.

Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.

Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien tengan las parte interponer, así, ambos artículos expresamente señalan lo siguiente:

“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.

Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”

“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.”

Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.

Así pues, una vez que se dicte el fallo –dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.

En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos –conforme al principio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del año 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el órgano judicial que dictó sentencia definitiva en primer grado de jurisdicción. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, así, como en la página secretaria.salacivil@tsj.gob.ve bajo el título: “Interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación

¿Cuáles son los requisitos del divorcio de mutuo acuerdo en Venezuela?

El divorcio es una de las instituciones jurídicas más solicitadas y de general conocimiento, resulta en la separación de dos personas que en determinado momento de sus vidas estuvieron enamorados y tuvieron la intención de constituir una familia, por diversas razones este vínculo afectivo se rompe y esto tiene consecuencias jurídicas que vamos a evaluar hoy, ¿estás pensando en divorciarte? Este artículo es para ti.

¿Qué es el divorcio?

Empecemos por definir al divorcio desde un punto de vista jurídico pero, sencillo de entender:

Es el proceso jurídico a través del cual, por medio de solicitud de los cónyuges, un tribunal sentencia la disolución del vínculo matrimonial.

Motivos ¿Podemos solicitar el divorcio si mi pareja y yo ya no nos queremos?

La jurisprudencia venezolana o lo que es lo mismo, los criterios de los tribunales encargados de aplicar justicia en su máxima instancia, con respecto al divorcio y sus motivos, han explicado:

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Y como te lo imaginarás esto es un punto a favor de la libertad individual de las personas, quienes no pueden ser obligadas a permanecer en comunidad si esta no es su voluntad. A mayor abundamiento o profundidad en el tema del desafecto, veamos qué ha dicho sobre este el criterio legal vigente y vinculante (Actual y obligatorio):

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Siendo así, el solo hecho de no soportarse: incompatibilidad de caracteres y la correspondiente introducción de la solicitud de divorcio para que esta incompatibilidad surte efectos a nivel jurídico, pueden dar lugar al divorcio. Habiendo dicho esto, ¿Qué requisitos necesitamos para solicitar el divorcio mutuo acuerdo ante un tribunal?

Requisitos:

Copia de Cédula de los Cónyuges.
Acta de matrimonio. (Original o Copia Certificada).
Voluntad de ambas partes para obtener el Divorcio.
Acta de nacimiento de hijos (mayores y menores) y copia de cédula de estos.
¿Cómo iniciar el procedimiento?

Es muy sencillo y de duración relativamente corta, tan solo contáctanos a través del siguiente enlace https://cutt.ly/wzxGF4c para despejar cualquier otra duda o solicitar un presupuesto y con gusto te atenderemos. NOTA: También puedes iniciar el procedimiento de divorcio incluso si sólo uno de los cónyuges quiere divorciarse o alguno de los 2 está fuera del país.

¿ Pueden los niños y adolescentes trabajar?

Según la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo los adolescentes a partir de los 14 años pueden trabajar, en trabajos que no estén expresamente prohibidos por el ejecutivo nacional y que vayan de acuerdo a su desarollo físico e intelectual. (Art.96 y 100 LOPNNA).

Para ejercer dichas actividades laborales, la jornada laboral del adolescente no podrá exceder de 6 horas diarias, dividas en 2 períodos que no podrán ser mayor a 4 horas cada uno (Art.102 LOPNNA).

Así mismo, el adolescente trabajador deberá inscribirse en el registro de adolescentes trabajadores, en donde se le expedirá un certificado para ejercer sus labores. (Art.98 y 99 LOPNNA).

Estos son algunos requisitos que solicitan algunas Alcaldías para expedir dichos certificados:

Fotocopia de La Cédula del Representante Legal y del Adolescente.
Original y Copia de La Partida de Nacimiento del Adolescente
Constancia Médica (no Certificado de Salud)
Dos (02) Fotos Tipo Carnet del Adolescente.
Constancia de Estudio o Carnet Estudiantil.
Constancia de Residencia Emitida Por: Consejo Comunal, Asociación de Vecinos, Junta de Condominio, o en Su Defecto Recibo de Servicio Público: Luz, Agua, Teléfono o Gas, Siempre y cuando esté a Nombre de Alguno de los Padres.

TSJ: Venezuela no tiene jurisdicción en juicio de divorcio, por no estar el demandante domiciliado en el país

Mediante sentencia N°0127 de fecha 22 de octubre del 2020, la Sala Político Administrativa declara que los Tribunales Venezolanos no tiene Jurisdicción para resolver el divorcio planteado, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto se observa, que en fecha 30 de noviembre de 2018, el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, interpuso demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil contra la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles.

Por decisión del 22 de mayo de 2019 el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de divorcio.

Luego, el 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia.

Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en el mismo existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre España y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que:

“Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42”.

Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente:

“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Respecto a ello, no se evidencia en autos que haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la demandada, toda vez que la misma opuso en la primera oportunidad en que actuó en juicio la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:

“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela.

En el presente caso se observa que cursan en autos los siguientes documentos:

(…)

Que el referido ciudadano desde el 23 de marzo de 2014 salió del país con destino a Madrid y no ha regresado, según los movimientos migratorios que constan en autos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Con base en lo expuesto se concluye que el ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente (demandante) no está domiciliado en Venezuela. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción. Así se declara.

Por los motivos expresados, esta Máxima Instancia debe declarar con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 12 de junio de 2019 por la abogada Vanessa Manrique Perea, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana Elda Magaly Pares de Casielles, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2019 por el órgano jurisdiccional remitente y revoca la referida sentencia. Así se determina.”

¿Qué es una Autorización de viajes para niños, niñas y adolescentes?

Bienvenido una vez más estimado lector de Derecho. Hoy vamos a señalar qué es una autorización de viajes para niños, niñas y adolescentes en Venezuela.

Lo primero que debemos saber es que en atención a la protección de los niños, niñas y adolescentes, regularizar su tránsito y prevenir situaciones de alto riesgo para ellos (traslados ilícitos, trata, secuestro, desaparición, retenciones forzosas, etc.) existe una autorización requerida por las autoridades venezolanas que debe tramitarse para evidenciar la voluntad de los padres de que su hijo viaje libremente dentro o fuera de Venezuela, en ejercicio de la patria potestad que guardan sobre este.

¿Necesitas un permiso de viaje? Somos Abogados y podemos ayudarte, contáctanos haciendo clic aquí

Todo ello, en atención al marco legal vigente, donde la Ley Orgánica de protección del Nino, Niña y Adolescente nos señala:

Artículo 391. Viajes dentro del país. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Cabe resaltar que si viajan con uno solo de los padres no necesitan autorización, solo deben llevar la partida de nacimiento para probar la filiación del progenitor. Y en caso de viajar con abuelos, tíos o cualquier otro familiar cercano sí deberán tramitar los padres la autorización.

Para poner las cosas un poco más sencillas:

Cuando un niño, niña o adolescente (0-17 años) viaje dentro de Venezuela por su cuenta o con un tercero que no sea ninguno de sus padres. En ese caso deberá conseguirse el permiso de ambos padres.
Cuando un niño, niña o adolescente viaje dentro de Venezuela con ambos o uno de sus padres no necesitará autorización.
Ahora, tratándose de viajes al extranjero, tal y como indica el artículo 392 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente:

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Es decir:

Cuando un niño, niña o adolescente deba viajar fuera de Venezuela con uno de los padres será necesario que el otro padre firme un permiso o autorización de viaje.
Cuando un niño, niña o adolescente deba viajar fuera de Venezuela con un tercero, incluso aunque sea este familiar, o por su propia cuenta deberá conseguirse el permiso de ambos padres.
¿Necesitas un permiso de viaje? Somos Abogados y podemos ayudarte, contáctanos haciendo clic aquí

Entonces tenemos claro que, para viajar, el niño, niña o adolescente necesitará una autorización de sus progenitores, en un próximo artículo exploraremos los requisitos y el procedimiento para su tramitación.

¿Qué opinas sobre esta autorización? Háznoslo saber en los comentarios. Hasta una próxima ocasión amigo lector de derecho.

Indexación y cálculo de intereses, ¡No es lo mismo!

He visto en repetidas oportunidades como colegas confunden el sentido y alcance de la Indexación y del pago de los intereses moratorios y compensatorios, estableciendo en defensas y en algunas sentencias que ambas figuras se excluyen, por perseguir lo mismo, por lo cual, concluyen que sólo puede proceder la declaratoria Con Lugar de una de ellas.⁣⁣ ⁣⁣

De entrada debemos decir que: ¡NO SON LO MISMO!⁣⁣ ⁣⁣

La indexación es un procedimiento contable-financiero, utilizado para compensar la pérdida de valor de las obligaciones a largo plazo producidos por la desvalorizaciones monetarias o la inflación.⁣⁣ ⁣⁣ En cambio, los intereses moratorios se refieren al pago que hace el deudor como castigo por no pagar a tiempo su deuda.

⁣⁣ Así mismo, tenemos que los intereses compensatorios son los que se cancelan por concepto de la ganancia que obtiene el acreedor por prestar dinero al deudor.⁣⁣

Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ venezolano en sentencia de fecha 28/04/2009, Caso: Giancarlo Virtoli con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, supera el criterio que establecía la inadmisibilidad de la condena conjunta de intereses e indexación por ser distintas su naturaleza jurídica.⁣⁣ ⁣⁣ Así que, al no ser lo mismo, pueden ser demandados de forma conjunta.⁣⁣ ⁣⁣

Autor: Jaime Cedré Carrera. @jaimecedre

Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos

La Federación Nacional de Abogados de Venezuela publicó en fecha 23-11-2020 el nuevo reglamento interno de Honorarios Profesionales.

Descarga el nuevo reglamento aquí 👇

¿Puede la policía retener tu vehículo?

Seguramente, te ha parado alguna vez la policía y ha intentado retenerte el vehículo porque no tienes el RCV al día u otro motivo, sin basarse en alguna disposición legal para hacerlo.

Por eso, hemos decidido darte lo motivos por los cuales la policía podrá retenerte el vehículo.

Según el art.181 de la Ley de Transporte Terrestre, solo podrán retener tu vehículo, en los siguientes casos:

1. Cuando está en muy malas condiciones para transitar y que represente un peligro para los otros conductores.


2. No posea placas.


3. No poseas el carné de circulación u otro documento que demuestre su propiedad.


4. Si está involucrado en un accidente de tránsito con lesionados.


5. Si se demuestra la falsedad de los documentos o alteración de los seriales del vehículo.


Así que estimados amigos, si tienes el RCV, licencia o certificado médico vencido, no acarrea la retención del vehículo sino la imposición de la multa correspondientes.

¡Conocer tus derechos y deberes es el verdadero poder!

Autor: Jaime Cedré Carrera

Registro de Marca: Paso a paso

Un gran negocio siempre inicia con una gran idea. No todo el mundo tiene el ingenio para construir y crear intelectualmente un modelo de negocio, por eso, protegerlo, es la mejor inversión.

Hoy queremos compartirte una valiosa información para que cuides una parte muy importante de tu negocio: “La Marca”.

Aunque en este artículo no ahondaremos mucho acerca de lo que es una marca, debemos acercarte de forma ilustrativa de lo qué es.



Una marcar es lo que identifica un producto. (Ej: McDonalds, Nike, Coca-Cola, ect).

Registra tu marca AQUÍ
Y para que nadie pueda utilizar tu marca en Venezuela, debes seguir estos pasos para registrar y proteger tu marca:

Primer paso.

Búsqueda de antecedentes fonéticos y gráficos:

Para cumplir con este paso debemos realizar el pago de las tasas por concepto de búsquedas en las cuentas de los bancos señalados por el SAPI para tal fin.

Cada búsqueda tiene un costo de 0,72 petros, es necesario realizar un pago para cada búsqueda. Es decir, si usted tiene un logo y un nombre deberá realizar dos pagos para solicitar un antecedente fonético y un antecedente gráfico.

Luego de realizar los pagos debe esperar 24 horas aproximadamente para que el sistema SAPI le reconozca y válide los códigos de su pago. Inmediatamente confirmados usted procede a crear el usuario para el acceso al sistema en línea del SAPI (Webpi), una vez creado el usuario y clave procedemos a ingresar al sistema Webpi para solicitar los antecedentes.

En promedio, los funcionarios del SAPI demoran de 3 días continuos hasta una semana para enviar los resultados de las búsquedas directamente al correo del solicitante registrado en el sistema WebPi.

Ya con los resultados de las búsquedas en mano; usted debe analizar si su nombre está disponible en el país, sólo si está diponible puede continuar, en caso contrario le recomiendo buscar asesoría antes de proceder con el registro, suponiendo que usted determinó que su nombre pretendido como marca está disponible es necesario comenzar con el llenado de la planilla de solicitud del registrio de la marca, esta planilla se conoce como Fm02 y tiene un costo de 0,66 Petros (39,6 USD).

Colocar los datos correctamente evita devoluciones a posteriori, en primer lugar, llenamos el apartado datos del solicitante colocamos al nombre del interesado (persona natural o persona jurídica que fungirá como titular de la marca), y los demás que se solicitan en la planilla.

Seguidamente colocamos los datos del tramitante que puede ser el representante legal de empresa interesada o un Abogado debidamente apoderado mediante documento notariado.

registro de marca en Venezuela
Planilla fm02 registro de marca en Venezuela. marca personal

Una vez descritos los datos del interesado en la solicitud de registro de marca, es el turno de escribir la información referente al signo denominativo (nombre) y gráfico (logo) a registrar, el sistema webpi nos pedirá colocar el tipo de signo a registrar en la planilla fm02, dentro de estos datos se cuentan: tipo de clase nacional e internacional de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad Industrial de Venezuela y la Declaración de Niza, nos solicita escribir la lista de productos o servicios a distinguir, debemos ser cuidadosos cuando vayamos a llenar el distingue y tratar en lo posible de ser específicos y escribir a detalle lo que queremos proteger y que esté enmarcado dentro de la clase indicada.

Ya al finalizar el llenado de la planilla, el siguiente paso es imprimirla, la impresión se debe hacer en formato oficio y en hoja tipo oficio (Imprimir 3 veces la planilla), para ello se debe configurar la impresora en formato oficio, luego procedemos a firmar la solicitud (la debe firmar el tramitante), y finalmente presentamos el expediente ante el SAPI.

RECAUDOS PARA SOLICITAR EL REGISTRO DE UNA MARCA.

1.- Registro mercantil de la Empresa (solo si el interesado es una empresa).

2.- Registro de identificación fiscal (en caso de empresa).

3.- Copia de la Cédula de Identidad y Registro de información fiscal del tramitante.

4.- Recibos de pago de timbre y tasas.

5.- Logo a ser registrado debidamente impreso a color preferiblemente.

6.- Carpeta SAPI de acuerdo a la marca que se está solicitando (si es servicio, nombre de producto o nombre comercial).

7.- Planilla fm02 debidamente llena.

Necesario tener en cuenta que desde el momento que el sistema WEBPI emite los resultados de los antecedentes contamos con un lapso de 30 días continuos para consignar el expediente. Otro detalle a tomar en cuenta a la hora de preparar el expediente es la impresión de la planilla; esta planilla debe imprimirse tres veces en formato oficio en hoja oficio, también se debe consignar 6 sticker con el logo a todo color, incluir en el expediente una hoja blanca tipo oficio y una hoja de papel carbón al momento de entregar el expediente.

Los anteriores son detalles de forma que te evitan pérdida de tiempo. Ya cumplido el paso de búsqueda de antecedentes, llenado de planilla y consignación de expediente, tenemos en nuestro poder una copia de la planilla Fm02 debidamente sellada e identificada con el número de solicitud y hora de recibido. Con este número podemos verificar mensualmente en el sistema WEBPI que pasa con nuestra solicitud y el estatus que posea en el momento.

Si el expediente no presenta ningún error de forma al ser evaluado pasa al segundo nivel, orden de publicación en prensa, el interesado solicitante debe cancelar los respectivos impuestos y realizar la publicación en la prensa digital del SAPI. En caso de no cumplir con la evaluación de forma el expediente es devuelto y mediante oficio de devolución debemos subsanar (corregir) el error en el tiempo determinado por la Ley, en caso de no cumplir con lo solicitado en el oficio de devolución el expediente es declarado con prioridad extinguida y deberá iniciarse nuevamente el procedimiento.

Suponiendo que todo sigue marchando muy bien y ya cumplimos con la publicación en prensa; el Registrador procede a la publicación de la solicitud por algunos meses en el Boletín de Propiedad Industrial como solicitado (Gaceta Oficial del SAPI), en este Boletín la marca estará expuesta a terceros por un lapso de aproximadamente 4 meses (etapa de publicidad), pero ¿cuál es el objetivo de esta exposición?, la respuesta es simple, en caso de existir algún interesado que considere la solicitud afecta sus intereses puede observar y oponerse a la solicitud de registro que usted está realizando, acá se pueden presentar dos escenarios.

ESCENARIOS POSIBLES DURANTE EL PROCESO DE REGISTRO DE UNA MARCA.

Escenario 1: Si existe un tercero con interés sobre la solicitud de marca presentada ante el SAPI, este tercero mediante Abogado presenta una Oposición a esa solicitud, la oposición no es más que la manifestación de inconformidad sobre la posible aceptación de dicha marca y los efectos que a nivel comercial pudieran producir contra la marca parecida a la ya registrada. Acá la solicitud debe ser defendida por un Abogado especialista en el área, es esta razón la que hace necesario representarse mediante Abogado desde el principio para que el pueda defenderle su solicitud ante cualquier eventualidad.


Escenario 2: En caso de no presentarse ninguna oposición de parte de terceros la marca pasa a la tercera etapa, Evaluación de registrabilidad Marca Concedida; procedemos a realizar el pago de derechos para que nos emitan el certificado de registro, ya para esta etapa habrán pasado fácilmente 12 meses o más. Actualmente la tasa de derecho al certificado de registro tiene un costo de 2 Petros.

Empieza ya a proteger tu marca haciendo click aquí https://wa.link/5lpb6s

Fuente: http://www.conoconsultores.com

Requisitos para la Declaración Sucesoral ante el SENIAT

El fallecimiento de un familiar es una de las cosas más duras que puede sufrir un ser humano e implica el nacimiento de muchas responsabilidades de carácter legal.

Una de ellas, es la declaración sucesoral ante el SENIAT en el plazo de 180 días contados a partir del fallecimiento de la persona.

Los Requisitos para esa declaración sucesoral ante el SENAT incluyen una gran variedad de documentos, los cuales, son los siguientes:

* El Registro de Información Fiscal del causante para hacer efectiva la sucesión.
*La declaración en línea definitiva referente al impuesto sobre sucesiones.
*El formulario de pago del impuesto sobre sucesiones. (De corresponder este tributo, el mismo debe ser cancelado en una entidad bancaria autorizada).
*La partida o acta de defunción del causante de la sucesión.
*El acta de matrimonio del causante.
*La declaración definitiva referente al impuesto sobre sucesiones, donaciones y sus anexos cuando este cónyuge también haya fallecido. Asimismo debe entregarse el certificado de solvencia que acompaña la declaración.
*La sentencia de divorcio o su homologación emitida por un Tribunal de la Relación Concubinaria. La misma ha de incluir la repartición de los bienes y ser explícita sobre el reconocimiento del heredero dependiendo del caso.
*Las actas de nacimiento de todos los herederos, que deben ser emitidas por la Jefatura o el Registro Civil. Cuando no se posea el acta de nacimiento, se podrán entregar los datos filiatorios al causante.
*Dos copias de la cédula de identidad de cada heredero junto a la del causante.
*El registro o constancia de residencia de uno de los herederos cuando se declare una vivienda principal.
*Si existiese un heredero para representar a un familiar premuerto, se debe entregar una copia de sus partidas de nacimiento y defunción

Adicional a estos Requisitos para la declaración sucesoral es importante agregar otra documentación con el fin de completar los datos necesarios. Estos son referentes a la comprobación del activo y pasivo hereditario en cuestión y serán explicados a continuación.

Documentos sobre el activo hereditario
Los documentos referentes al activo hereditario buscan declarar cualquier mueble o inmueble, derecho o acción que estuviese a nombre del causante. Estos mismos deberán registrarse en base al valor de mercado estimado para la fecha en que falleció el causante.

De esta manera, se deberán adjuntar estos documentos a los Requisitos para la declaración sucesoral:

Todo documento o título que demuestre la propiedad de los bienes de cualquier tipo que se declare.
La certificación bancaria, teniendo en cuenta como corte la fecha en que falleció el causante, cuando el activo esté conformado por cuentas bancarias. La certificación podrá conseguirse por medio de tu banco autorizado, siendo dirigida al SENIAT, específicamente al Departamento de Sucesiones.
En el caso de empresas sobre las cuales se declaren acciones o cuotas de participación, se deberán entregar estos documentos, todos firmados por un contador público:
Los registros mercantiles.
Los estados de pérdida y ganancia.
El balance general.
Cuando se trate de acciones, el solicitante de la sucesión debe presentar certificados de seguridad revisados por un contador o administración comercial. Los mismos deben contener:
El valor venal de las acciones a su nombre.
Los títulos de valores o bolsas de valores.
Las obligaciones asignadas por instituciones públicas o asociaciones mercantiles.
En el caso de las sociedades deberá entregarse cualquier documento que demuestre adjudicación o participación del causante.
Documentos para comprobar el pasivo
Con esto se busca declarar aquellas obligaciones o deudas que pudiera haber dejado el causante en vida. Para ello se deben acompañar a los Requisitos para la declaración sucesoral con estos recaudos:

Cualquier factura de gasto de la última enfermedad del ciudadano causante de la sucesión.
Las deudas que pudiera dejar sin cubrir en vida, sobre todo aquellas que estuviesen relacionadas directamente a su patrimonio.
Las facturas causadas por el fallecimiento, como los costos de inhumación, embalsamamiento, exequias y sepelio.
Sí necesitas hacer una declaración sucesoral, nosotros podemos ayudarte, solo debes hacer click aquí para contáctarnos CLICK