TSJ: Medida cautelar de suspensión de una cláusula de un contrato de arrendamiento

Mediante sentencia Nº 258 de fecha 9 de abril del 2025, la Sala Político Administrativa del TSJ, acordó una medida cautelar mediante la cual, suspendió los efectos de una cláusula del contrato de arrendamiento, aduciendo lo siguiente:

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo cautelar incoada conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en nombre y representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistido por el abogado Pablo Aníbal Pinto Chávez, ya identificados y, a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria de la cláusula  recurrida -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

En el caso bajo examen, alega la parte actora que la sociedad mercantil Inversora Berserel, C.A. ha impedido la notificación o emplazamiento para la recepción de la solicitud de autorización en los términos previstos en la cláusula Décima del contrato, con el fin de proceder a la ejecución de las reparaciones y mejoras que imperiosamente requiere el bien inmueble donde funcionan las instituciones educativas, lo cual, “afecta de manera directa su posesión pacífica y el cumplimiento de sus objetivos educativos”.

En tal sentido, sostuvo que “fundamentado en el derecho a la educación como deber social fundamental o derecho humano, irrenunciable, garantizado por el Estado de conformidad con los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [temen] fundadamente que las acciones o intenciones del propietario del inmueble INVERSORA BESEREL C.A., de concretarse, causen un daño irreparable a la ENAHP-IUT. Estas acciones obstaculizarían el normal de desarrollo de sus actividades académicas y administrativas, menoscabando el derecho de uso que le ha sido cedido por el SENIAT y, en última instancia, impidiendo el cumplimiento de su misión de formar profesionales al servicio de la nación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito libelar. Agregado de la Sala).

Manifestó la necesidad de emprender obras de remodelación en el inmueble, debido a que “se trata de una edificación en mal estado, de vieja data y vetusta, cuyas condiciones de falta de atención y mantenimiento conforme a la Ley, por parte de los propietarios actuales; comprometen seriamente su funcionamiento y la seguridad de la comunidad educativa. Por esas condiciones que tiene la infraestructura; es indispensable llevar a cabo reparaciones eléctricas fundamentales y otras obras necesarias para garantizar la operatividad y seguridad del inmueble, asegurando así la continuidad del servicio público de educación”.

Argumentó que, “ante la imposibilidad de contactar efectivamente al arrendador para obtener la autorización (…) [solicitan] de manera cautelar la suspensión de los efectos de la cláusula DÉCIMA del referido contrato, a los fines de poder realizar las reparaciones urgentes que requiere el edificio y así cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho a la educación”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregado de la Sala).

En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos de la primera parte de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se denuncia la violación del derecho a la educación previsto en los artículos 3 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que al impedir las remodelaciones y reparaciones necesarias para el funcionamiento y seguridad del Edificio Tamara, se obstaculiza el ejercicio de ese derecho fundamental.

En este sentido, esta Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señalan las normas constitucionales cuya violación se denuncia, las cuales rezan:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, con relación a este derecho, lo siguiente:

“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

De las disposiciones citadas se desprende, que el Texto Constitucional prevé el derecho a la educación como un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y como uno de los derechos sociales de mayor relevancia.

En efecto, la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

Así las cosas, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho a la educación, definido como un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00914 del 19 de octubre de 2023).

Ahora bien, la cláusula contractual cuya suspensión parcial se pide, dispone:

DÉCIMA: EL SENIAT se obliga a no efectuar alteraciones, ampliaciones o modificaciones de ninguna naturaleza a título de mejoras; edificaciones de paredes, techos artificiales, remoción de pisos, vidrios, puertas y ventanas, ni alterar las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra con las cuales se haya dotado las oficinas arrendadas sin que previamente haya obtenido la autorización de la ARRRENDADORA para tal fin. EL SENIAT, tendrá derecho a una indemnización por parte de la ARRENDADORA si las mejoras realizadas por EL SENIAT, superan el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento anual”. (Mayúsculas y destacados del original).

Al respecto, la Sala observa que, en el caso que nos ocupa, en esta fase del proceso, resulta evidente que la ejecución de la primera parte de la cláusula décima del contrato vulneraría el derecho a la educación de los estudiantes y funcionarios que cursan estudios en las referidas instituciones educativas que prestan servicio en el inmueble constituido como el Edificio Tamara, toda vez que las condiciones y deterioro en que se encuentra, lo hacen inseguro e inviable, al punto de impedir la prestación del servicio y ocasionar el eventual cese del mismo.

Por tanto, considera esta Máxima Instancia que de no suspender los efectos de dicho dispositivo convencional aunado a la manifestación de la actitud reticente por parte de la demandada -tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho a la educación que tienen los estudiantes, funcionarios, así como el personal administrativo y docente que laboran en las instituciones que tienen sede en el citado inmueble; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho del demandante.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala suspender los efectos únicamente de la primera parte de la cláusula décima del contrato y ordenar a la sociedad mercantil Inversora Beserel, C.A. y al ciudadano Roland Bez Weilbaecher, ya identificados, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, abstenerse de impedir, obstaculizar o de cualquier manera interferir con la ejecución de las reparaciones y remodelaciones que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y el Instituto Universitario de Tecnología (ENAHP-IUT), requiera realizar en el Edificio Tamara, inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide”.

TSJ: Las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios

Mediante sentencia Nº 603 de fecha 30 de abril del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios, aduciendo lo siguiente:

“…en el presente caso debe valorarse que el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, asistido del abogado Henry Escalona Meléndez, ambos plenamente identificados en autos, pretende la revisión de la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actuando en sede constitucional en el expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ahora solicitante.

Al respecto, aduce el solicitante que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión, incurrió en un error judicial inexcusable, con ello vulnero el artículo 26 constitucional que se constituye garantía del acceso a una justicia eficiente, cuando yerran en la determinación de la fecha en la que ocurrió el agravio constitucional, señalando que por el contrario a lo apreciado por el referido juzgado, “las prohibiciones de ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, ocurren de manera continuada, iniciándose en los meses de diciembre de 2022,  febrero de 2023, hechos que son las que imponen limitaciones al uso y disfrute del derecho de propiedad de dicho inmueble, y por tanto para el momento de interponer el amparo, estaba dentro del término legal de seis meses para solicitar la protección judicial”.

 Asimismo, delató que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en cuanto a estimar que a pesar del carácter personalísimo de la legitimación activa para proceder vía amparo, su flexibilización es procedente para casos como el de autos, por confundirse sus intereses con los de M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS C.A., propietaria del apartamento PH-5 del edificio Miramar, al cual se le impide arbitrariamente su uso, goce o disfrute, siendo que es presidente y principal accionista de la referida sociedad mercantil.

De igual manera, sostuvo que en la sentencia objeto de revisión se incurrió en ultrapetita e inmotivación por no considerar que se constituye en violación constitucional el exigir cuotas ordinarias o especiales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, como si se trataran de deudas de mantenimiento del Club Camurí Grande, A.C., valorando por el contrario, que las mismas resultan necesarias para el mantenimiento adecuado de las instalaciones del referido club; negando su solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el documento de condominio del Edifìcio Miramar, su reglamento y en los estatutos de la asociación civil Club Camurí Grande A.C., que transgredieran el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo “[o]rdena[r] que cese la amenaza a [su] derecho de propiedad mediante el cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía”.

Agregó que “también incurri[ó] la sentencia en una subversión del orden de aplicación de las leyes, (…) desnaturaliza[ndo] obligaciones que por ser de rango legal y de obligatorio cumplimiento pues son establecidas para proteger al débil jurídico y al apropiado desenvolvimiento comunitario, [al] permitir que el Club Camurí cobre como administrador condominal las cuotas de pago no tiene relevancia, pero si ello significa que dicha asociación civil pueda usar mecanismos de cobro extorsivos y que sean contrarios al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, no solo afectaría las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 49 constitucional, sino que además vulneraria las obligaciones establecidas para los administradores de condominio y juntas de condominio que les impiden hacerse justicia por propia mano privando a propietarios e inquilinos de servicios por deudas existentes, y en [su] caso del acceso al bien y el uso y disfrute del mismo”.

En la sentencia objeto de revisión aprecia la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida con el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2023, y confirmó las inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad de la acción y a la existencia de la vía ordinaria, respectivamente; además, estimó que operaba también como causal de inadmisibilidad, la falta de cualidad del accionante, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiente al cese de la presunta lesión constitucional.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer en primer término, la causal de inadmisibilidad relacionada con la falta de cualidad de la parte accionada. En este sentido se observa:

  En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional logró observar de las actas que se desprenden del expediente, específicamente de la Audiencia Constitucional Oral de fecha 26 de mayo de 2023, realizada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la representación judicial de la Asociación Civil Club Camurí Grande no contradijo los alegatos propuestos por el representante judicial del Edificio Miramar, en relación a que: 1) Las referidas entidades, comparten el mismo espacio, incluso la misma entrada, 2) Se desprende de los estatutos de la referida Asociación Civil que solo pueden ser socios del referido Club los propietarios de inmuebles ubicados en el Edificio Miramar y 3) La Junta Directiva del Club Camurí Grande, es la administradora del condominio del edifìcio Miramar, en consecuencia, se logró evidenciar que, la Asociación Civil cobra a sus socios propietarios los gastos comunes del club y los gastos derivados del condominio.

El ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, es socio de la Asociación Civil Club Camurí Grande, tal como se demuestra de la copia de la acción Nro. C-351, de la que es propietario, a la vez  es presidente de la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INMOBILIARIOS, C.A., junto a su esposa y sus dos hijas únicos directores y accionistas, la cual fue constituida por documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1991.

El inmueble distinguido como PH-5 del edifìcio MIRAMAR, pertenece a la sociedad mercantil M.B.A. PROMOTORES INM0BILIARIOS, C.A., según documento de propiedad., existiendo una conexión directa entre el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi y su núcleo familiar con la empresa, permitiéndosele al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, adquirir el documento de propiedad, a nombre de la antes señalada compañía de la que es presidente.

En virtud de lo anterior, la presunta violación de derechos sobre el inmueble ubicado en el edificio Miramar, distinguido como PH-5, propiedad de la referida sociedad mercantil, implica a su vez violaciones de derechos del referido ciudadano y su núcleo familiar, puesto que, como las sociedades mercantiles son ficciones jurídicas, el uso y goce material como expresión del derecho de propiedad corresponde a las personas naturales, en este caso, a sus accionistas, por lo tanto, es evidente su legitimación activa para interponer la acción de amparo in comento.

En relación a la legitimación activa del accionante en amparo es criterio reiterado de esta Sala lo que se detalla a continuación:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión de derechos propios” (sentencia nº. 1.234 del 13 de julio de 2001, caso “Juan Pablo Díaz Domínguez y otros”). (Subrayado y negritas de la presente sentencia).

En este particular, el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi ostenta la condición de accionista y presidente de la prenombrada sociedad mercantil, propietaria del referido inmueble, por lo que el referido ciudadano no carecía de legitimación activa para interponer el amparo. En consecuencia, yerra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por falta de legitimación activa del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.

Ahora bien, entra esta Sala pasa conocer de las demás causales de inadmisibilidades de la acción de amparo previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia objeto de revisión. En este sentido, se observa lo siguiente:

Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que por cuanto el recurrente y su familia habían ingresado en distintas oportunidades, antes y después de la interposición de la acción de amparo a la sede del Club Camurí Grande, específicamente: 1) El recurrente EMILIO JUAN BALI ASAPHI, en fechas 8 de enero y 30 de abril de 2023; 2) La cónyuge del recurrente María Juaristi de Bali, en fecha 8 de enero de 2023; y 3) La hija del recurrente María Begoña Bali Juaristi y sus invitados, en fechas 8 de enero, 30 de abril y 8 de mayo de 2023, había cesado cualquier amenaza y/o violación. 

Ahora bien, cabe destacar que, se desprende del expediente, que la acción de amparo obedeció, entre otros aspectos, fundamentalmente, a que fueron prohibiciones constantes al ingreso al club y de acceder al apartamento PH-5 del edificio Miramar, iniciándose en los meses de diciembre de 2022 y continuando en fechas posteriores a las mismas, lo que estamos en presencia de una presunta violación constitucional de manera continuada, imponiendo dicho proceder por parte de la directiva de la Junta a una limitación al uso y disfrute del derecho de propiedad del inmueble del referido accionante y de su núcleo familiar.

Por lo tanto, estima esta Sala que el hecho que se le haya permitido al accionante el ingreso al Club y a su propiedad en el transcurso de la acción de amparo, no es motivo suficiente para considerar que haya cesado la presunta violación constitucional, toda vez, que estamos en presencia de amenazas de tracto sucesivos en cuanto a las prohibiciones que de manera concurrente ejecuta la Junta Directiva que decide los días que prohíbe la entrada o no, la cual en el presente caso, se inicio en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas, es decir, quedando a criterio de la Junta Directiva del Club Camurí Grande que días si y no se le permite el ingreso al accionante, es decir, sin fecha cierta, lo que se traduce dicho proceder en una amenaza latente en contra del accionante y en una usurpación de autoridad con la que se pretenden hacer justicia por propia mano, menoscabando los derechos y garantías constitucionales, y perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.  

En consecuencia, yerra nuevamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar la inadmisibilidad del amparo por haber cesado la presunta violación constitucional al ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi. Así se decide.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgador Superior, consideró que había operado la caducidad de la acción intentada el 30 de Marzo de 2023, al presumir que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales ocurrió el día 20 de julio de 2022 “Conversatorio Sobre el Edificio Miramar” y partir de esa fecha computo el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo constitucional, el cual feneció el día 20 de enero de 2023.

 De lo anteriormente, observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la inconstitucionalidad delatada en amparo por el ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi, se limitaba fundamentalmente a denunciar la imposición arbitraria del pago de unos montos exorbitantes e inconsultos por parte de la Junta de Condominio del edificio Miramar, ello en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022.

Cuando lo cierto es que el agravio constitucional denunciado no se limita solamente a la cancelación de montos extraordinarios y exorbitantes, informados a los propietarios del edificio Miramar mediante el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, sino a la presunta violación de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de manera continuada, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por la presunta usurpación de funciones cometida por la mencionada junta de condominio, al hacerse justicia por propia mano, la cual según los dichos del agraviado, dicha junta prohibió de manera arbitraria su ingreso a las instalaciones del club y de su propiedad de la parte agraviada y a su grupo familiar.

En efecto, se aprecia que posterior a la celebración del denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” celebrado el 23 de julio de 2022, se denuncian vías de hechos de manera continuada, que transgreden el derecho de propiedad, sobre el apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el referido edificio Miramar y el uso, goce o disfrute por parte del accionista Emilio José Bali Asapchi,  como medida de presión para obligar al pago de las referidas cuotas extraordinarias de condominio, es decir, la prohibición al accionante y su núcleo familiar al acceso al Club Camurí, A.C. y a un apartamento distinguido como PH-5, ubicado en el referido edificio Miramar, en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas.

Estas vías de hecho denunciadas en contra de la Junta de Condominio del edificio Miramar y de la Junta Directiva del Club Camurí A.C. (administradora del edificio Miramar) se iniciaron en fecha posterior al 23 de julio de 2022 cuando se celebró el “Conversatorio sobre el edificio Miramar”, específicamente, en el mes de diciembre de 2022, y continuando en fechas posteriores.

En consecuencia, no se verifica el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada erradamente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, máxime cuando la limitación al acceso a la propiedad y al referido club, se inician en el mes de diciembre de 2022,  luego en  febrero de 2023, e incluso en fechas posteriores a las mismas. Así se decide.

Seguidamente, en lo que respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminada por el juzgador Superior, al considerar de la existencia de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medies judiciales preexistentes. Esta Sala Observa:

En atención a las argumentaciones desarrollados en los párrafos anteriores, se reitera que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C., al limitar presuntamente el ingreso del ciudadano Emilio Juan Bali Asapchi al apartamento distinguido como PH-5 ubicado en el edificio Miramar, como una medida sancionatoria o de coerción para el  pago de las cuotas extraordinarias de condominio, y asimilarlos a las cuotas de mantenimiento de acciones del Club Camurí, A.C., revelan una presunta actuación violatoria de derechos constitucionales, a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, en cuanto al uso de cosas y áreas comunes de la comunidad de copropietarios del referido edificio, asimismo, la violación a su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, que deben ser tutelados por un mecanismo expedito.  

En sintonía con lo anterior, debe agregarse que la Junta de Condominio del edificio Miramar y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. al desconocer de manera grotesca el derecho de propiedad y sus atributos que sólo pueden ser restringidos a través de actuaciones o decisiones de órganos competentes, evidencian con claridad meridiana que podríamos estar en presencia de una presunta usurpación de autoridad con la que pretenden hacer justicia por propia mano, lo que se traduce en el menoscabo de los más elementales derechos y garantías constitucionales, perturbando la posibilidad que tiene toda persona de ser tutelada por los órganos de la administración de justicia, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de esta Sala en cuanto a las actuaciones de las juntas de condominio en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. (…) tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos”. (Sentencia nº. 1658 del 16 de junio de 2003, caso: “Fanny Lucena Olabarrieta”). (Subrayado y negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala advertir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la decisión del asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra- con lo cual además se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.

En Decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:

“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

Dentro de este contexto, las Juntas de Condominio no tienen la facultad de imponer sanciones a los copropietarios. Esta decisión se basa en el principio de que la Junta de Condominio, en su rol de administrador, no puede usurpar la autoridad judicial para imponer penalizaciones. La Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismos para la resolución de conflictos y la cobrabilidad de deudas, y la Junta de Condominio debe ceñirse a estos. Tal como se verifica en el presente asunto al permitir que subsistan las sanciones impuestas por la Junta de Condominio del edificio Miramar, y la Junta Directiva del Club Camurí, A.C. contra el ahora solicitante.

Aunado a lo anterior, dada la presunta transgresión directa de derechos constitucionales, el referido juzgado que conoció en sede constitucional no debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, so pretexto de la existencia de una vía ordinaria prevista en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a todas luces resultaba insuficiente, incluso ante la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares, siendo que, y en este particular debe insistir esta Sala, tales violaciones se ejecutaron de manera continuada, vale decir, posterior a la fecha de celebración de las Asambleas, por lo que el presente caso, no se limita a resolver asuntos informados por la Junta de Condominio del edificio Miramar en el denominado “Conversatorio sobre el edificio Miramar” del 23 de julio de 2022, sino que la actuación de la Junta de Condominio va más allá, al existir elementos de convicción que hacen presumir la transgresión de manera directa de derechos constitucionales del accionante al privarlo de su derecho de propiedadEn virtud de lo cual no da lugar a dudas que la acción de amparo se constituía en la vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

Una vez desechadas las causales de inadmisibilidad, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de revisión por un lado declaró inadmisible al verificar las causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al mismo tiempo sin lugar la pretensión constitucional, del siguiente modo:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado HENRY ESCALONA MELÉNDEZ., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la junta de condominio del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira, por aplicación de los supuestos contenidos en numeral 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y  Garantías Constitucionales y adicionalmente por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.

TERCEROINADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que en uso de las facultades de control difuso de la constitucionalidad, se desaplique la vigencia de toda norma o disposición contenida en el documento de condominio del Edificio Miramar, en su reglamento de condominio, que contravengan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene que cese la amenaza de cobro ilegal, inapropiado y abusivo de cuotas de condominio presentadas como gastos ordinarios del club y presentados como causal de suspensión de membrecía, para proteger el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de desaplicación de la normativa prevista en los Estatutos de la Asociación Civil Club Camurí Grande, que permite que el cobro de cuotas de condominio presentadas sean presentados como gastos ordinarios del Club Camurí Grande y presentados como causal de suspensión de membrecía.

QUINTO: INADMISIBLE por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad del apartamento distinguido como PH-5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira y también por aplicación del supuesto contenido en numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de protección constitucional atinente al decreto de nulidad de las sanciones presuntamente notificadas al recurrente mediante comunicación telefónica y electrónica; que se ponga fin a las amenazas de impedirle el acceso al Club Camurí Grande y al apartamento PH5 del Edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande Naiguatá, Estado La Guaira, por la existencia de deudas de condominio por cuotas especiales del edificio Miramar. Que se le permita al recurrente y a sus familiares asociados acceso al Apartamento PH5 del edificio Miramar, identificado en autos, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio, ordinarios o Especiales. Que se le permita el acceso al recurrente y a sus familiares asociados a todas las instalaciones y servicios del CLUB CAMURI GRANDE y a los eventos de cualquier índole que en él se celebren, aun y cuando existan deudas por pagos de condominio del edificio Miramar, ordinarios o especiales.

SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de protección al derecho al honor y en consecuencia que se ordene a las juntas querelladas retirar el nombre del recurrente como moroso de cuotas ordinarias de las carteleras públicas del club del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá, Estado La Guaira.

SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional por presunta violación de los artículos 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la junta directiva de la Asociación Civil Club Camurí Grande, en la persona de su presidente ÓSCAR ZAMORA LARES y la Junta de Condominio del Edificio Miramar, en cabeza de esta misma persona actuando como administrador del condominio, que supuestamente ocurrió con motivo de una amonestación, emanada de esa junta directiva.

OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se obligue a la Asociación Civil Club Camurí Grande a que informe al Juez Constitucional sobre la existencia de procedimientos disciplinarios en contra del recurrente o de cualquiera de los miembros asociados a la acción N° C 351.

NOVENO: INADMISIBLE la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de exigir que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afectaría el derecho de propiedad (115 constitucional) a disfrutar de la propiedad del apartamento PH 5 del edificio Miramar, situado en el lugar denominado Camurí Grande, Naiguatá. Estado La Guaira, por no ostentar el ciudadano EMILIO JUAN BALI ASAPCHI, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.

DÉCIMO: SIN LUGAR la pretensión de protección constitucional atinente a que se declare inconstitucional la exigencia de que los pagos de cuotas ordinarias o especiales de condominio, derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, sean consideradas como deuda de mantenimiento del Club Camurí Grande, pues ello afecta el derecho de propiedad (115 constitucional) del recurrente a disfrutar de la propiedad de la acción del club.

DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte querellante recurrente. (…)”. (Sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas sostenidas de la sentencia objeto de revisión).

En este sentido esta Sala debe traer a colación lo previsto en el en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otras, prevé la exigencia de que todas las decisiones judiciales contengan una motivación, que aunque no tiene que ser exhaustiva sí debe ser razonable y congruente, en el sentido de que “vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión” y que además sean congruentes, en tanto que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (vid. Sentencias nros. 4.594/2005, 1279/2007 y 478/2015).

Lo expuesto, permite a esta Sala estimar que en el fallo objeto de revisión se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando preliminarmente declaró inadmisible la acción de amparo por la supuesta verificación de causales específicas de inadmisibilidad previstas en los cardinales 1, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el agravante de haber decidido que la parte accionante carecía de cualidad para pretender la tutela constitucional, toda vez que, tal pronunciamiento es lógico en esa fase primigenia del proceso, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso por lo que la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso (vid sentencias N° 1470, del 1 de Julio de 2005, N° 314, del 9 de Marzo de 2004 y 227 del 09 de Marzo de 2005, la cual confirma el fallo N° 453 del 28 de febrero de 2003), menos aun en el presente caso, en el cual el mismo Tribunal Superior evidenció la falta de cualidad del accionante en amparo y aun así entró a conocer el fondo del asunto, desechando la pretensiones del accionante, lo cual evidencia una patente contradicción en su motiva.

Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 13 de julio del año 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actuando en sede constitucional en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2023-000338 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), y se repone la causa de amparo  al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide”.

TSJ: Sentencia sobre Reivindicación de Propiedad

Mediante sentencia N° 000151 del 09/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ ratificó que la pretensión de reivindicación de la propiedad amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, aduciendo lo siguiente:

«En efecto, la mencionada norma establece el derecho de reivindicación como una forma de tutela del derecho de propiedad, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204, de fecha 18 de abril del año 2024, estableció lo siguiente:



En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.



En tal sentido, se comprende del referido criterio que la pretensión de reivindicación de la propiedad, amerita que el demandante demuestre la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio, y que el demandado lo ocupa sin justo título, en tal sentido, se observa que esas condiciones de procedencia han quedado demostrada en esta causa, ya que, está plenamente verificada la propiedad de los demandantes en la extensión de terreno en discusión, que es 47,94 metros cuadrados de acuerdo a la pretensión (ver folio 60, pieza 01), cuya veracidad se desprende de la prueba de experticia que concluyó que aproximadamente 48.13 m² propiedad de los demandantes se encuentra una edificación propiedad de los demandados (folio 30 al 41, pieza 03).

En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente conlleva la procedencia de la pretensión de demolición  de la estructura propiedad de KAMAL ANTONIO NASER edificada en la porción de terreno de los demandantes. Así se decide.    

En razón de lo expuesto, se desestima la falta de cualidad de los accionantes opuesta por la representación judicial de la parte demandada KAMAL ANTONIO NASER en la contestación a la demanda (folio 81 al 85, pieza 01), por cuanto del análisis exhaustivo de las pruebas ha quedado demostrado la vinculación sustancial de los demandantes ROGER RENÉ ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS con la presente litis, verificando que son los propietarios del inmueble objeto de este proceso. Así se decide.

Finalmente, se considera inadmisible la reconvención planteada por los demandados KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU por cuanto la misma consiste en que se declare la nulidad de un documento de venta en el que funge como vendedor el Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por lo que se trata de una pretensión cuya competencia material corresponde decidir a los Juzgados en materia Contencioso Administrativa, lo cual se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:



El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.



Por lo tanto, se declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada por el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, por efecto del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

TSJ: Cumplimiento Contractual y Vicios en Pagos

Mediante sentencia N° 000177 del 25/04/2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que una vez transferido el restante del precio, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago debe ser en las condiciones pactadas, aduciendo lo siguiente:

«Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, ya que a su decir no realizó ningún pronunciamiento sobre la reclamación del accionante en relación con la inejecución de la obligación por parte de la demandada de construir los bienes ofrecidos en venta, limitándose en su decir “…a pronunciarse sobre la defensa de la demanda omitiendo pronunciarse sobre las razones por mi expuestas…”.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado(Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Del libelo de la demanda consignado por el recurrente, se extrae textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez (sic) que declare que documento “CAUSA GENERANDI es la solicitud vía judicial del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por mi persona, SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, como FUTURO COMPRADOR y la Empresa (sic) FUTURA VENDEDORA “INVERSORA ENCONRE C.A.”, sociedad de comercio (…), visto el incumplimiento de la cláusula CUARTA del referido CONTRATO DE VENTA (…) que la FUTURA VENDEDORA se OBLIGA a entregarle al FUTURO COMPRADOR las oficinas en venta en fecha 30 de Septiembre (sic) de 2.018 (sic), con una prórroga de seis (06) meses más, debido a posibles retrasos a la terminación de la obra o en efectos de obtener los permisos de habitabilidad de las autoridades Municipales, no dándose ninguno de los últimos casos enunciados, puesto que vencido el lapso establecido para la entrega material de los inmuebles ofertados, más vencido con creces el tiempo acordado para la prorroga, la obra no avanzó en su ejecución mas allá de la mezannina y el piso 2 (2) haciéndose evidente el retraso por parte de la FUTURA VENDEDORA de la oferta real de compra venta suscrita entre las partes por lo que incurre en el incumplimiento a las acciones que estaban dirigidas a la compra por parte del FUTURO COMPRADOR (…), por lo cual la FUTURA VENDEDORAincumplió flagrantemente en la clausula (sic) contractual CUARTA, del CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito entre mi persona SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAK, quien como FUTURO COMPRADOR cancelo (sic) en su totalidad y la empresa DEMANDADA la FUTURA VENDEDORA “ INVERSORA ENCONRE C.A.”, el monto total de las cuotas de pago establecidas en la clausula contractual…”. (Resaltado propio).

Ahora bien, de la recurrida se desprende que esta estableció puntualmente lo siguiente:

“…De las pruebas promovidas por las partes se evidencia que el actor pagó de forma oportuna y consecutiva la inicial del precio y las cuotas desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, cuya sumatoria arrojó la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00), según se evidencia del propio contrato y de los recibos de pago antes apreciados (folios 20 al 68 del expediente), monto éste que además la demandada reconoció haber recibido. El saldo del precio representado por la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), los cuales debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 según la segunda cláusula del contrato, no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto -después de aplicarle unilateralmente las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021-, en fecha 21 de abril de 2022 de acuerdo a la transferencia bancaria número 3301989190 de Banesco, Banco Universal (folio 182); es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas; por lo tanto, su pretensión de cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se decide.

Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto. De manera que quien decide comparte la decisión tomada por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en cuanto a la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y en tal sentido confirma su fallo. Asimismo precisa esta alzada que la indemnización de daños y perjuicios no fue reclamada por el actor según se desprende de la reforma de la demanda, por lo que resulta ajeno al proceso analizar su procedencia o no. Así se decide…”.

Contrario a lo alegado por el formalizante, referente a que el juez superior no atendió su solicitud respecto de analizar el punto sobre el pago realizado por el recurrente, así como la falta de construcción de los bienes pactados, esta Sala se percata de que en efecto el ad quem da respuesta clara, puntual, sobre este planteamiento, al establecer que los pagos “…no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…) en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio…”, ampliando su motivación respecto a este punto al culminar estableciendo que “…Insiste esta alzada que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto…”.

Por todas las motivaciones antes expresadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

TERCERA DENUNCIA

Conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido (sic) 12, 15, 243 ordinal 5° y el 244 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem y artículos 26, 49 numeral primero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación.

Afirma la sentencia impugnada:

(…Omissis…)

Conforme al criterio de la recurrida yo debí cancelar oportunamente, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, para poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados. En un ejercicio de imaginación, ello se explicaría de la siguiente manera:”Para que usted pueda reclamar que no se construyeron los bienes ofertados y, que, por tanto, es imposible la venta, deberá usted pagar primero”. Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato.

El punto central del asunto, consiste en determinar si tengo o no derecho a demandar el cumplimiento la obligación de la demanda, siendo que la venta es una venta futura que se perfeccionaría con el cumplimiento por parte de la demandada de la obligación de construir y luego vender.

En la cláusula primera del contrato, la demandada se compromete como sigue: “ La Futura (sic) vendedora se compromete a vender a el Futuro (sic) Comprador (sic), ocho (8) Oficinas (sic) que forman parte del edificio Torre Empresarial Enconre, que se construye (…)la parcela de terreno donde se construye el edificio..(sic)”

Ahora bien, si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente.

El punto es, que haya pagado yo oportunamente o no, el demandado no construyó los bienes objeto de la venta por lo que la venta es imposible. Lo que si quedó probado es que el demandado no construyó los bienes ofertados.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación esta Sala, por sentencia de fecha 20 de octubre del 2023, ha señalado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada omite pronunciarse sobre mis afirmaciones, elemento principal de mi pretensión, no se ciñe en dichos pronunciamientos por lo alegado y reclamado por mí, sino que realiza una interpretación muy subjetiva al determinar el tema de la litis. Es decir, el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo con relación a una de ella.

Al privar en el juicio de la recurrida, solo las alegaciones de la demanda y omitir las mías, coloca a las partes en desequilibrio procesal afectando el principio de igualdad, violando con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar la presente denuncia y nula la decisión recurrida…”. (Resaltado propio).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción en la recurrida del vicio de incongruencia por tergiversación, expresando que la recurrida establece que para el recurrente poder demandar la inejecución en la construcción de los inmuebles ofertados, debió cancelar oportunamente su obligación. “…Es decir, el derecho a reclamar la inejecución de la promesa de construcción y venta depende de si se canceló o no, oportunamente, invocándose la cláusula tercera del contrato…”y que “…si como lo afirma la recurrida yo estoy demandando cumplimiento de contrato por la falta de ejecución de la obligación del vendedor, por tanto, me encuentro exento de cumplir con la obligación de continuar pagando el precio de la convención, la cual, por cierto, cancelé íntegramente…”,indicando que es irrelevante si el recurrente realizó el pago de manera oportuna o no, ya que el demandado no construyó los bienes objeto de la venta y por lo tanto la misma es imposible, concluyendo al expresar que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre sus afirmaciones ya que el sentenciador de la recurrida no se ciñe a la relación o contenido de las pretensiones de ambas partes, sino solo en relación con una de ella.

En tal sentido, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido que este ocurre cuando el juez se separa o desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, en la contestación o informes, decidiendo y sustentado el asunto con argumentos que no fueron planteados en el juicio; es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en las etapas procesales ya señaladas, y no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Vid. sentencia N° 536, de fecha 1 de agosto de 2012, expediente N° 2012-094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, entre otras más).

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles se da por reproducido el contenido del libelo de la demanda así como el fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión; todo ello de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Sala entiende, que la recurrida NO desnaturaliza los hechos aportados por la partes en la demanda, ya que se ciñe a lo solicitado por el recurrente y claramente responde su alegato referente a que realizó el pago completo de su obligación, constituyendo esto una inejecución por parte del demandado, cuando establece que “…el saldo del precio representado (…), debían ser pagados desde el 30 de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2018 (…), no fueron realizados por el actor en dichas fechas, ya que quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto en fecha 21 de abril de 2022 (…), es decir, que efectuó el pago de dicho restante cuatro (4) años después de la fecha que según el contrato le correspondía hacerlo, por lo que a criterio de quien (sic) el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”,resaltando el punto referente a que el hecho de que el actor haya transferido el restante del precio antes aludido, no significa que ha cumplido con su prestación contractual, pues para que se considere válido el pago es necesario que sea realizado en la forma y condiciones pactadas, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, comportando este razonamiento otra respuesta a los alegatos esgrimidos a lo largo del iter procesal.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Del texto contenido en la narrativa de la sentencia impugnada, la demandada afirmó:

(…Omissis…)

La demandada asumió la conducta de rechazar pura y simple y de manera general mi pretensión, en el punto referido a la inejecución de su obligación. Y, al rechazar de manera genérica el reclamo de la falta de ejecución de su obligación de construir, era su carga el demostrar que tal construcción si fue ejecutada.

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento  de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida:

(…Omissis…)

Con relación al vicio de la presente denuncia, esta Sala Civil ha dejado sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción anterior, el formalizante alega la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea aplicación”, expresando que la recurrida, determinó que la demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluyendo con posterioridad que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba de esa manera la hizo recaer en su persona.

En el presente caso, incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de su denuncia, ya que el recurso por infracción de la ley se intenta por violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Es decir, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho sustantivo en las relaciones o situación jurídicas controvertidas, y de acuerdo a la doctrina de la esta Sala de Casación Civil, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de las normas de derecho positivo que se pueden calificar como: a) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley; b) aplicación falsa de una norma jurídica; c) aplicación de una norma que no está vigente; d) falta de aplicación de una norma vigente y; e) violación de una máxima experiencia.

En este sentido, si bien la incorrecta aplicación de una norma jurídica es una infracción de las consagradas por el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como una de las causales de procedencia del recurso de casación, se refiere a un supuesto vicio de errónea interpretación, el cual se entiende es el objeto de lo delatado por el recurrente, y que tiene lugar “…cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce…”.

En el caso sub examine, el formalizante denuncia que el demandado, no alegó un hecho nuevo, modificativo, extintivo o impeditivo, que desvirtuara la pretensión del actor; sino que por el contrario, negó y rechazó de manera pura y simple la pretensión, referida a la inejecución de la obligación, correspondiendo al actor probar su afirmación por cuanto el demandado solo reconoció el pago de la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,00) y negó el pago oportuno del restante del precio, concluyendo que el tema a decidir era el pago de la obligación, infringiendo así a su decir, por errónea interpretación, lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

En este sentido, advierte esta Sala de la simple definición de la noción procesal de la carga de la prueba, que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, y que a su vez, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

El artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana “incumbir probatio qui dicit, no qui negat”, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:

“…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas…”.

De lo antes expuesto esta Sala advierte, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez de alzada interpretó y aplicó debidamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil,ya que como se estableció con anterioridad, valoradas las pruebas aportadas al proceso, quedo establecido en fecha 10 de octubre de 2014, se celebró contrato de venta de la cosa futura, en el que la sociedad mercantil demandada se comprometió a vender al actor ocho (8) oficinas para entregarlas el 30 de septiembre de 2018 y el actor se obligó a pagar Bs. 32.500.000,00 a través de una inicial y varias cuotas mensuales consecutivas desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2018, estableciendo ambas partes que “…la falta de dos (2) cuotas indicadas en la cláusula segunda o del pago del saldo del precio de venta, se entenderá que el FUTURO COMPRADOR desiste de la presente negociación…”admitiendo la demandada el pago parcial del precio por la cantidad de Bs. 19.600.000,00 y negando el restante del precio consistente en Bs. 12.900.000,00; por lo que constituía un hecho controvertido en la presente causa el pago oportuno del precio convenido en el contrato, expresando incluso con posterioridad que “…quedó probado en autos que el actor transfirió dicho monto (…), en fecha 21 de abril de 2022 (…), por lo que a criterio de quien el actor no cumplió con su prestación de pagar oportunamente el precio de las oficinas que le fueron vendidas…”.

Por todas las razones antes esgrimidas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece.

SEGUNDA DELACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 506 del mismo código y 1.354 del Código Civil,por incurrir en el vicio de “incorrecta aplicación”.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma contenida en el artículo 320 eiusdem, se procede a denunciar la infracción por parte de la recurrida por incorrecta aplicación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Declara la recurrida:

(…Omissis…)

La recurrida, luego de determinar que mi demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado en su obligación de construir los inmuebles ofrecidos en venta, concluye que el tema a decidir es el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas y, en consecuencia, al distribuir la carga de la prueba la hace recaer sobre mi cabeza. Afirma la recurrida

(…Omissis…)

La sentencia impugnada, al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en las razones antes expuestas, solicitamos, con el debido respeto, se declare con lugar el presente recurso de casación…”.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante nuevamente que la recurrida luego de determinar que la presente demanda se refiere al incumplimiento de la ejecución por parte del demandado, concluyó que el tema a decidir era el del incumplimiento del pago y no la falta de ejecución de la construcción de las oficinas, por lo tanto, con esta –a su decir- errada distribución hace recaer la carga de la prueba sobre su persona, indicando nuevamente que “…al desvirtuar con su interpretación el sentido de la carga de la prueba, colocó, en mejor condición al adversario, desconociendo, por tanto, mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Se percata esta Sala que la presente delación, versa respecto del mismo punto al que se refiere la denuncia anterior, ya que nuevamente se denuncia la “incorrecta aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil”,porque a decir del formalizante, el ad quem realiza una errónea distribución de la carga de la prueba, esgrimiendo los mismos motivos de hecho, de derecho, normativa infringida y argumentos expuestos en la denuncia anterior, la cual versa igualmente sobre el mismo vicio de “incorrecta aplicación”,la cual pasaría a ser reconducida a un “errónea interpretación”y resuelta bajo las mismas consideraciones.

Por las razones antes mencionadas, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria para su formulación. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho mencionadas con anterioridad, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

¿Cúanto tiempo me corresponde de prórroga legal?

Cuando finaliza tu contrato de arrendamiento y no se decide renovar el mismo, empieza a transcurrir de pleno derecho el lapso para la prórroga legal, cuyas condiciones cambiarán de acuerdo a la Ley que se aplique para dicho arrendamiento (Comercial, Vivienda, Etc).

¿Qué Ley debo utilizar para alquilar un inmueble?

En relación a lo anterior, este será el termino de la pórroga legal de acuerdo al uso de inmueble:

USO DE VIVIENDA:

No existe la prórroga legal arrendaticia.

USO COMERCIAL:

«Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año: 6 meses.
Más de un (1) año y menos de cinco (5)
años: 1 año.
Más de cinco (5) años y menos de diez
(10) años: 2 años.
Más de diez (10) años: 3 años.


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos, por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación».

(Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).

USO NO COMERCIAL:

«Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación».

Si tienes dudas acerca de este tema, no dudes en agendar una consulta con nosotros aquí: QUIERO UNA CONSULTA LEGAL

Revisión Constitucional: Validez del Poder Apud Acta vía Telemática

Mediante sentencia Nº 218 de fecha 27 de febrero del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció la posibilidad de otorgar un poder apud acta vía telemática garantiza el acceso a la justicia, aduciendo lo siguiente:

“Determinada la competencia por esta Sala, el 20 de noviembre de 2024, mediante decisión N° 0897, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 14 al 20), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002), así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 23 al 74). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece.   

Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., solicitó la revisión de la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo ello con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante denunció que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió “en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis del acta de fecha 25 de julio de 2022, contentiva de la audiencia virtual telemática celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se fundamentó la denuncia por defecto de actividad planteada en el recurso de casación, pues la Sala de Casación Civil procedió a analizar otro instrumento distinto al que calificó como tal, con lo cual vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del recurrente”.

Asimismo, reiteró en su solicitud de revisión que “…en el proceso civil no es posible conferir un poder apud acta por vía telemática, pues se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial pueda identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.

Tomando en consideración los motivos en que se basó la sentencia ut supra reseñada, para declarar sin el recurso de casación ejercido, resulta imperioso para esta Sala analizar, previo a cualquier otra consideración, que de las actas que conforman el expediente cursa inserta en la pieza 1 (folios 185 al 194), copia certificada de la decisión dictada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, respecto a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representen (sic) ante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea suficiente”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, suspendió el juicio, hasta tanto se subsane dicho defecto, concediéndole al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, para que otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis Morales, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha sentencia; contra esa decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., interpuso recurso de revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del cual no hubo pronunciamiento al respecto.

Asimismo, esta Sala observa que cursa inserto al folio 196 de la pieza 1 del expediente, la solicitud de audiencia telemática presentada el 19 de julio de 2022, suscrita por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, para el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, la cual fue acordada y celebrada el 25 de julio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ciertamente, de las copias certificadas de la información recibida consistente en el expediente signado con el N° 971 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., se pudo constatar que cursa inserta en la pieza 1 (folio 200), el acta de audiencia telemática llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual señala que:

“En el día de hoy, 25 de Julio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia telemática para otorgar poder apud acta en marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020 ; se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado  Táchira y comparecieron las siguientes personas: el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742de igual forma, la ciudadana Secretaria, Katherin Díaz, certifica y deja constancia de la participación por vía telemática del ciudadano NELSON CASTELLANO (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774 por medio de vía Electrónica (Videollamada Whatsapp) por cuanto se encuentran en la ciudad de Orlando-Florida, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza videollamada al número de teléfono indicado en diligencia de los poderdantes; Todos plenamente identificados en autos.
Seguidamente se aperturó el acto y el tribunal procedió a realizar por sistema Whatsapp, videollamada y al ser respondida, la secretaria del tribunal procedió a identificar a los ciudadanos como NELSON CASTELLANO, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.143.774 En este estado el Juez le formuló al ciudadano, la siguiente pregunta: Primero: ¿confiere usted poder a los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el IPSA N° 78.742 y MILAGROS DEL VALLE GARCÍA, inscrito en el IPSA N° 183.795? a lo que contestó: ‘Si otorgo (sic) poder apud acta a los abogados’ Es todo. En este estado el tribunal deja constancia que el video de la audiencia telemática queda en resguardo digital en formato VIDEO HD. Es todo, se terminó, leyó y conformes firman siendo las 10:57 (AM) de la mañana del día de hoy”. Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA Juez Suplente Abg. Katherine Díaz SecretarioOTTONIEL AGELVIS MORALES Inscrito en el IPSA N° 78.742

Con ocasión a lo antes transcrito, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de julio de 2022, declaró debidamente subsanado lo ordenado mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2022, relacionada con la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando se procediera a la contestación de la demandada interpuesta, conforme a lo indicado en el artículo 352, ordinal 2° eiusdem.

En tal sentido, esta Sala aprecia que efectivamente no fue subsanado el defecto de forma en la demanda primigenia; toda vez que, del acta de audiencia telemática celebrada, no se desprende con exactitud una identificación plena del otorgante del poder apud acta, al indicarse únicamente su primer nombre y primer apellido (Nelson Castellanos); cuando lo correcto era señalar el nombre y apellido completo (identificación plena del poderdante -Nelson Enrique Castellanos Rodríguez-); de igual manera no indica el juicio contenido en el expediente ni la identificación de los abogados Ottoniel Agelvis Morales y Milagros del Valle García que actúan en representación del poderdante y, dicho señalamiento resultaba indispensable para tener conocimiento de los actos procesales con eficacia jurídica con lo cual se evidencia que no se subsanó la excepción de forma opuesta por la parte demandada.

La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, sin embargo en el caso concreto, la Sala está censurando el hecho de que el poder apud acta otorgado en la audiencia telemática celebrada el 25 de julio de 2022, en este caso en particular no da certeza a la identidad del otorgante ni la identidad de sus abogados. Así se decide.

Respecto al poder apud acta, esta Sala considera oportuno mencionar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los aspectos esenciales para la determinación de validez y eficacia de los poderes, que:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno indicar que esta Sala mediante sentencia N° 0323 del 22 de julio de 2021, (caso: sociedad mercantil Inmar Centro Comercial Los Aleros C.A.), indicó que:

“… la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado. (Subrayado de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, esta Sala infiere que la consecuencia ante la falta de subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada, resulta evidente la extinción del proceso -demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.-, como efecto de lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Así se declara.

En virtud de ello, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al validar esa subsanación irregular y, luego el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, lejos de subsanar el error cometido por el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la apelación ejercido y confirmó la sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., omitiendo así que en el caso de autos había operado la extinción del proceso, motivo por el cual esta Sala declara nulas las referidas sentencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Precisado lo anterior, con relación a la denuncia de incongruencia omisiva alegada por la representación judicial de la solicitante, esta Sala a través de la Sentencia N° 0083 del 25/04/2019, destacó que dicho vicio procesal se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.

En este sentido, en la citada sentencia esta Sala ratificó su doctrina sobre la incongruencia, “en el entendido que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, pues (…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ (vidsentencias de esta Sala Nos. 4.594/2005 y 837/2016)”.

Asimismo, respecto a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en el precitado fallo se  resaltó que, esta Sala Constitucional en Fallo Nº 1.840/2008, ratificada en sentencia N° 196/2014, precisó que:

“(…) Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado (…) debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)”.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, en el caso bajo examen, considera esta Sala que la conclusión a la cual arribó la Sala de Casación Civil al otorgarle pleno valor probatorio a la solicitud de la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta, obviando que el acta de audiencia telemática celebrada el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ponderando como subsanada el defecto del poder apud acta, partiendo del supuesto de que como dicha audiencia se celebró en la hora de despacho del tribunal, estando presentes las partes, así como en el lapso previsto para la subsanación en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no quebrantó las formas procesales, desechando así la denuncia formalizada por la recurrente en casación, omitió total pronunciamiento respecto a los alegatos manifestados en escrito de formalización del recurso de casación, en cuanto a la impugnación de la subsanación a la impugnación de autos, contrariando así los precedentes antes reseñados, que la subsumen en uno de los supuestos que esta Máxima Instancia Constitucional ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia N° 000105/2024, dictada el 8 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil del este Máximo Tribunal. Así se decide.

Asimismo, se considera oportuno precisar que en cuanto a la denuncia del desistimiento del reclamo del siniestro efectuado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, de las actas que conforman el expediente se aprecia, que si bien es cierto que el referido apoderado estaba facultado para desistir, el poderdante reconoció que no quería desistir del reclamo del siniestro, siendo ello así, para que el desistimiento planteado adquiriera validez formal como acto de auto composición procesal, además de la facultad expresa al mandatario para desistir en el poder, debe impartirse la respectiva homologación de ley, supuesto no verificado en el caso de autos, por lo que esta Sala desestima dicha denuncia.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

Por los razonamientos expuestos y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que quedó demostrado de las actas que conforman el expediente que no hubo subsanación en el poder apud acta otorgado al abogado Ottoniel Agelvis Morales, mediante la audiencia telemática, por lo que no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que quedo probado tanto en primera como en segunda instancia incurrieron en el error de declarar subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y, parcialmente con lugar la demanda de cumplimento de contrato de seguro incoada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de declaratoria de sin lugar de la revisión planteada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales; igualmente se deja sin efecto la medida cautelar dictada el 20 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 0897. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión tanto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. Así se decide”.

TSJ: El derecho a reclamar la cláusula penal y la legitimación activa

Mediante sentencia Nº319 de fecha 13 de marzo del 2025, la Sala de Casación Constitucional del TSJ, estableció que visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declaró ha lugar la revisión constitucional , aduciendo lo siguiente:

“En el caso que aquí se examina, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, identificada con antelación, solicita el requerimiento de control constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000813 del 8 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, delatando a tal efecto que, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Bernotti Najjar, -parte demandada- supra referido, incurrió en un error de interpretación respecto a la doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de motivación por contradicción, ocasionando como consecuencia una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, al casar total y sin reenvío el pronunciamiento judicial del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la demanda por cumplimiento de contrato (cláusula penal estipulada en la opción de compra-venta) ejercida por la aquí solicitante era inadmisible por falta de cualidad o legitimación activa.

El pronunciamiento judicial emitido por la máxima instancia civil obedeció, a la interpretación jurisprudencial sobre el vicio de motivación por contradicción, la cual analizó la sentencia del juzgado recurrido en casación, afirmando que el fallo impugnado incurrió en el citado vicio por cuanto verificó “(…) la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra (…)”, además el juez de la recurrida estableció que “(…) al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta cualidad, señal[ó] que al analizar las pruebas del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora de en la persona de un tercero y posterior a ello el de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legítimo de la parte actora para intentar la presente acción (…)”. (Destacado y subrayado del fallo original, entre corchetes de esta Sala).

Sobre el fondo de la controversia, referido a la legitimación activa de la aquí solicitante en revisión para demandar el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato privado, la Sala de Casación Civil concluyó que “(…) no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero [hijo de la requirente Erick Manuel Valiente López] a través de un acuerdo privado entre ellos, así como lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).

Ahora bien, para una decisión ajustada a derecho y en procura de la materialización del valor justicia, como fin último del proceso, esta Sala estima necesario realizar una breve síntesis de los actos procesales que estimularon la solicitud de revisión que motiva la presente decisión, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

El proceso que dio origen a la presente solicitud de revisión, fue incoado el 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, aquí solicitante en revisión, contra el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, identificados con antelación.

El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se libró compulsa de citación.

Una vez realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda en la presente causa, en fecha, 12 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, dándose por citado y consignó poder.

El 1° de marzo de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda así como también presentó reconvención.

Transcurrido el lapso de promoción y oposición de pruebas, en fecha 4 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, declarando improcedente tanto la oposición a la admisión de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de las mismas.

(…)

Contra la decisión emitida en segunda instancia, la parte demandada en el juicio primigenio anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual, como ya se indicó en capítulos precedentes, declaró con lugar el mismo, casó de oficio y sin reenvió, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada.

Finalmente, contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil los apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, solicitaron ante esta instancia la revisión de marras.

En este sentido, descrito con antelación el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia y verificado las argumentaciones de la Sala de Casación Civil para determinar que en el presente caso existió “(…) dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -los motivos de hecho y de derecho de la decisión- materializándose así la violación del vicio de inmotivación por contradicción, pasa a continuación esta Sala analizar la figura de marras, destacando para ello, que:

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha establecido en innumerables sentencias que “(…) la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (….)”. (Ver sentencias nros. 034 del 4 de marzo de 2010; 58 de fecha 8 de febrero de 2012; 363 del 6 de marzo de 2018).

Al mismo tiempo, ha reiterado la mencionada Sala que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades o supuestos, los cuales son:

“(…) a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación (…)”. (Ver sentencia nros. 819 del 8 de diciembre de 2012;  393 del 8 de julio de 2013 y 2 del 9 de febrero de 2023). (Subrayado y destacado del fallo original).

A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:

“(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

Planteado lo anterior, podemos colegir que el vicio de contradicción en el fallo emerge cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, ocasionando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo y en el presente caso presuntamente ocurrió cuando la máxima instancia civil advirtió que se verificó la “(…) existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido, de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, sin embargo, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil erró cuando declaró la inmotivación por contradicción de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se constata claramente que la alzada al momento de pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la aquí solicitante, plasmó doctrinaria y jurisprudencialmente todo lo concerniente a la cualidad para intentar y sostener el juicio, específicamente con la legitimación para obrar, concluyendo de la manera que a continuación se cita textualmente:

“(…) Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebasy quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide (…)”.

Del extracto que antecede, concatenado con lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados por el tribunal de alzada, se logra desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo y así permitir el control de la legalidad del pronunciamiento de marras, no siendo cierto que existió dos (2) argumentaciones que se destruyen entre sí, por el contrario lo que se evidencia es que el ad quem omitió el adverbio de negación en la frase “(…) y quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada (…)”, siendo entendiblemente lo correcto al hilo argumentativo de la decisión del ad quem “(…) no quedó demostrado (…)”, lo cual no es óbice para determinar la vulneración del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto como ya se refirió el juez de alzada determinó en el presente caso que la aquí solicitante en revisión sí tenía la legitimidad activa para intentar la demanda por cumplimiento de contrato en lo atinente a la cláusula penal, en consecuencia, se verifica que la Sala de Casación Civil quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que se vulneró el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia en torno a la falta de legitimación activa de la aquí solicitante, podemos evidenciar que la Sala de Casación Civil, determinó que en el presente caso “(…) existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, el cual se subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenía la demandante de autos y vista la cláusula sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato –lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de demandad la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió la cualidad activa para interponer la presente demanda (…)”. (Destacado y mayúscula del fallo original).

En este sentido, visto el carácter de orden público que representa la figura de legitimación ad causam, se debe destacar que:

“(…) la cualidad es necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…) (Ver sentencia n.° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”).

Del mismo modo, se puntualizó en el fallo n.° 115 del 19 de febrero de 2024, la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Ver Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.

No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.

Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).

En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.

En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.

Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.

Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide”.

TSJ: El Bono de transporte no tiene carácter salarial

Mediante sentencia Nº255 de fecha 31 de marzo del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la ayuda de transporte no tiene carácter salarial, aduciendo lo siguiente:

“Alega la recurrente que, para “esclarecer” el carácter salarial o no del concepto “ayuda de traslado”, el juez de alzada debió analizar correctamente las actas de aumento de salario y cláusula socio económicas de la Convención Colectiva, cursantes en el expediente, pues de las mismas se evidencia que es una ayuda que sería pagada a los trabajadores activos al momento de su cancelación, siendo este uno de los requisitos de su procedencia, que no pretende incrementar el patrimonio del trabajador ni se otorga por la prestación del servicio, sino más bien persigue evitar que sus ingresos y los de su grupo familiar se vieran disminuidos por su necesario traslado diario hacia y desde la entidad de trabajo; vicio que, a su decir, resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la inclusión de dicho concepto, aumenta considerablemente el monto de las cantidades de dinero de las cuales el trabajador pudiere resultar acreedor.

(…)

Del extracto parcialmente reproducido, se evidencia que el juez de alzada, en virtud que, del contenido del acta de fecha 21 de marzo de 2018 en la que se acordó el pago del concepto denominado “ayuda de traslado” no se desprenden los requisitos para determinar su procedencia, objeto y forma de cuantificarlo que permitiera establecer si la intención de la patronal y los trabajadores era darle tal carácter salarial o no al mismo, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el principio constitucional indubio pro operario, decidió otorgarle carácter salarial a dicha ayuda.

Frente a este planteamiento, considera esta Sala oportuno realizar una serie de disertaciones, por lo que se hace necesario citar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente a la definición del salario.

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

La norma transcrita establece la definición legal de salario, considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador de forma regular y permanente por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.

Asimismo, establece la citada disposición que los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

En este sentido, cuando se habla de remuneración, debe entenderse como aquellos pagos y asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.

Con relación a lo que se entiende por salario regular y permanente, cabe destacar la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1° del 18 de marzo de 2021 (caso Marco Antonio Zamora Contreras vs Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), que establece:

(…) Ahora bien, con relación a lo continuo y permanente del salario, circunstancia también objetada por la empresa demandada en el escrito recursivo, esta Sala hizo una interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en sentencia N° 0884 de fecha 5 de diciembre de 2018 (caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A.) donde determinó, lo siguiente:

(…) De manera que, el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT).

En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, en sentencias números: SCS/1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) y N° 1.058/10-10-12, (caso: Zoila García de Moreno contra Contraloría del Estado Anzoátegui), al establecer:

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal del trabajador.

Conforme a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente mencionado, el salario normal está conformado por remuneraciones de carácter salarial percibidas  en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, se infiere por regular y permanente, lo que percibe el trabajador de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe sea de forma constante y regular, para que se considere regular y permanente.

Ahora bien de la sentencia supra señalada, se evidencia que el salario es toda remuneración regular y permanente percibida por el trabajador de manera reiterada y segura derivada de la relación laboral, exceptuando aquellas cantidades que recibe el empleado en forma accidental.

En sintonía con lo expresado, se ha pronunciado esta Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia N° 986, de fecha 21 de septiembre de 2010 (caso: Fernando Rizkalla contra Oster de Venezuela, S.A.), ratificada en decisión Nro. 0244 del 6 de marzo de 2014 (caso Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.),  señala lo siguiente:

(…) Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extra salariales.

De lo anterior, se observa que, para que un concepto devengado por el trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

Ahora bien,  es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0360 del 4 de mayo de 2018 (caso: Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra BJ, Services de Venezuela, S.C.P.A ) que establece lo siguiente:

(…) No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133 eiusdem, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Sentencia n° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias número 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1.566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

Omissis 

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (…) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999) […].

En la citada sentencia, se establece que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, en virtud de que la Doctrina Jurisprudencial no le otorga carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, así como tampoco a aquellas destinadas a permitir o facilitar el trabajo, porque no son percibidos por el trabajador en su provecho, para su enriquecimiento, sino que constituyen un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo y, por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Ahora bien, en el caso concreto, del extracto de la sentencia dictada por el ad quem, se observa que se dejó constancia de que en las actas del 21 de marzo y 7 de noviembre de 2018, suscritas entre el Servicio Pan Americano de Protección C.A y las Organizaciones Sindicalesse acordó una ayuda para la movilización del personal, denominada “ayuda de traslado”, la cual sería pagada mensualmente a todos los trabajadores que estuvieran activos para el momento de su pago, para lo cual se señaló en el acta del mes de mayo que la misma tendría lugar “a partir del 30 de abril de 2018” y la del acta del mes de noviembre “a partir del 1ero de noviembre de 2018”.

A los fines de esclarecer lo anteriormente expuesto, en cuanto a si la denominada “ayuda de traslado” forma parte del salario o no, es pertinente para esta Sala de Casación Social hacer referencia a la sentencia N° 0820 de fecha 12 de agosto de 2015 (caso: Edwin Andrés Salas Lozada contra Halseca Asesores de seguridad, C.A

(…) El concepto de transporte, consiste en una ayuda que el patrono brinda a su dependiente, no como contraprestación del servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral. La cancelación de una cantidad de dinero por dicho concepto constituye en el caso bajo examen un subsidio, es decir, una asignación que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y posee un esencial carácter de ayuda, otorgada no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diversos fallos ha explicado el concepto de las ayudas extra salariales que otorga el patrono como colaboración al débil económico de la relación, pero que carecen de la connotación de remuneración (Vid. Sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), debido a lo cual resulta improcedente la solicitud de ser incluido como parte del salario y así se establece (…). 

Conforme con el citado criterio, el concepto de transporte no posee carácter salarial, en vista que dicho pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, sino por el contrario, posee un esencial carácter de ayuda extra salarial que otorga el patrono para colaborar con el débil jurídico de la relación dentro del ámbito del contrato de trabajo, otorgado no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo.

Siendo ello así, la Sala considera que la recurrida incurrió en el delatado vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgarle carácter salarial al concepto denominado “ayuda de traslado”, pues si bien es cierto que en las actas de aumento de salario y cláusula socio económicas de la Convención Colectiva del 21 de marzo y 7 de noviembre de 2018, suscritas entre la entidad de trabajo y las organizaciones sindicales, se acordó  “una ayuda de traslado pagadero a partir del 30 de abril de 2018, equivalente a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, para todos los trabajadores que se encuentren activos para el momento de su cancelación” y, posteriormente, se acordó el aumento de “la denominada “Ayuda de Traslado”, a CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (BS.S 100,00)mensuales”, no se estableció específicamente si dicha ayuda tendría o no carácter salarial, no es menos cierto que ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que, la naturaleza del concepto transporte consiste en una ayuda extra salarial que el patrono brinda al trabajador, no como contraprestación por el servicio personal, sino por virtud de la contratación laboral, por lo que carece de la connotación de remuneración, razón por la cual, el juez de alzada no debió otorgarle carácter salarial a la misma.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia y, por consiguiente, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y se anula parcialmente el fallo recurrido, específicamente en lo relativo al concepto de “ayuda de traslado”, considerado por la recurrida como parte del salario devengado por el trabajador, el cual debe de ser excluido del salario. Así se decide”.

TSJ: Casación de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio

Mediante sentencia N°88 de fecha 14 de marzo del 2025, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la recurribilidad de la Casación de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, aduciendo lo siguiente:

“Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de JusticiaEste recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).

 De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casacióndentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 1 de octubre de 2024 (folios 213 y 214 de la pieza N° 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de agosto de 2024 (folios 220 al 223, de la pieza N° 2 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, tal como consta del cómputo realizado por el secretario accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto del día 9 de octubre de 2024 (ver folio 261 de la pieza N° 2), al señalar que “…desde el día 1 de octubre de 2024 (exclusive) hasta el día 8 de octubre de octubre de 2024 (inclusive), transcurrieron en este tribunal cinco (05) días de despacho…”, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.

II

Ahora bien la Sala observa, que la representación judicial del demandado recurrente en fecha 7 de octubre de 2024, consignó escrito de fundamentos del recurso, en el que alegó argumentos referidos a la procedencia del recurso de hecho ante el tribunal superior que dictó la decisión que busca ser recurrida mediante recurso extraordinario de casación, en este sentido, se debe precisar que el escrito consignado contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de la procedencia el presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 1994-927, reiterada en los fallo de esta Sala Nros. 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente N° 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente N° 2024-228).

De esta manera, se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial del demandante, y confirmó en todas sus partes el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 2024, el cual había corregido a su vez el auto de admisión dictado por dicho órgano judicial, en fecha 10 de marzo de 2023, ordenando la tramitación “…por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre…”, señalando lo siguiente:

“…V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se somete a revisión el auto emitido en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023, basándose en los siguientes motivos, a saber:

(…Omissis…)

Visto y estudiadas las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

En cuanto el apoderado de la parte actora: “(Omissis) -que, el tribunal de instancia incurrió en una violación de la ley por falsa de aplicación de la norma procedimental como lo expresa el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se considera falsa aplicación (…), todo ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte la apoderada de la parte demandada: “(Omissis) solicita al tribunal de alzada declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de FRANKLIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ LOZADA, por carecer su apelación de justificación legal, manteniendo la vigencia de la decisión dictada por el a quo el 05-02-2024, reformando el contenido del auto de admisión de la demanda, para que la causa se sustancie, como lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por el juicio oral…”

Sobre esta materia señala el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

En otro orden de ideas la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212 señala: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”

(…Omissis…)

En este orden de ideas el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, ha establecido claramente el procedimiento aplicable en el caso que nos ocupa, que no es más que el procedimiento oral, porque es la oralidad uno de los principios que auguran una justicia expedita en beneficio de los justiciables, como bien lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en el caso de marras, por error material se admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley aplicable en estos casos es la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de fecha 1 de agosto de 2008, en su artículo 212, se observa que posteriormente el a quo al advertir el error cometido en el momento de admitir la presente acción por el procedimiento ordinario, procedió a reformar el mencionado auto de admisión, en el sentido de indicar el procedimiento adecuado para la tramitación del caso que nos ocupa que tiene que ver con la reclamación por daños morales sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando asimismo, que la causa debía ventilarse por el procedimiento oral.

En virtud de lo antes expuesto, es indudable para esta superioridad que dentro de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva se encuentra el derecho a la defensa y el debido proceso, consecuentemente en base a los derechos y garantías procesales derivados de ella, a fin de evitar la subversión del proceso, el cual atenta contra el orden público y rompe con los principios de oralidad e inmediación ajenos a la voluntad de las partes y del tribunal, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que se hace necesario CONFIRMAR el auto dictado en fecha 05-02-2024, por el Tribunal Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual procedió a reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2023 estableciendo el procedimiento adecuado para la tramitación de caso que nos ocupa tiene que ver con la reclamación por daños morales y sufridos por el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su pareja ciudadana MARY EUGENIA GAMBOA AGUILAR, señalando que el mismo debía ventilarse por el procedimiento oral. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).

Esta Sala luego de observar el pronunciamiento anteriormente transcrito, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que decidió un recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de las demandantes, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso el cual fue declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que reformó el auto de admisión de la demanda, en lo referente a la aplicación del procedimiento oral para la tramitación de la demanda, en virtud de que los daños morales demandados derivan de accidente de tránsito y en consecuencia, a resulta aplicable el artículo 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre.

Así las cosas, en el caso de marras se puede observar que el pronunciamiento en segunda instancia, no versa sobre el fondo de la controversia, sino que únicamente atienden a actos de ordenación del proceso, en concreto el procedimiento aplicable para la resolución de la controversia, lo cual en opinión de esta Sala, constituye un dictamen del juez en su condición de director del proceso, es decir, un acto organizativo del proceso judicial, por lo que se subsume en la naturaleza de un auto de mero trámite que, independientemente de lo acertado o no del mismo, conoció en alzada, dado el pronunciamiento del juez a quo que modificó el auto de admisión de la causa, a los fines de aplicar el procedimiento oral, en vez del ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, al estar la causa referida a la indemnización de daños morales producto de un accidente de tránsito.

Al respecto, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto se subsume en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado lo siguiente:

“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantesy por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuaciónni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”. (Cfr. Entre otras sentencias N° 549, de fecha 1 de noviembre de 2022, Exp. N° 2021-335, N° 579, de fecha 4 de noviembre de 2022, Exp. N° 2022-022, y N° 320 de fecha 5 de junio de 2024, Exp. N° 2024-105).

 Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 5 de febrero de 2024, proferido por el juez a quo, el cual fue objeto de apelación, cuyo pronunciamiento confirmatorio dictó el ad quem en fecha 22 de julio de 2024, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, el cual resultaba incluso inapelable, en virtud de que forma parte del procedimiento en sí, así como del orden que debe procurar el juez, como director del proceso, para llevar el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, hasta su sentencia definitiva.

Asimismo es doctrina pacífica y reiterada que esta Máxima Jurisdicción Civil ha venido sosteniendo sobre la admisibilidad del recurso de casación respecto de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, en fallo N° 273, de fecha 14 de mayo de 2015, expediente N° 2014-727, caso: Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., contra Distribuidora JUAL-ORT, C.A., y otras, lo siguiente:

“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Por consiguiente, conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala determina que, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria cuya naturaleza obedece a un acto de ordenación del proceso que no pone fin al juicio, siendo que la aplicación del procedimiento oral de ninguna manera puede entenderse como un acto que ponga fin al juicio o impida su continuación, dado que, como se indicó supra, constituye un acto de ordenación del proceso que no versa sobre el fondo del mismo, es por lo que resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio. Así se establece.

Por lo que en consecuencia, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandante, en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

TSJ: Funciones del defensor judicial o defensor ad litem

Mediante sentencia Nº 101 de fecha 12 de febrero del 2025, la Sala Constitucional del TSJ, estableció el alcance de las funciones del defensor judicial o defensor ad litem, aduciendo lo siguiente:

“…esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el juzgado de municipio civil del estado Zulia, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente.

En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramientoSi el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004.” (Resaltado del texto).

Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’ (Resaltados añadidos).

Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor ‘no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora’, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por  esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera  impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…)” (Resaltados y subrayados propios del fallo citado).

Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; tal como se desprende del folio 211 de la pieza “anexo 01” del presente expediente, contentiva de copia certificada del auto de fecha 1° de agosto de 2019, dictado por el referido juzgado de municipio del estado Zulia, el cual evidencia que no fue ejercido el aludido recurso impugnatorio en ese proceso; es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio respectiva y se repone la causa al estado de volver a celebrar la referida audiencia de juicio, previa notificación de las partes, con el objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que asisten a la parte demandada en esa causa, que fueron vulnerados por el devenir de las actuaciones de la defensora ad litem in comento. Así se decide.