TSJ: Párametros de la constancia de la notificación en el proceso laboral realizada por el alguacil

Mediante sentencia N°33 del 13 de marzo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum, los parámetros que debe tener la constancia de notificación realizada por el Alguacil, aduciendo lo siguiente:

VI

OBITER DICTUM

En razón de la gravedad de la denuncia constitucional formulada y por cuanto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, podría comportar una actitud fraudulenta y totalmente contraria a su investidura de funcionario público, se ordena oficiar al Juez del mencionado Juzgado a los fines de que proceda a establecer las sanciones disciplinarias conducentes…”.-

            De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente: 

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa. 

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-

-V-

          En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.

            Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.

            Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar”.

Transacción: Puntos claves

En el día de hoy vamos a desarrollar un interesante tema: «La transacción». Aquí te dejamos unos puntos claves para entender esta importante figura:

Definición

Según el maestro Cabanellas, es una concesión que hace el adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia.

Nuestro Código Civil la define en su artículo 832 que «la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas».

Forma

El Código Civil establece que la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades expresas (Art.837), aunque el artículo 838 exige la presentación ante el juez de los instrumentos que impliquen transacciones cuando éstas versaren sobre derechos litigiosos, autorizando a las partes a desistir de la transacción antes de su presentación ante el Juez.

Capacidad

El principio general en materia de capacidad para transigir lo establece el artículo 833 de Código Civil cuando dispone que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad para contratar. Vale decir que en esta parte el Código remite a las normas generales en materia de contratos contenidos en los artículos 1160 y 1166 del Código Civil.

Además del principio general antes citado, el legislador ha establecido algunas normas particulares: a) necesidad de poder especial para transigir (art.839); b)Imposibilidad de transar para quien no pueda disponer de los objetos que se abandonaren (art.840); y c) Prohibiciones específicas para transigir.

Con respecto a este último aspecto, el artículo 841 prohíbe transigir transigir a: 1) Los agentes del Ministerio Público; 2) Los empleados fiscales en todo lo que concierna a las rentas públicas; 3) Los representantes de personas jurídicas si no estuviesen legalmente autorizados para transar; 4) Los albaceas con respectos a los derechos de las sucesiones sin autorización del juez y previa citación a los interesados; 5) Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de sus pupilos sin contar con la autorización del juez; 6) Los tutores con sus pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela y 7) Los menores emancipados.

Objeto

El objeto de la transacción debe ser alguna cosa que esté en el comercio o un hecho que no sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres o que se oponga a la libertad de las acciones o de conciencia, o que perjudique a un tercero en sus derechos.

Efectos

La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. (Ver artículos 850 y 856 del Código Civil).

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TSJ: Valor probatorio de WhatsApp y email para demostrar relación de trabajo

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 470 del 9-10-24, otorgó valor probatorio a los email y los mensajes de WhatsApp, estableciendo que existió una relación laboral entre las partes, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, casoJuan Rafael Cabral Da Silvacontra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Añanguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios.

Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.

De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.

Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la cualidad pasiva de la persona natural codemandada y responsabilidad solidaria de ésta en la presente causa, a título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establecela responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016,caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus serviciospara que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde  al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.

Habiendo establecido esta Sala de Casación Social la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada indicó como motivo de rechazo respecto de los hechos indicados en el escrito libelar únicamente la negativa absoluta de la existencia del contrato de trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso (15 de febrero de 2020) y de terminación de la relación (31 de agosto de 2020); el cargo desempeñado (Adjunta a la Dirección General); la jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.); el motivo de culminación del contrato de trabajo (despido injustificado); que se adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestaciones sociales).

En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión  número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.

Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, se observa que la parte actora postuló en su escrito libelar que la entidad de trabajo le garantizaría por su participación en los beneficios el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal.

En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

En el caso concreto, la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas realizando el cálculo correspondiente a tal fracción a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, la demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa codemandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades  pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades fraccionadas a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado.

En lo que corresponde a la solicitud de inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., deberá inscribir a la parte actora ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a ésta en la cuenta individual de la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, desde su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello a los fines que la accionante pueda obtener su pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020 (debe resaltarse que los salarios retenidos por la cantidad adicional denominada “devengo salarial” reclamada en el escrito libelar resulta improcedente, al carecer la misma de asidero jurídico al haber sido postulada de manera vaga, genérica e imprecisa y solicitada en moneda extranjera); Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Beneficio de Alimentación; intereses moratorios e  indexación.

Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes, a excepción del Beneficio de Alimentación (cuyo monto es acordado por esta Sala de Casación Social en la cantidad de Bs. 19,50), serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide».

TSJ: Suspensión de la relación de trabajo

 Mediante sentencia N° 171 del 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa. Al respecto, se determinó que:

“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A. 

Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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TSJ: La inhibición es la garantía del derecho humano a un juez imparcial  

Mediante sentencia Nº501 de fecha 20 de septiembre del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró procedente la inhibición del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de conocer el asunto sometido a su conocimiento el 17 de septiembre de 2024, por afinidad con el Juez que dictó la sentencia impugnada en casación, aduciendo lo siguiente:

“La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la mismaPara tal efectola inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.

… (omissis)

En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide”

TSJ: Vicio de ultrapetita y violación de la tutela judicial efectiva

Mediante sentencia N°449 del 26 de septiembre del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ,  aborda aspectos de interés en relación al vicio de ultrapetita de las sentencias y su nulidad, así como respecto de la violación de las reglas esenciales del debido proceso, cuya observancia constituyen un derecho humano que garantiza a su vez el derecho humano a la tutela judicial efectiva, aduciendo lo siguiente:


“En tal sentido, se infiere que lo requerido por la representación judicial de la parte actora es denunciar, la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que el juez de la recurrida omitió absolutamente pronunciarse sobre todas las defensas y alegatos formulados en el recurso de apelación e informes que (…) tienen influencia determinante en la suerte del proceso. (…) en relación al punto donde el tribunal a quo no apreció que en el escrito de subsanación se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y la cantidad de maíz blanco tomando en cuenta, solo la suma de ambos clase de maíz, sin percatarse del error cometido al inicio de la apreciación del escrito de subsanación,”.

… (omisis) …

Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien en cuanto a los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

… (omisis) …

Las normas antes transcritas son materia de orden público, por tanto el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia son sancionados por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Respecto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos, ante el juez de alzada, en los informes u observaciones como fundamentos de la apelación, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-190 del 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra) aludió a lo siguiente:

“En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo (…). De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A. (…), se dispuso lo siguiente:

“(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión). Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, (…)”. (Sic). [Destacado de la cita].

En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y  ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones.

Dichos alegatos hechos en los informes ante la alzada, como parte de los fundamentos de la apelación ejercida, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, y de no hacerlo este incurriría en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita u incongruencia omisiva, dada su transcendencia e influencia en el proceso y de lo dispositivo del fallo que se dicte.

De igual forma esta Sala ha establecido también, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a otras situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación, como por ejemplo serían las denuncias por: Reposición preterida o no decretada, la reposición inútil, mal decretada, o indebida reposición, el silencio de pruebas, la infracción de ley, por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la violación de máximas de experiencias, la suposición falsa, entre muchas otras. (Cfr. Fallo N° 555 de fecha 23 de noviembre de 2011. Exp. N° 11-265).-

(Omissis).

En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la subsanación de la cuestión previa, para la continuidad del juicio de Resolución de Contracto, siendo admitida la causa principal el día 16-10-2023 inserta en el folio 112, por lo que corresponde a este Tribunal decidir la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandante apelante y si el Tribunal Ad quo decidió conforme a derecho todo de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la motivación de la sentencia deber ser de forma expresa y razonada, en tal sentido se debe señalar que por ser cuestiones incidentales en el proceso la parte demandada la empresa Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Número 26, folios 151 al 158, Protocolo I, Tomo VII, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 20-08-2004, modificado según Acta de Asamblea numero 28 folio 150 del Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2017 en fecha 05-06-2017 y la última Asamblea de fecha 30-12-2020, inscrita en la misma oficina bajo el número 3, folio 25, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2020, representada por su Presidente ciudadano Nicolás José Romano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.879, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aldo Mujica, Nora Margot Aguero Castillo y Santiago Ramón Castillo Quintana, inscritos en el inpreabogado bajo los números 134.003, 36.589 y 25.889, respectivamente, al momento de contestar la demanda de Resolución de Contrato opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

En tal sentido la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista porque significaría la regresión a la época de la fórmula sacramentales, que en las leyes no existen y como la demanda es el acto de quien necesita la Tutela Judicial Efectiva pide una sentencia a su favor, tales exigencias solo tiene el sentido que les comunica la finalidad de la misma y que consiste en depurar el proceso, que en forma general constituye medios de denuncias de la ausencia de presupuestos procesales como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, entiéndase de las partes intervinientes (partes y juez), por lo que al establecer el operador de justicia en su sentencia de fecha 16-11-2023 con lugar la cuestión previa y en su segundo particular ordena la subsanación del libelo de la demanda, por lo que en principio el demandante podrá subsanar voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, y en el caso bajo estudio fue presentada la subsanación de la demanda el 14-11-2023 y en fecha 16-11-2023 el Tribunal ad quo dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la subsanación y el 27-11-2023, dicta nueva decisión declarando no subsana la cuestión previa establecido en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

(…) en este contexto debe ser revisable en esta Alzada lo ateniente a la cuestión previa que dentro de ella vincula la inepta acumulación que puede ser decretada por el juez en cualquier estado o grado de la causa.

(Omissis).

En el presente caso, se advierte que del escrito presentado en fecha 21-11-2023, donde estableció el demandante en relación a la cuestión previa lo siguiente:

De conformidad con la decisión de este Tribunal el 16-11-2023 donde ordena la subsanación de la cuestión previa por inepta acumulación (cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales), paso de manera seguida a subsanar con al renuncia en la pretensión establecida en el particular cuarto en el libelo de la demanda relacionados con los honorarios profesionales de modo que no haya incompatibilidades en los tramites del presente procedimiento.

Si bien es cierto, de la norma in comento antes trascrita el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

… omisis …

Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:

Cuarto: cancelar los honorarios profesionales, que ocasione el litigio y conforme al 166 del Código de Procedimiento Civil por remisión a la ley de abogados y este de conformidad con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos…

En la situación subjudice el demandante pretende acumular a la acción de resolución de contrato los honorarios profesionales, en el cual la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, es cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, por lo cual el Tribunal ad quo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser una norma de orden público.

(Omissis).

Sobre este particular, el juzgador de primera instancia, a razón del escrito de subsanación consignado el 21 de noviembre de 2023, que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239), donde deambuló de manera tosca, al no apreciar correctamente lo señalado en el escrito de subsanación, ya que dentro de la oportunidad establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señaló: “al respecto de la subsanación del defecto de forma de la demanda, relativo al objeto de la pretensión, establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, antes de relacionar un conjunto de guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) se fundamentó lo siguiente:

Es decir, la parte apelante fue clara y determinante al señalar que el a quo no estimó o valoró el escrito de subsanación, en el cual se había clasificado la cantidad de maíz amarillo y blanco, incurriendo el juez ad quem en omisión al decidir, toda vez que lo hizo con base en otros elementos que habían sido resueltos y no formaban parte de la apelación.

… omisis …

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

En consecuencia, dada la constatación del vicio en que incurrió el Juez Superior Agrario, el cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente delación con lugar el recurso de casación y procede a dictar sentencia. Así se decide.

… omissis…

Para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones. (Vid. Sentencia de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000015, del 13 de febrero de 2013).

De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de resolución de contrato y de forma subsidiaria en el pago de daños y perjuicios causados por el delatado incumplimiento, aunado al pago de honorarios profesionales por la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto cuarto del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente adeudada por la accionada. Entonces resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciada en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato, presuntamente, celebrado por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.

… omissis ,,,

Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, este Tribunal declara la inepta acumulación de pretensiones. Así, se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuestos colige el Tribunal que debe forzosamente ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, y ser ordenado a la parte demandante, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsanar la inobservancia cometida, en la forma establecida en el artículo 350 de eiusdem. Así se decide. (Sic).

… omisis …

La Acción de daños y perjuicios, es una Acción autónoma que tiene su fundamento en el ordinal 9 del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencia específica por cuanto mi representada realiza una Actividad Agraria Secundaria o Conexa.

… omisis …

De lo antes expuesto, verifica esta Sala que la parte demandante, subsanó los defectos invocados, modificando y ajustando su contenido a lo establecido por el juez a quo en la decisión interlocutoria del 16 de noviembre de 2023, la cual declaró con lugar la cuestión previa, al señalar la actora “que la cantidad de maíz blanco, es de ciento treinta y dos mil kilogramos (132.000 kg) de maíz blanco acondicionado”, igualmente respecto a  “la cantidad de maíz amarillo acondicionado,  es la cantidad de ochocientos noventa y nueve mil kilos  (899.000 kg), y la totalización de “un millón treinta y un mil kilos (1.031.000 kg) de maíz amarillo y blanco acondicionado”, el cual fue entregado a la parte demandada.

Asimismo, se observa respecto a la inepta acumulación de pretensiones, donde la accionante procedió a renunciar al particular cuarto relativo a la demanda de los honorarios profesionales.

Por tanto, el demandante si subsanó la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y no como lo estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró la extinción del procedimiento por una subsanación indebida de la misma, causando el menoscabo del derecho de defensa y la garantía del debido proceso del accionante, pues le impidió seguir con la demanda al terminar abruptamente el juicio a pesar de haber subsanado los defectos señalados, violando así su derecho a recibir la tutela judicial efectiva.

En colofón a lo anterior, es importante señalar que el derecho agrario reviste un carácter estrictamente social, por cuanto es deber del operador de justicia garantizar la actividad agraria, en tanto y en cuanto le corresponde la aplicación de criterios técnicos acertados a los fines de dar adecuadas respuestas a todos aquellos conflictos que se presenten, cuyas normas no deben ser interpretadas de forma rígida, por el contrario deberán proteger el desarrollo de manera sostenible y sustentable, cumpliendo de esta forma con el principio de justicia social en el campo.

Ahora es menester señalar que la indefensión, se produce en los casos en los que por causa imputable al juez, se le impida al litigante ejercer todos los medios que la ley le otorga para la defensa de sus derechos. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 171 de fecha 14/4/11 expediente Nº 11-00011 en el juicio de Janeth de la Consolación y otra contra Luz Sthella Daza Niño, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘…Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…’.

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte….’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’…

(…Omissis…)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente…” (Resaltado del texto transcrito).

Tal consideración, tanto por el tribunal de la causa como por el de la recurrida, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, e infracción al orden procesal establecido, por cuanto se consideró que el demandante subsanó de conformidad con el ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la cuestión previa por defecto de forma e inepta acumulación de pretensiones fue subsanada correctamente por la parte actora correspondía al juez a quo continuar el procedimiento, por tal razón se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de contestación de la reconvención por parte del apoderado judicial de la parte actora, previa notificación de ambas partes. Así se decide”.

TSJ: Convocatoria a acto de mediación de oficio por desorden procesal en procedimiento judicial laboral

Mediante sentencia N°80 de fecha 07.02.24, la Sala Constitucional estableció que debido a la indubitable disposición de las partes de resolver el asunto, era necesario promover la mediación como medio alterno para su resolución, aduciendo lo siguiente:

“Dadas las circunstancias de índole laboral involucradas en el presente asunto, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria para las partes involucradas, considera la Sala lo siguiente: 

En primer lugar, vale resaltar la indubitable e inequívoca voluntad de la empresa accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos, de las percepciones sociales y demás beneficios sociales, así como del trabajador (Frank José Quijada Carmona) en obtener una solución que le permita satisfacer su derecho al trabajo. Manifestaciones de las partes expresadas de forma reiterada en diversas oportunidades en el curso del proceso, que permitió alcanzar un acuerdo el 14 de septiembre de 2021, el cual fue homologado el 11 de noviembre de 2021, mediante la referida sentencia N° 615 de esta Sala Constitucional.

En segundo lugar, esta Sala, visto el interés de las partes de solucionar este conflicto, entiende que las circunstancias que han impedido la materialización del prenombrado acuerdo, no han sido objeto de discusión por éstas en una espacio idóneo y bajo la conducción y metodología apropiada que facilite la determinación de los puntos y forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes el 14 de septiembre de 2021, o cualquier otro nuevo acuerdo que pueda poner fin a la diferencias entre las partes.

En este escenario es oportuno traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es procurar la solución de conflictos intersubjetivos, a través de mecanismos que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes, mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.

Por otra parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.

En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, que permite facilitar el acercamiento de las partes involucradas en la controversia, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, quien conduce a éstas para alcanzar acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el apoyo de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

Ahora bien, se desprende del expediente objeto de avocamiento, que existe la intención de las partes de solventar el conflicto durante la ejecución del proceso, dado que el asunto reclamado versa sobre derechos laborales, lo cual constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley. En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual las partes deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente:

Compromiso de favorecer la mediación, en tal sentido, las partes deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mediación tienen la libertad para decidir los acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

La buena fe: Las partes involucradas en el proceso de mediación, tanto directores de debate como partes intervinientes, u otros deben exhibir una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

g.    Principio de confidencialidad: Los partes que participan en la mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones. 

h.     Habiendo la Sala ordenado de oficio la mediación en el presente asunto, establece un lapso de tres (3) meses para que las partes determinen los puntos y la forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron el 14 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte patronal se comprometió a cumplir con lo ordenado (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios), pudiendo a solicitud de éstas prorrogarse dicho proceso.

            De lograrse lo anterior, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido de lo determinado, cuyos resultados las partes presentarán a esta Sala, para su respectiva homologación, de ser el caso. En caso de que las partes no alcancen alguna solución  durante el lapso establecido, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

            Esta Sala fijará por auto separado, la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de mediación, a partir de que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes en la presente causa. Así también se decide”.

TSJ: El poder judicial no tiene jurisdicción, por no agotarse la vía administrativa

Mediante sentencia N° 698 del 3.10.24 la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de los trabajadores, por no haber agotado la vía administrativa dispuesta en la convención colectiva:

«Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje(…)”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyesAsí se dispone«.

La negociación sale al rescate…

Para nadie es un secreto que en Venezuela, resolver un problema de forma judicial, es desde hace muchos años, un camino lleno de obstáculos.

Iniciar un demanda judicial, es un asunto ademas de oneroso, poco efectivo para resolver una disputa.

Por eso, buscar formas alternas, legales y efectivas para resolver un conflicto, resulta una necesidad más que una alternativa.

La negociación, es uno de esos caminos necesarios a recorrer para dar finiquito a un problema legal.

Ahora bien, existen en la actualidad profesionales que manejen herramientas de negociación?

La respuesta es: ¡NO!

4 tips de negociación

Muchos tienen ideas de lo que resulta negociar, otros manejan habilidades para negociar de forma empírica pero la gran mayoría carece del conocimiento científico para comprenderla, mejorarla y aplicarla.

Motivado a ello, este miércoles 2 de octubre, estaré compartiendo de forma GRATUITA, un curso Online donde estaré compartiendo claves de la negociación.

Si quieres participar, registrate accediendo al siguiente enlace: https://forms.gle/Vj1Mjy2dTYtbNKG69