¿Cómo puede descontar el patrono las deudas del trabajador?

Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono pueden ser amortizadas, semanal o mensualmente, con la retención de una cantidad que en ningún caso puede exceder de una tercera parte (1/3) del salario.

Cuando la relación de trabajo termina, el patrono solo puede compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50%.

En cualquier caso, la legislación laboral no impide al patrono procurarse el pago del saldo de su crédito, mediante el ejercicio de las acciones legales previstas en el derecho común.

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TSJ: No hubo perención, por no notificar abocamiento

La Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia N° 511 del 26.9.24, consideró que el Juez debió notificar de su abocamiento a las partes, con base en el artículo 233 del CPC, por lo que no se configuró la perención, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, la Sala pudo constatar de la revisión de las actuaciones, que el 9 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil remitió el presente expediente al tribunal de primera instancia, en virtud de la sentencia número 741, dictada en reenvío el 12 de diciembre de 2022; el indicado expediente fue recibido en primera instancia el 6 de febrero de 2023, y la nueva Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la causa señalando que las partes podrían hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes respecto de la sentencia en reenvío dictada, el 12 de diciembre de 2022, la cual indicó que la nueva jueza o el nuevo juez que conozca de la causa se abocará al conocimiento de la demanda y  “… ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)”.

En efecto, tal mandamiento en el que se ordena la notificación de las partes de la sentencia de la Sala dictada en reenvío, no fue cumplido por el tribunal de la causa, ni fue corregido por el mismo tribunal superior, al declarar la perención breve de la instancia sin que las partes estuvieran a derecho; en consecuencia, el juzgado de alzada no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Dicho lo anterior, se ratifica que cuando “[l]a Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales” (ver sentencia número 10, del 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said).

Asimismo, se verifica que en el auto del 6 de febrero de 2023, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda da por recibido el expediente, señala que fue designada como Jueza Suplente, y se aboca al conocimiento de la causa, y si bien otorga a las partes el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación en que consiste la notificación, previsto en el artículo 233 del mismo Código.

De cuanto se ha expuesto, se sigue que en el caso de autos las partes no se encontraban a derecho, y, por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, la cual fue confirmada por el juzgado superior; por ende, se le cercenó a la parte demandante su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso.

Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que dispone la prosecución del juicio, y se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonadoen la presente causa, a los efectos de que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, tal como se prescribió en la sentencia número 741, del 12 de diciembre de 2022, emitida por esta misma Sala de Casación Civil. Así se decide».

¿Cuál es el valor estimado de los bienes en la declaración sucesoral?

Una de las preguntas más comunes al hacer la declaración sucesoral, es la referida al valor de los bienes a declarar. Al respecto, es necesario citar los dispuesto en el artículo 23 de Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

«Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación».

Dicha disposición establece que el valor tanto de los bienes como de las deudas o cargas, serán las que tenían para el momento de la apertura de la sucesión.

Por ende, es necesario que esos valores declarados por el heredero o el legatario no sean írritos o inferiores al valor que corresponde, ya que puede ocasionar una actuación administrativa de reparo por parte de administración tributaria y enfrentar tanto multas pecuniarias como penas de prisión, según la gravedad de la falta.

Entonces, es necesario para determinar dicho criterio de valoración, sobre todo en lo referente a los bienes inmuebles declarados los siguiente:

  1. Valor reflejados en la cédula o ficha catastral, emitidos por el departamento de catastro de la Alcaldía.
  2. Valor de los inmuebles de data reciente que se encuentran en los archivos de los Registros Publico Inmobiliarios a nivel nacional.
  3. Avalúo de los bienes que comprenden la herencia.
  4. Precios de mercado referenciales.

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TSJ: De darse la admisión de hecho, el trabajador debe probar el salario en divisas

La Sala de Casación Social del TSJ, mediante sentencia N° 415 del 14.8.24, señaló que «en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas … sus alegatos», aduciendo lo siguiente:

»       Ahora bien, observa esta Sala que la presente causa deviene de una acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fue incoada por los demandantes -plenamente identificados a los autos- en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Buda 888, C.A; admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada en la presente causa, se celebró la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora pautada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, es decir, que sepresumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes.

          En este sentido, ante dicha consecuencia jurídica el juez debe revisar que la petición no sea contraria a derecho, tal y como se indica en el mencionado artículo 131, que expresamente, prevé:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). [Subrayado de la Sala].

        En análisis de la citada norma, esta Sala evidencia que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es calificada por la ley adjetiva laboral como una admisión de los hechos, ello no significa que todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar deba ser otorgado por el juez que conozca de la causa, por las razones anteriormente expuestas y las cuales se dan por reproducidas en este acápite.

En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).

Este criterio jurisprudencial, viene siendo desarrollado desde la sentencia número 115 del 17 de febrero de 2004 [caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, ratificada en sentencia número 291 del 13 de marzo de 2014 caso: Jorge Pastor Landaeta Mora contra Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR)].

Bajo este razonamiento, entra la Sala a revisar la petición del demandante siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho, procediendo admitir los siguientes hechos:

En cuanto al ciudadano Richard Alberto Aguilera Zambrano, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 9 de junio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 6 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

En relación al ciudadano Misael Isacar Carsini Soto, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 16 de marzo de 2021 hasta el  31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de depósito).

Relativo al ciudadano Rubén José Maiz Velásquez, se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 15 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 8 meses y 16 días, así como el cargo desempeñado (supervisor de casillero).

Respecto a la ciudadana Daniela Valentina Guillén Mago,se tiene como cierto que prestó servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 10 de mayo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, con un tiempo de servicio de 7 meses y 22 días, así como el cargo desempeñado (cajera).

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide«.

TSJ: Declaró existencia de relación mercantil, en vez de laboral

La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N° 410 del 14.8.24 declaró que la relación jurídica que existió entre las partes, fue una relación mercantil, aduciendo lo siguiente:

       «En este punto corresponde a esta Sala verificar, si la relación que unió a las partes era de carácter laboral como lo señala la parte actora, pues aun cuando existe admisión de los hechos, es preciso verificar si la petición es o no contraria a derecho.

       
         En este sentido, se evidencia que la representante legal de la empresa otorgó poder legítimamente autenticado a la accionante, en su carácter de profesional del Derecho, el cual podía ser sustituido por la demandante en abogado de su confianza, es decir que la actividad realizada por ésta no era obligatoriamente intuitu personae; que ésta última mencionada emitía facturas legales en su condición de abogada, adicionándole el impuesto al valor agregado al monto facturado y cobrado por honorarios profesionales que como Abogada en el libre ejercicio posteriormente debía enterar al Fisco Nacional. 



            Al respecto el caso que nos ocupa, se evidencia de las pruebas (facturas), que los montos percibidos por la actora como profesional del Derecho eran devengados en bolívares. Dichas facturas contenían todos los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el artículo 13 de la Providencia que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos de fecha 19 de agosto de 2008, entre las cuales se destacada la denominación factura, numeración consecutiva y única, número de control preimpreso, nombre y apellido o razón social, RIF, la especificación del monto total del impuesto al valor agregado y datos de la imprenta autorizada por el SENIAT.



         En este sentido, es necesario destacar que los honorarios de abogados, deben entenderse como aquellos que recibe el profesional del Derecho en contraprestación a los servicios prestados, bien por mandato o asistencia al cliente o patrocinado, circunstancia que se evidencia en el presente caso, pues la actora realizaba gestiones como representante ante personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, ejerciendo, defendiendo, sosteniendo y haciendo valer todos los derechos de la poderdante y le presentaba facturas a su representada para justificar el cobro por las actuaciones realizadas, pudiendo incluso sustituir el poder en abogado de su confianza.



         Bajo estas condiciones, resulta palpable que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por cuanto se evidencia que la relación que unió a ambas partes es de naturaleza mercantil y no de carácter laboral, por lo que no puede pretender emplear la relación profesional-cliente (basada en la condición de abogada de la accionante, y de cliente por parte de la empresa demandada), para demandar unos beneficios de carácter laboral que no se corresponden con el libre ejercicio del derecho que ejercía la accionante. En tal sentido, se concluye que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil, toda vez que la accionante actuó en el libre ejercicio de su profesión. Así se decide.



         En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide».

TSJ: Nulidad de contrato

La Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 416 del 14.8.24, declaró la nulidad del contrato, porque los padres del menor de edad, no contaban con la autorización regulada en el artículo 267 del Código Civil, aduciendo lo siguiente:

«Esta Sala de Casación Social, evidencia que el presente juicio inició con la interposición de la demanda por “ejecución de contrato de opción a compra”, -debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22 (cuya copia certificada consignó)-, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que “los propietarios” no cumplieron con su compromiso de transmitir la propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todas sus anexos y pertenencias, distinguida con el número 601, que forma parte de la tercera etapa de la urbanización El Morro del municipio Sotillo del estado Anzoátegui. En tal sentido, solicitó la ejecución del referido contrato de opción compra venta.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos R.E.M y M.M.E.M (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó escrito de reconvención de la demanda, solicitando la resolución del referido contrato de opción de compra venta, alegando que el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes incumplió con su obligación (pago del precio acordado), la cual fue admitida de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se evidencia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado.

En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional

De la sentencia supra transcrita, se observa que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.

Dentro de este contexto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:

En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala de Casación Social evidencia que, el 12 de febrero de 2008 la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, suscribió el contrato de opción a compra venta, el cual en su cláusula cuarta señala que “los propietarios” iban a tramitar la autorización judicial para la venta del porcentaje correspondiente a los adolescentes sobre el inmueble objeto del referido contrato; no obstante, dicha autorización fue tramitada ante el Tribunal competente y otorgada el 20 de enero de 2014, es decir, seis (6) años después de la suscripción del contrato, situación que esta Sala no puede dejar pasar por alto, en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en consecuencia, de conformidad con el criterio antes mencionado establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014 y ratificado en la sentencia N° 0297 del 13 de agosto de 2019, por lo que se declara nulo el contrato de opción a compra venta suscrito entre los ciudadanos Josué Benjamín Maica Vivenes y Carolina Moussawel Arnaout, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el N° 82, tomo 22, documento fundamental de ambas acciones objeto del presente juicio y, por consiguiente, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Josué Benjamín Maica Vivenes por “ejecución de contrato de opción a compra” contra la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos R.E.M. y M.M.E.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin lugar la reconvención por “acción de resolución del contrato de opción de compra venta”. Así se decide».

TSJ: Validez de contrato con Academia de Béisbol

Mediante sentencia N°412 de fecha 14/08/24 la Sala de Casación Social del TSJ declaró la validez del contrato firmado por los padres del menor de edad con la Academia de Béisbol, además ordenó que se debía pagar el 45% del valor del bono a la firma a la Academia, aduciendo lo siguiente:

«Al respecto, esta Sala de Casación Social considera necesario mencionar con relación a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, lo señalado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° 425 del 10 de octubre de 2022 (caso: Hugo José Ocando Tuviñez contra Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A.):



En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:

“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.

Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de opción de compraventa con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal del bien objeto del contrato) suscrito por el ciudadano Hugo José Ocando Tuviñez, en su condición de optante comprador, así como por la sociedad mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA).

Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, (…)

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas transcritas se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. [Destacados de origen].



De la sentencia supra transcrita, se desprende que, de acuerdo a la doctrina, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en atención al artículo 1.167 del Código Civil consisten, en primer lugar, en la existencia de un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte; en segundo lugar, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante y, por último, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la pretensión.



Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación incoada en este caso, debe esta Sala revisar el efectivo cumplimiento de los elementos anteriormente señalados.



En tal sentido, se desprende de los folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de reserva y representación suscrito por ambas partes, el cual es un hecho admitido en el presente asunto, del que se constata las condiciones y términos en los que quedó establecido el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto, del cual se evidencia lo siguiente:



“CLÁUSULA PRIMERA”; se señala el objeto del contrato, a saber: “el manejo y representación por parte del AGENTE CONTRATANTE en todas las actividades deportivas y publicitarias relacionadas con el Béisbol en las que el deportista participe o tenga interés en contratar o participar, dentro y fuera del Territorio Nacional”



“CLÁUSULA SEGUNDA”; los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez -progenitores del joven deportista de autos-, se comprometieron a otorgarle al agente contratante la facultad para que actué como intermediario con las diferentes organizaciones del Béisbol a nivel mundial y nacional.



“CLÁUSULA TERCERA”; el ciudadano Francisco Javier Ortiz, actuando como agente contratante, se comprometió en entrenar y ejercitar al joven deportista en la sede principal “el Complejo Deportivo el Rincón del Beisbol, en la Avenida Principal cruce el Rincón, San Diego, vía el Rincón frente a la planta de  asfalta, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui” (sic).



“CLÁUSULA SEXTA”; “El deportista contratado” en la se obligó con la academia que mientras permanezca vigente el presente contrato, a mantener “PLENA EXCLUSIVIDAD” con su agente contratante y a no gestionar, negociar o suscribir directamente o a través de terceros, contratos, convenios o acuerdos de cualquier tipo con equipos de béisbol, empresas, entes u organizaciones deportivas.



          “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA”; que, los padres en su condición de representante legal del joven deportista, se comprometieron que el “cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total de la firma del DEPORTISTA CONTRATADO como futuro pelotero, será para el AGENTE CONTRATANTE, por concepto de contraprestación por el trabajo”.



          “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA”; se instituyó que ambas partes se comprometieron a que el pago del cuarenta y cinco por ciento (45%) supra mencionado, se haría con la moneda con la cual se haya logrado la contratación del joven deportista.



“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA”; La duración del contrato se estableció por “cuatro (4) años Y (sic) ocho (8) meses comprendidos desde el mes de Abril de 2017 hasta Diciembre de 2021”.



Señalado lo anterior, observa esta Sala que quedaron establecidas las obligaciones y la duración del contrato de reserva y representación, en este sentido a los fines de evidenciar si efectivamente alguna de las partes incurrió en incumplimiento, debe observar que la parte demandante argumenta que la demandada de autos incumplió con la cláusula décima primera, la cual establece la obligación de pagar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la firma de la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, como contraprestación por su intermediación en dicha contratación; en este sentido, la parte demandada en su contestación niega que haya incumplido con sus obligaciones y afirma que la referida contratación con Los Tigres de Detroit se logró sin la intermediación de la parte actora y fue suscrita el 17 de enero de 2022, luego del vencimiento de la vigencia del mencionado contrato que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera, fue desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de diciembre de 2021.



Dicho esto, esta Sala evidencia de la comunicación publicada el 2 de julio de 2022 en la página Web de la “Major League Baseball” concatenada con las testimoniales, que la Asociación de Jugadores de Grandes Ligas, acordó postergar para el 15 de enero de 2022, el inicio de las firmas de los jugadores internacionales, las cuales debieron comenzar el 2 de julio de 2021, debido a la interrupción de las actividades deportivas causada por la Pandemia del COVID-19.



Igualmente, de las testimoniales se verifica que el hoy joven adulto de autos fue miembro de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A. y, que la mencionada academia en el mes de julio de 2019, presentó a los jóvenes prospectos a las distintas organizaciones internacionales en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, logrando concretar de forma verbal varios contratos deportivos y, que en dicha oportunidad se logró la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, cuya formalización fue pactada para el 2 de julio de 2021, fecha que fue postergada debido a la Pandemia del COVID-19. En este aspecto, es importante considerar que el joven deportista, de conformidad con cláusula sexta del mencionado contrato, se comprometió a mantener la exclusiva con el agente contrato y no gestionar o negociar directamente o a través de terceros ninguna contratación con equipos u organizaciones deportivas, aunado a que, de acuerdo a la práctica señalada por los testimoniales, las negociaciones pueden durar un tiempo considerable, en consecuencia, esta Sala constata que efectivamente la parte actora durante la vigencia del contrato de reserva y representación suscrito entre las partes, cumplió con el objeto principal del mismo ya que en el mes de julio de 2019, logró un acuerdo verbal con Los Tigres de Detroit, el cual debió ser formalizado el 2 de julio de 2021, sin embargo, por la pandemia del COVID-19, se postergó para el 17 de enero de 2022, a tan sólo 17 días después del vencimiento de la vigencia del contrato, lo que evidencia que la parte actora había cumplió con su obligación como agente contratante desde el mes de julio de 2019, con el acuerdo verbal logrado, por lo que la afirmación de la parte demandada con relación vencimiento del contrato, es improcedente.



De igual manera, se evidencia de las conversaciones de agradecimiento mediante la aplicación WhatsApp, entre el representante legal de la parte actora, ciudadano Francisco Javier Ortiz, con el hoy joven adultos de autos, el reconocimiento de la intermediación de la academia deportiva para lograr la contratación con Los Tigres de Detroit, la cual fue por suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00), según lo establecido en el contrato suscrito entre Los Tigres de Detroit y el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Al respecto, al no quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora pactadas en el contrato de reserva y representación, y al verificarse de los alegatos de la parte demandada que no realizó pagó alguno a la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, se evidencia que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, incurrieron en el incumplimiento de la cláusula décima primera del  mencionado de contrato. Y así se decide.



Por tal razón, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00) equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total de la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato objeto del presente juicio. Así se declara.



Con relación al petitorio de los “INTERESES a título de Daños y Perjuicios”  ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación de la parte demandada, esta Sala debe señalar que la parte actora reclamó dos conceptos, i) los intereses y, ii) la indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, al haber realizado su solicitud en esos términos, sin explicación de su pretensión y de forma genérica, se declara improcedente.



Ahora bien, con relación a la indexación solicitada, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 628, de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), la cual señaló lo siguiente:



(…) ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).



Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).



A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.



En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.



De la sentencia supra trascrita, se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.



En este sentido, considerando lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato objeto de la controversia, así como que se ordenó a la parte demandada a pagar el monto previsto en la cláusula décima primera en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera en la cual fue realizada la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Sala declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.



Con base en los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. contra de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara».

Laboral:¿Subsano o reformo la demanda?

El Juez Laboral tiene dentro de sus facultades, revisar que la demanda contenga los requisitos establecido en el art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de darse el caso, ordenar corregir dicho libelo de conformidad con lo establecido en el art.124 Loptra.

Ahora bien, ¿Puede el demandante optar por reformar la demanda en vez de subsanar? Sí. El art.343 del CPC no supedita la reforma de la demanda a la admisión, solo la limita a que se realice una sola vez antes que el demandado conteste la demanda.

La reforma supone la sustitución de la demanda primigenia. Por ende, de darse una despacho saneador referido al libelo originario y el demandante opte por reformar en vez de subsanar, ya la subsanación pierde relevancia jurídica, pues el Juez debe revisar la reforma para admitir, inadmitir u ordenar el despacho saneador.

En consecuencia, lo realmente importante, en todo caso, es que esa reforma respete el lapso que se da para subsanar, pues, si el demandante fue notificado del Despacho saneador y dejó transcurrir el lapso para subsanar sin hacerlo e introduzca la reforma fuera de él, se estaría configurando la perención del procedimiento.

TSJ: En los casos de acciones de retracto legal arrendaticio debe demandarse al arrendador–vendedor y al nuevo comprador

Mediante sentencia N°51 de fecha 19 de marzo del 2021, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que en los casos de acciones de retracto legal arrendaticio por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al arrendador–vendedor como al nuevo comprador, aduciendo lo siguiente:

… en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la promoción de los medios prueba, la parte actora consignó copia certificada, no tachada, ni impugnada en simulación, … con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta, que en fecha 06 de julio de 2017, se otorgó por ante el Registro Público … que el accionado co-demandado – reconviniente JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, vendió el inmueble objeto del proceso a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADAE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIVEIRO, dicha venta se efectuó con más de un año de antelación a la contestación de la demanda, inclusive, antes de introducirse la demanda, por lo cual, de conformidad con los artículos 170. 2° y del Parágrafo Único Ordinal 2°, el colitigante pasivo debió exponer ese hecho cierto, del cual tenía conocimiento, relativo a la existencia de la venta del inmueble y no omitir tal hecho trascendental a los fines del proceso y de la trabazón o configuración de la litis necesaria, … el co-accionado debió integrar, para evitar reposiciones posteriores, el litisconsorcio pasivo necesario.

La ausencia de lealtad en tal omisión, violenta el fin del proceso que no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que efectivice la realización justa y eficaz del derecho …”

“… cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

… ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”

Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, a través de reiterada jurisprudencia, ha señalado que en los casos de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al Arrendador – vendedor como al nuevo comprador, y esto, de manera inquisitiva – oficiosa por parte del juez de la causa.

TSJ: El Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del reclamo por cestaticket

Mediante sentencia Nº 469 de fecha 27 de junio del 2024, la Sala Político Administrativa del TSJ, declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la demanda de pago de cestaticket, aduciendo lo siguiente:

“En relación al caso de marras, es necesario traer a colación los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

l. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”.

Ahora bien, se aprecia que el asunto de autos no está referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir, el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “(…) PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR” (cesta ticket) de conformidad con lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó que a “(…) los montos (…) demandados se le realice la habida (sic) indexa[ción] monetaria  con la anuencia de un experto contable, debidamente designado para ello (…) [asimismo] sea condenado a pagar los Honorarios Profesionales generados en este proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) de lo demandado”. (Agregados de la Sala).

En efecto, esta Sala mediante decisión número 00271 del 13 de abril de 2023, caso: Jhonatan Israel Morales Zurita, estableció que:

“Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala números 01197, 00233 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

Del extracto del fallo antes transcrito, se puede determinar que es criterio de esta Sala, que cuando se soliciten pagos de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como: intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente el demandante solicitar la indexación de los montos, además de honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual venía conociendo la causa. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 00199 y 00876 de fechas 2 de febrero y 5 de abril de 2006, 01309 del 23 de noviembre de 2016 y 00065 del 4 de abril de 2024, respectivamente).

Con fundamento en la norma antes citada y analizada la situación planteada, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por pago de beneficio de alimentación (cesta ticket) interpuesta por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando en representación del ciudadano Yonmar José Mendoza, antes identificados, contra la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, C.A., a través de la Asociación Cooperativa de Trabajadores Independientes (A.T.I) R.L, y en consecuencia, revoca la decisión dictada el 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide”.