TSJ: Avocamiento en un juicio de divorcio por desafecto

Mediante sentencia Nº209 de fecha 17 de junio del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, admitió el avocamiento en el juicio de divorcio por desafecto que se llevaba por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por irregularidades procesales, ratificando el criterio mantenido por el TSJ, aduciendo lo siguiente:

«En relación con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderacióntomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, cabe señalar en cuanto a los supuestos de procedencia de la figura del avocamiento, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha dispuesto lo siguiente:

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala– debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los supuestos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva)

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, dado que el avocamiento constituye una facultad privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, ha señalado en su sentencia N° 302, del 22 de julio de 2021, caso: sociedad mercantil C.A. Editora El Nacionalexpediente N° 2021-0234, lo siguiente:

“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución…”.-

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencias N° AVOC-790, de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-559, caso: Joelonis Adalberto Baque del Valle, N° AVOC-341, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2022-268, caso: Marco Ferrante Taschini Quijada, y N° AVOC-210, de fecha 12 de julio de 2022, expediente N° 2021-199, y caso: Yelitza Zulay Gil Osuna, estableció que, revisando los extremos necesarios para LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO DE JUICIOS EN FASE DE EJECUCIÓN, SÓLO SE CONSTATAN DE FORMA EXCEPCIONAL, en virtud de la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia en el presente caso se observa, lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, como ya se reseñó en esta sentencia, el caso es conocido por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio de divorcio por desafecto, partición de comunidad conyugal e instituciones familiares, que fuera incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, en contra de la ciudadana María Carolina Chapellín Bigott, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio e indefensión, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivadas de un supuesto fraude procesal en la citación de la demanda y de la forma en que se llevó a cabo las audiencias del juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la solicitante, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa presuntamente la verificación de un desorden procesal e indefensión a la solicitante actuante en el presente caso, así como una afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los justiciables.

En el caso bajo estudio, visto que de los dichos del solicitante presuntamente fue realizado un proceso judicial a sus espaldas, lo cual en su opinión, generó una violación del orden público, así como de las garantías judiciales esenciales de un debido proceso, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión del solicitante, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar podría presumirse su existencia en este caso.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala, relativas a ser llevado un proceso a espaldas del solicitante, son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión al sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdadque procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún géneromaterias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina preliminarmente, la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

6) Excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, que se verifique la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

En el presente caso, la causa se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como ante esta Sala, con motivo de un recurso de hecho ejercido por el demandante, y no ha llegado a la fase de ejecución.

Por lo cual, no se da por cumplido este sexto supuesto excepcional de procedencia de la solicitud. Así se declara.-

«Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos cinco (5) de los seis (6) los supuestos de procedencia necesarios, para la activación en primera fase de esta facultad de avocamiento, fijados conforme a la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descritos en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala ADMITE al conocimiento del caso, y juzga PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO. Así se decide».-

TSJ:Es posible una unión estable de hecho con una persona casada

Mediante sentencia N°132 de fecha 2 de mayo del 2024, la Sala de Casación Social del TSJ, la Sala ratifica el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, y que ha sostenido la Sala de Casación Social en otras decisiones, en el sentido de interpretar ampliamente el concepto de uniones estables de hecho y admitir la figura del concubinato putativo, el cual se configura cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, aduciendo lo siguiente:

“Ahora bien, valorado como ha sido el material probatorio cursante en autos, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, importa destacar que en lo atinente a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente: 

«Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(Omissis)

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. 

(Omissis)

La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Sala).»

De acuerdo, con la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, lo que distingue la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Igualmente, señala la existencia de los concubinatos putativos, en los cuales existe la buena de fe, pues se desconoce el estado civil casado del otro concubino.

La referida sentencia también precisó que: 

«(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), con relación a la unión concubinaria, determinó que la misma debe revestir la apariencia de un matrimonio legítimo y, por tanto, debe responder a una serie de condiciones, entre las que destacan: 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 De lo supra mencionado, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho, es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren ciertos requisitos.

 Ahora bien, observa la Sala que la parte actora alega en su escrito libelar como fecha de inicio de la unión concubinaria el 21 de enero del año 2015, al respecto, se evidenció, con la declaración de los testigos Luis Manuel Chávez, Johanna Zaraid Gámez, Elvis Alexis Martínez, Inés Zoraida Pérez Escalona de Ostos y Ricardo de Jesús Linares Natera, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral celebrada por el Tribunal de juicio de la presente causa, que desde el año 2013, se les conoce como pareja, que posteriormente iniciaron una unión estable en la cual compartían la misma vivienda y durante esa relación procrearon a un niño; en consecuencia se verifica los elementos supra mencionados de una unión estable de hecho, lo cual concuerdan con lo expuesto por la actora.

 No obstante, la Sala igualmente observó de los medios probatorios, que los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†), contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1987 y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el 3 de diciembre de 2019, a través de un divorcio por desafecto, solicitado y fundamentado por el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), en el cual se señaló la ruptura prolongada de la vida en común desde el 30 de abril de 1993, con lo cual se evidencia que tenían más de veintidós (22) años que no convivían como cónyuges.

 En tal sentido, la Sala constata el inicio de dicha relación de hecho en una fecha que no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho período de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no.

 Igualmente, se considera pertinente señalar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia antes mencionada N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 (caso: Idania Josefina Uzcátegui Moronta contra Celi Mary Molero Rodríguez y otros), en torno al principio de primacía de la realidad, la cual señaló: 

«(…) el mencionado artículo 450 literal j) que consagra el principio rector en la materia de la primacía de la realidad, conforme al cual los jueces están obligados a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, al inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; es a la par de una obligación como lo establece la propia norma, una herramienta de avanzada, introducida por el nuevo cuerpo normativo que integra la ley especial que rige la materia, que permite al juez de protección, actuando dentro de su esfera de competencia y sin que ello comporte una transgresión al principio de legalidad, escudriñar en todo el material probatorio yacente en autos con el fin de establecer los hechos de la forma más apegada a la realidad posible. Ello así, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que sean parte de los diferentes juicios sometidos a su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem.

En tal sentido, considera esta Sala que contrario a lo establecido por el ad quem, este ha debido apreciar de forma más acuciosa todos los medios probatorios que se encontraban a su disposición, para así obtener elementos de convicción que le permitiesen conseguir la verdad, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes, sin que ello implique en forma alguna que se esté extralimitando en lo que respecta a los límites de la controversia planteada. Sobre todo, con vista a los testigos evacuados y en el contexto de la libre convicción razonada. (Destacado de esta Sala).»

En tal sentido, del examen de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente controversia, se observa que desconocía el estado civil de casado del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), al respecto, se constata que la comunidad lo conocía como soltero, como se evidencia en las declaraciones de los testigos, en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de su domicilio y en el acta de defunción, emitida por el Registro Civil, en los cuales se indicó que el De cujus era de estado civil soltero.

 De igual manera, esta Sala de Casación Social, constata que el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), tuvo dos hijas actualmente adolescentes con la ciudadana Harelis del Valle Graterol Rangel, con lo cual se demuestra la prolongada separación con la ciudadana Irma Estilita Jazpe y que se comportaba como una persona soltera.

 De conformidad con lo antes mencionado, le corresponde a esta Sala determinar la buena fe de la parte actora, a los fines de evidenciar si desconocía o no el estado civil “casado” del De cujus Ubaldo Antonio García Rondón (†) con la ciudadana Irma Estilita Jazpe, siendo que de los medios probatorios, tales como el documento de acta de defunción y los testimoniales (prueba idónea para la comprobación de los hechos), se aprecia en forma incuestionable que se presentaba como una persona “soltera”, por lo que, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, permiten determinar que efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho. Por otra parte, no se aprecia la existencia de pruebas de los co-demandados que demuestren la mala fe de la demandante y que ésta sabía que el De cujus era casado, por lo que no queda desvirtuada la buena fe de la accionante para que opere la figura del concubinato putativo. Así se declara.

Luego de valorar los medios de prueba ofrecidos, tales como la sentencia de divorcio del De cujus, el acta de defunción emitida por el Registro Civil, las constancias de residencia y los testigos, aunado a que las codemandadas no logran desvirtuar los argumentos de la parte actora, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y considerando el principio de primacía de la realidad, se establece que entre los ciudadanos Verónica Guadalupe Badenas Aparicio y Ubaldo Antonio García Rondón (†), sí existió una unión concubinaria putativa desde el 21 de enero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2020, fecha de ejecución del divorcio entre los ciudadanos Irma Estilita Jazpe y Ubaldo Antonio García Rondón (†) y una unión concubinaria ordinaria desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), por cuanto ha quedado demostrada su relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante la sociedad como marido y mujer de manera ininterrumpida, tal y como fue señalado.

Al hilo de lo anterior, la Sala arriba a la conclusión que la unión concubinaria quedó establecida inició el 21 de enero de 2015 y culminó el 5 de noviembre de 2021, fecha del fallecimiento del ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la petición de reconocimiento de unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano Ubaldo Antonio García Rondón (†), durante el período comprendido entre las fechas supra indicadas. Así se decide”.

5 COSAS SOBRE SUCESIONES

Hoy te compartimos 5 cosas fundamentales que debes saber sobre sucesiones, según la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

PRIMERO: ¿Cuáles son los bienes comprendidos dentro del impuesto Sucesoral?

«Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:

  1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezue- la y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domi- ciliadas en el país.
  2. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
  3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
  4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela».

El impuesto sobre sucesiones se causa donde estén situados los bienes para el momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes se encontraren en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante.

SEGUNDO:¿Cuáles son los bienes exentos del impuesto?

«Artículo 8°: Estarán exentos:

  1. Los entes públicos territoriales.
  2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).
  3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines».

Según el artículo 73 del Código Orgánico Tributario vigente, define la exención como la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la Ley.

TERCERO: ¿Cuales son los bienes considerados como desgravámenes del cálculo del impuesto?

«Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquida- ción del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:

  1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descen- dientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
  2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indem- nizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por insti- tuciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
  3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional.
  4. Aquellos que correspondan a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios».

Entre los aspectos a tomar en cuenta sobre este desgravamen esque la dirección de la vivienda principal debe coincidir con el domicilio fiscal que se encuentra asignado al RIF Sucesoral correspondiente, porque de lo contrario este no será considerado como desgravamen y al ser contabilizado dentro del cálculo del impuesto, este último será muy considerable al momento de pagar.

CUARTA: ¿Cuales son las reducciones del Impuesto sobre sucesiones causado?

«Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación se expresa:

  1. Al cónyuge sobreviviente                                                       40%.
  2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%.
  3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25%.
  4. A los hijos menores de 21 años 40%.
  5. A los mayores de 60 años 30%.
  6. Por cada hijo aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario 5%.
  7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%.

Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se apli- cará tan solo la reducción que le sea más favorable.

Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales, solo se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se aplicarán de por mitad».

La reducción del impuesto es otro de los beneficios que la Administración Tributaria concede al Contribuyente heredero para que a éste se le conceda una rebaja a su contribución con el Fisco, atendiendo a circunstancias personales especiales del heredero o legatario que participa en la sucesión respectiva.

QUINTO: ¿Cuáles son los objetos que conforman el impuesto: Activos o bienes y derechos en general?

«Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:

  1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
  2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
  3. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.

Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.

  1. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
  2. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
  3. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente fundadas».

La presente disposición presenta varias reglas para considerar ciertos bienes del causante como activos para ser tomados en cuenta en la declaración sucesoral, donde el primer ordinal es la regla general y los demás ordinales son reglas complementarias en caso de enajenaciones de bienes del causante previo a su fallecimiento.

TSJ: Deber de probar salario en dólares

La Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 204 del 12-6-24, ratificó su doctrina jurisprudencial sobre el deber del demandante de probar que devengaba su salario en moneda extranjera para poder demandar con referencia a una moneda distinta al bolívar, aduciendo lo siguiente:

«Ahora bien, el demandante recurrente alega en su denuncia que el Juez Superior no aplicó los artículos referidos a la carga de la prueba en materia laboral, ya que no tomó en consideración que la demandada no contradijo el salario variable mensual que indicó en el escrito libelar como devengado durante la prestación de sus servicios, que a su decir fue de cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450).

Así pues, esta Sala entiende que el punto controvertido en la presente denuncia o lo que pretende el demandante recurrente alegar es que la sentencia recurrida no tomó en consideración el salario alegado en el escrito libelar para el cálculo de la indemnización de la responsabilidad subjetiva.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar(…)el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De acuerdo a lo expuesto en los artículos transcritos, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, la sentencia recurrida señaló respecto al salario alegado por el demandante como devengado, lo siguiente:

(…) En ese sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, la Jueza de Juicio al tomar en cuenta lo determinado en la certificación del accidente ocurrido, al no apreciarse que haya sido impugnado por vía de nulidad, condenó dicho pago por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustado a derecho; por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así se decide.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.

 En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.

A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar.

Sin embargo, a los folios 202 y 203 y su vuelto, de la primera pieza del expediente se desprende transacción laboral celebrada entre la empresa demandada y el demandante, de la que se evidencia que el trabajador ostentaba el cargo de vendedor y que devengaba un salario promedio mensual de dieciocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs 18.000, 00); también dicho salario se encuentra reflejado en la planilla de pago de prestaciones sociales –folio 204- y en el recibo que riela al folio 205, de la misma pieza del expediente.

En ese sentido, esta Sala observa que si bien el demandante alegó un salario que a su juicio fue estipulado en cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450), el mismo no fue demostrado, siendo que por el contrario la demandada además de negar que el trabajador haya devengado dicho salario, demostró con la transacción laboral y los recibos de pagos referidos, que el demandante devengó un salario en bolívares, razón por la cual la recurrida no incurrió en infracción de las normas de la carga de la prueba, cuando señaló en su sentencia “En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el caso bajo estudio, la certificación del accidente de trabajo, se emitió en fecha 21 de abril de 2021 (folio 61 pieza 1), vale decir, posterior a la fecha del accidente acontecido, y no evidenciándose de las pruebas aportadas en autos el salario alegado por el actor en el libelo de demanda”(…)

¿Cómo probar la vivienda principal en una sucesión?

Uno de los bienes que están exonerados del pago de impuestos en la declaración sucesoral es la vivienda principal, por eso, hoy te dejamos las dos formas posibles para poder demostrar esta exoneración ante el SENIAT.

PRIMERO: Certificado de registro de Vivienda principal, realizado por el causante en vida ante las oficinas de Gerencia Regional Tributaria del SENIAT de la jurisdicción donde se encuentre dicha vivienda principal.

SEGUNDO: Constancia de Residencia, realizado por alguno de los herederos que pasará a ocupar  dicha vivienda, se presenta en lugar del Registro de Vivienda de Principal cuando el causante no haya realizado tal registro; la constancia se obtiene actualmente por medio de la página web del Consejo Nacional Electoral (www.cne.gob.ve) en donde se puede llenar los datos del contribuyente heredero e imprimirse del sistema web la debida planilla y presentando junto con esta los recaudos exigidos a la Oficina del Registro Civil correspondiente, para su certificación y sellado.

En algunas regiones del país se exige junto con esta última constancia, el Registro de Asiento Principal, dicho documento lo otorga las oficinas de las Alcaldías del municipio donde se encuentre la vivienda principal.

Si tienes dudas acerca del tema, no dudes en contactarnos.

TSJ: Violación a la legítima en  la sucesión

Mediante sentencia N°344 de fecha 13-06-2024, la Sala de Casación Civil del TSJ  declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible, aduciendo lo siguiente:

«En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.

Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.”.

Por su parte, el autor Agustín R. Rojas (1990), en su obra Derecho Hereditario Venezolano, sostiene que “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima.”.

Así ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

Sobre el particulares de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a sudeterminación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios…” (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia número RC.000064 dictada el 22 de febrero 2018, expediente N° 2017-000501, caso: Yris Marlene Gutiérrez Díazcontra Marisol Gutiérrez Díaz y otros, señaló lo siguiente:

“…Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.

En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.

La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras…”.

Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:

“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).

Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.

Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua (sic) de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: …La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.

Respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:

“…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.

(…Omissis…)

Caracteres de la nulidad absoluta:

La doctrina señala:

1° Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público (…).

2° Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción (…).

3° La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.

4° El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (…).

5° La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art.1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos…”.

Asimismo, los referidos autores en la obra mencionada realizan una diferenciación entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y a tal efecto señalan:

“…La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:

1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

2° La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.

3° Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.

4° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.

5° La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.

6° El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido…”.

En este contexto doctrinario, tal como se dijo en acápites precedentes, se evidencia que la parte actora, en su condición de legítimo heredero del de cujus cedente, pretende en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 883 del Código Civil; norma que instaura la institución de la legítima y que por ser de orden público, todo acto que afecte la misma es de nulidad absoluta.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, siempre y cuando la causa de nulidad sea insalvable.

Así, esta Sala en sentencia número 390, del 3 de diciembre del año 2001 (caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas) sostuvo lo siguiente:

“En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez.”.

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala Civil en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra) y más recientemente en sentencia número 14 del 4 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Bárcenas Chacón, contra Benigno González Chacón), se estableció lo siguiente:

“En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:

‘…De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.

Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

(…Omissis…)

De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:

‘…A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio…’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:

‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(…Omissis…)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(…Omissis…)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide…”.

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.

Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida y declara su nulidad.

Por consiguiente, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo. Así se declara.»

TSJ: Válidos Contratos de Arrendamiento Comercial en $

Mediante sentencia Nro. 335 de fecha 06 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil, avala la suscripción de contratos de arrendamiento de uso comercial aduciendo lo siguiente


«…Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que el tribunal de alzada vulneró lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 41, en sus literales d), e) y g), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que la actora pretende el desalojo del local comercial con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América, transgrediendo normas de orden público, en consecuencia, -sostiene- que la presente acción ha debido ser declarada inadmisible.

Ello así, esta Sala encuentra pertinente descender del proceso a fin de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado, y con el propósito de alcanzar una mayor compresión, estima necesario realizar la transcripción de los hechos que sustentan la acción, narrados en el libelo de la demanda (folios 2 al 15 de la primera pieza del expediente), en donde se expresa lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Sección 1.-
En fecha 01 de abril de 2019, mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A.; identificada ut supra, celebro con la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A. (…), un contrato de arrendamiento que fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 25 de bril (sic) de 2019, anotado bajo el No. 25, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados ante es notaría, que acompañó bajo el anexo B, el cual quedo enmarcado dentro de las siguiente cláusulas:
(…)
Sección 2.-
Ahora bien, el canon de arrendamiento acordado por las partes en el mes de abril el año 2019, de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES Bs. (40.000.000,00) mensuales, equivalía a la cantidad aproximada de ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD.$ .8.000,00), tomando como referencia la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de abril de 2019, canon que durante la vigencia de la relación sufrió variaciones, habiendo de mutuo acuerdo entre las partes, reducido el monto del referido canon, reducción aplicada a partir del mes de marzo de 2020 hasta la presente fecha, todo ello en virtud de la situación de pandemia y de la situación económica vivida en el país, así como en base a la corrección monetaria que se inicio el 01 de octubre de 2021, habiendo convenido mi representada INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A., con su contratante HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA. C.A., un ajuste, en una cantidad menor a la inicialmente pactada entre las partes (equivalente a USD.$ 8.000,00), habiendo acordado que el nuevo canon de arrendamiento seria la cantidad de tres mil setecientos setenta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD.$ 3.778,00), establecida esta moneda, como moneda en cuenta, que podrían ser pagados en la referida moneda, o en el equivalente de dicha cantidad en bolívares, y que en este ultimo caso sería calculado el equivalente tomando en cuenta la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, el día en que EL ARRENDATARIO realizara el pago, que conforme al contrato debía ser dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Todo lo cual se evidencia se evidencia (sic) de acuerdo o convenio de pago suscrito por los representantes de las contratantes (MICHEL TUMAJAN y NOUR GHACHAM), en donde se refleja el compromiso de pagar por parte del arrendatario de los cánones de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2021, ENERO y FEBRERO DE 2022, por USD.$ 3.778,00, cada mes, mediante 20 cuotas de USD.$ 1700,00 cada una de ellas; para un total de treinta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD.$ 34.000,00) por los referidos nueve (9) meses de arrendamiento, que acompañamos bajo el anexo marcado letra C.
Sin embargo y a pesar de lo convenido entre las partes, la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, incumpliendo así con la obligación prevista en la clausula segunda del contrato y con la obligación prevista en el artículo 14 de la ley de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles Destinados a Uso Comercial, al no pagar en las oportunidades correspondientes los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2022.
Aunado a ello, en el caso bajo estudio la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., adeuda actualmente a CORPOELEC, C.A., por el servicio de energía eléctrica que suministra al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 132.830,00), tal y como consta de estado de cuenta, que se acompaña marcado letra D; y de igual manera dicha sociedad debe actualmente a HIDROBOLÍVAR la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D. 11.325,00) incumpliendo así la demandada con la obligación prevista en la clausula séptima del contrato.
Las conductas desarrolladas por HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., se enmarcan dentro de dos (02) causas de desalojo, previstas en el artículo 40 de la ley in comento:
ARTICULO 40:
‘Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes.
…omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…’
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Son aplicables a la presente solicitud la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas sustantivas contenidas en el Título Octavo, Capítulos I y II del Código Civil vigente, que regula las obligaciones de ambas partes y el Código de Procedimiento Civil
(…)
CAPITULO TERCERO
DE LA PRETENSIÓN
En consecuencia de lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada INVERSIONES MILENIUM M&T, C.A., identificada ab initio, a los fies de demandar, como en efecto lo hago en este acto a la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., de este domicilio (…), en la persona de su Vicepresidente, el ciudadano NOUR GHACHAM GHACHAM (…), a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en:
PRIMERO: El desalojo de la sociedad mercantil HIPERMERCADO EL LOTO DE GUAYANA, C.A., identificada ut supra, del inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) local comercial de dos (02) plantas de su legitima propiedad, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno identificado con el Número Parcelario: 134-01-01, ubicado en la Unidad de Desarrollo 134 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y según el plano de zonificación vigente, le corresponde una zonificación C-3 (Comercio Comunal) (…), por incumplimiento de las obligaciones contenidas en las clausulas segunda y séptima del contrato (falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2022 y falta de pago de los servicios de energía eléctrica y de agua) suscrito entre las partes y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la consecuente finalización total y absoluta de la relación arrendaticia que los vincula sobre dichos bienes.
SEGUNDO: Al pago de las costas del presente proceso, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

De la lectura del libelo de demanda se desprende que la sociedad mercantil Inversiones Milenium M&T, C.A., mediante la interposición de la presente acción pretende el desalojo del local comercial que fue arrendado a la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A., por medio de un contrato de arrendamiento suscrito por ambas sociedades de comercio, con fundamento en el incumplimiento de las cláusulas segunda y séptima del aludido contrato, específicamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2022; indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o en bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte, la demandada alega que la presente acción ha debido ser declarada inadmisible, pues se transgredieron normas de orden público al denunciar la falta de pago de cánones de arrendamiento en dólares de los Estados Unidos de América.
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Dicha norma es determinante cuando señala que el tribunal debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En atención a ello, esta Sala por medio de sentencia número 249, del 1° de julio de 2019, caso: Inversiones Rimare, C.A. contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez, estableció que “…los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción…”.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante fallo número 900, del 13 de diciembre de 2018, caso: Wilmer Antonio González Mendoza, estableció que “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Así las cosas, del libelo de demanda se desprende que la presente acción de desalojo de local comercial se fundamenta por el hecho de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, indicando que dicho concepto podría ser pagado en dólares de los Estados Unidos de América o bolívares, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, de acuerdo a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que su admisión no está expresamente prohibido por la ley; en virtud de lo cual, no se evidencia causal alguna que acarree la inadmisibilidad de la demanda.

Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento.

En virtud de lo anterior, el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago.

Ahora bien, en el presente caso la fijación o no del pago de los cánones en una moneda distinta a la de curso legal, no resulta determinante para la solución del fondo del asunto, por cuanto lo que acá se cuestiona o se esgrime como fundamento de la pretensión de desalojo, no el cumplimiento parcial por no haberse pagado en un signo monetario extranjero, es decir, se insiste que no tiene incidencia practica en este asunto la supuesta modificación del contrato en el aspecto o contenido económico, sino en la ausencia total del referido pago, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, la demostración del hecho positivo que lo destruya correspondía a la parte demandada, que contrario a eximirse mediante la alegación del pago, pretendió sustraerse de su obligación de cumplimiento por medio del argumento de la prohibición legal de su pacto en moneda extranjera, y de la impugnación del documento donde supuestamente se instrumentó la modificación de la clausula de contenido económico, lo que a todas luces resulta desatinado para la contradicción del fundamento de la pretensión de desalojo, esta es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, así como la falta de pago de los servicios de agua y energía eléctrica, pues, como se verá de seguidas, basta la demostración de uno de estos para la procedencia de la pretensión (ver sentencia número 07, del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría).

Tal como se indicó anteriormente, además de la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamiento, también se esgrimió el incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios, como fundamento del desalojo, para cuya procedencia bastaba la demostración de uno de ellos, es decir, que de cualquier forma aun en el supuesto negado de la ilicitud de la obligación de pago de canon de arrendamiento en moneda extranjera, ello no sería suficiente para la desestimación de la pretensión, por lo que sería inútil la procedencia de la casación por ese motivo. En consideración a todo lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se establece».



TSJ: Pago de honorarios en $ con indexación

Mediante sentencia Nº311 de fecha 4 de junio del 2024, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales en dólares e indexados, aduciendo lo siguiente:

«Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogadola Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” ysentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme».

SENIAT: Instructivo para la declaración de la contribución sobre pensiones

Hoy fue publicado por el SENIAT el tan esperado instructivo para la realización de la contribución prevista en la nueva Ley sobre la Protección de Pensiones, el cuál, te compartimos👇🏻.

SENIAT: Aspectos claves para entender la contribución para pensiones

Hoy te compartimos algunos aspectos claves que nos han llegado de las charlas dadas por funcionarios del SENIAT sobre la Ley de Pensiones:


1) La contribución no aplica para personas naturales que tengan “firmas personales”
2) Los condominios residenciales, que no realicen actividades económicas, así tengan trabajadores en su nómina, no están obligados a pagar. Si el condominio realiza alguna actividad económica, como cobro de alquileres de locales comerciales, si está obligado a pagar
3) Las Cooperativas no estan obligadas a pagar, ni siquiera por sus socios cooperativistas, salvo que en su nómina incluyan cargos como secretaria, etc
4) La base de cálculo de la contribución por cada trabajador activo en la nómina, no podrá ser inferior a 130$/trabajador, así se le pague en el mes menos que 130$ al trabajador (Ejemplo, caso de trabajadores en: vacaciones, permiso no remunerado, ausente injustificadamente, reposo, licencia paternidad, etc). El hecho es, mientras esté activo en la nómina, hay que pagar la contribución por el
5) La base de la contribución mensual por cada trabajador, es su pago bruto, no neto; es decir, sin ningún tipo de deducciones (préstamos, descuentos de ausencias, retenciones obligaciones parafiscales, etc)
6) Deben incluirse en la base para el cálculo de la contribución, los conceptos descritos en el Art 105 de la LOTTT
7) Deben incluirse los pagos realizados a los aprendices INCES
8) La actualización trimestral de la cantidad de trabajadores, será realizada a través de la página web del SENIAT, una vez que estos emitan el instructivo correspondiente
9) La declaración de la contribución se realizará a través de la página web del SENIAT, en la pestaña Servicios de Declaraciones, donde se paga el IGTF y la Declaración Patrimonial
10) En caso de alguna duda en la interpretación y aplicación de la Providencia del SENIAT, elevar una consulta tributaria ante el organismo
11) Los pago de Utilidades no se incluyen en la base de la contribución y en el caso de las vacaciones, solo el pago de los días de disfrute (aquí la funcionario no pareció estar muy segura de lo que decía)