Sin efecto Gaceta Oficial que regulaba el servicio de envío de las compañías de Delivery aquí el comunicado del Gobierno Nacional:


"No somos matemáticos, pero resolvemos problemas legales"
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Mediante sentencia N°687 de fecha 9 de junio del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que no aplica el principio del Interés Superior en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento porque los nin@s o adolescentes no intervienen en el juicio, aduciendo lo siguiente:
De acuerdo a lo transcrito anteriormente, esta Sala debe dejar sentado el criterio del interés superior del niño, debe entenderse por este derecho como la protección que debe imperar ante cualquier situación para la protección integral del niño, niña y adolescente, que en consecuencia de alguna arbitrariedad pueda quedar desprotegido por el sistema de justicia, el interés superior del niño va enfocado en garantizar el bienestar y pleno ejercicio de sus derechos, ya que este carece de madurez mental y física, por lo que requiere de protección y cuidado especiales.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es del tenor siguiente:
“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Ahora bien, la accionante alegó las violaciones de vía administrativa ya que no fue notificada, personalmente ni por vía correo, violación en la que presuntamente incurre el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debido a que este según lo que describe en el escrito de acción de amparo, alteró al momento de dejar sentado que notificó a la hoy accionante, y alega que el desalojo que ordenó este Tribunal está viciado, ya que hubo violación del debido proceso, también alegó que se violenta el interés superior del niño en contra de sus dos hijos menores los cuales se vieron afectados de la decisión tomada por el tribunal, al ordenar el desalojo.
Se evidencia de las actas procesales que, la accionante mantiene una relación de arrendataria con el ciudadano Luis Alberto Vargas (arrendador), desde hace mas de 15 años, lo cual se evidencia en contrato suscrito por estos, autenticado “por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2005, bajo el número 8, Tomo 29, documento original que consignó con la letra ‘B´’”, luego a través de los años no se volvió a realizar contrato y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo arguye el ciudadano Luis Alberto Vargas en su escrito de demanda de desalojo, también alega que “la señora RHINA ROCÍO ÁVILA BOLÍVAR en su carácter de arrendataria tiene diez (10) años y cinco meses sin pagar el canon de arrendamiento, no ha consignado ningún canon de arrendamiento a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, en ningún Tribunal ni autoridad competente, tal como consta en los documentos consignados con la letra «C»” cabe destacar que de los elementos probatorios aportados se evidencia que se le consulto al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de los cánones de arrendamiento aportados por la hoy accionante, certificando ese Juzgado Tercero que no se encuentra registrada, hasta los actuales momentos, ninguna consignación de canon de arrendamiento, tal como consta en los folios 44 y 47 del expediente.
Debe esta Sala aclarar que el interés superior del niño no se puede utilizar para restituir cualquier situación jurídica que se vea afectada, donde estos no tengan intervención directa como lo es un contrato de arrendamiento y su incumplimiento, se evidencia que el contrato de arrendamiento se realizó entre la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar y el ciudadano Luis Alberto Vargas, ambos mayores de edad y con total consentimiento.
Esta Sala ha sido muy clara cuando se trata de estos casos donde interviene el interés superior del niño y siempre buscando la protección integral de este, y la de salvaguardar los derechos de cada ciudadano, a dejado por sentado en sentencia 173 del 14 de junio de 2022 con ponencia de la Dra. Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, el siguiente criterio:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
A tal efecto, aprecia esta Sala que la parte accionante afirmó actuar en resguardo de las garantías constitucionales de sus dos hijos menores de edad, identidad omitida conforme a ley, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que la situación analizada es materia particularmente Civil (arrendaticia), visto que los contratantes son personas mayores de edad, debe esta Sala enfatizar su preocupación por la utilización indebida del concepto de interés superior del niño, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal (…)”. (Ver sentencia n.° 700 del 2 de junio de 2009, caso: “Feyi Ahimonetti Murgas”).
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado los hijos de la hoy accionante, no son parte del proceso administrativo que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Cabe resaltar el criterio de esta Sala dilucido en la sentencia N° 1917 del 14 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que asentó:
“En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pagó. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.”
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide.
Mediante sentencia N°0308 de fecha 18 de julio del 2023, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció que los pagos recibidos de clientes en la cuenta personal de la trabajadora no tienen incidencia salarial, aduciendo lo siguiente:
“Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Inmobiliaria Carapay, S.A., no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor de la ciudadana accionante. Ello significa que la demandada debía probar el carácter profesional de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la actora. En este particular, de las pruebas aportadas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación bajo la modalidad de honorarios profesionales que presuntamente unió a las partes, sino que por el contrario, se demuestra que las labores, gestiones y actividades desempeñadas por la accionante para la entidad de trabajo demandada siempre fueron las mismas en el decurso de toda la relación prestacional. Se observa además, con sumo detenimiento e interés que la facturación de la actora en el período alegado como de relación profesional presentó la característica particular de correlatividad en la numeración a nombre de la demandada, lo que sugiere una prestación exclusiva del servicio para ésta última durante el referido espacio de tiempo. De manera alguna entonces logró la demandada cumplir con la carga que le fuera impuesta de demostrar que la prestación de servicios de la accionante en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 1° de julio de 2017, fuera de carácter profesional, a través de la figura de honorarios profesionales.
De modo que, debe declararse que la relación que unió a las partes en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de octubre de 2019 (ambas fechas inclusive), fue en su totalidad de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de 8 años y 29 días. Así se decide.
(…)
Al determinarse que la demandante es una trabajadora de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace la accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba la reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.
(…)
Por otro lado, se observa del cúmulo documental incorporado al expediente cierta y efectivamente el devengo de sumas dinerarias de manera fija, regular y permanente canceladas por el patrono a favor de la accionante en el decurso del contrato de trabajo, motivo por el cual, se colige que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.
En cuanto al pedimento relacionado a la inclusión de la incidencia de los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable, con la finalidad de obtener el salario normal mixto mensual de la accionante, el mismo deviene en improcedente, toda vez que fue establecido por esta Sala de Casación Social que la remuneración devengada por la trabajadora durante toda la relación laboral, fue un salario fijo mensual devengado en bolívares. Así se decide.
(…)
Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que ciertamente existe una suma dineraria (que fue considerada por la actora como parte integrante de su salario), constituida por los cánones de arrendamiento recibidos por la accionante (en virtud del Poder otorgado y celebración de contratos de arrendamiento) de terceros y que efectivamente no han sido abonados a la entidad de trabajo, lo cual ciertamente constituye una deuda de valor a favor de ésta última, motivo por el cual, una vez cuantificados los créditos a favor de la parte actora, debe ordenarse que hasta con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensará la deuda mantenida con el patrono, todo ello a los fines de preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida. Así se decide.
En cuanto a la solicitud relativa a que la entidad de trabajo demandada entere ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las cotizaciones que corresponden desde el 1° de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, esta Sala considera procedente tal petición, motivo por el cual, se ordena a la sociedad mercantil demandada a cumplir con su obligación legal y proceder a enterar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Ahora bien, por cuanto las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación competen tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de las Oficinas Administrativas respectivas, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre los oficios a los referidos funcionarios, a fin de que procedan con el trámite pertinente. Así se decide.”
El presidente del INTT, Gabriel Arístides Aguana Rodríguez, informó que es falso que se requiera de un permiso especial para conducir motos de alta cilindrada, como aseguró un funcionario de la Policía de Baruta.

Fuente: INTT
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, modificó su criterio sobre el avocamiento sobre el procedimiento arbitral, aduciendo lo siguiente:
“Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A., se encuentran legitimados para solicitar el avocamiento bajo examen, y a tal efecto, observa:
De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quien en el proceso civil son los solicitantes ciudadano Rafael Lamas Casas, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A.
En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que los abogados Alejandro Castillo Soto, Néstor José Rodríguez Contreras, Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Lamas Casas, titular de la cédula de identidad V-6.501.529, y de la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el n.° 80, Tomo 98-A, interpusieron la solicitud acreditando la representación judicial mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de mayo de 2023, anotado bajo el n° 35, Tomo 46, folios 104 hasta 106, acompañado en copia certificada (folios 131 al 136 del expediente) al ostentar la condición de apoderados judiciales, tienen legitimación ad procesum; por consiguiente, esta Sala Constitucional, por tratarse la solicitud de avocamiento una pretensión de índole constitucional, le reconoce la legitimación a los mencionados abogados para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.
Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el Título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado atendiendo a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 108 de la Ley, referidos a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
En atribución del referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier sujeto procesal afectado puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.
En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.
Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.
El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.
El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: “José Urbina y otros”).
En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia relacionada con el presunto aprovechamiento de la voluntad de los ciudadanos Rafael Lamas y Celsa Castro de Lamas, y de la supuesta asesoría legal que se les brindaba, toda vez que el primero de los mencionados habría sido inducido a la firma de dos contratos referentes a la compra venta de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, así como a las condiciones para el desalojo de los inmuebles en los que funcionaba la referida sociedad mercantil, acudiéndose -según denuncian los solicitantes-, al supuesto empleo de una simulación contractual, para buscar enervar irregularmente tal relación arrendaticia.
Del mismo modo, ha sido denunciado el uso desmedido de los órganos de administración de justicia para lograr irregularmente la obtención de la desocupación y recuperación de bienes objeto de negociaciones arrendaticias, en medio de un catálogo de vicios y errores inexcusables de juzgamiento atribuidos a los órganos judiciales actuando en sede constitucional y civil, que han permitido con el aval de tales Juzgados, prefigurar los elementos de orden público de rango constitucional presuntamente vulnerados por dichos órganos, en supuesta desnaturalización de la función esencial de Juzgamiento de un Tribunal de Instancia y la función cautelar que tienen asignados todos los juzgados del Poder Judicial venezolano.
Asimismo, se observa de los anexos en copia fotostática que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, la irregularidad de esa situación causada, en la cual ha manifestado el supuesto quebrantamiento de sus derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe la vulneración al orden jurídico constitucional debido a las acciones realizadas por los ciudadanos Gisela Mateu de Boschetti, Francisco Estanislau Goveia y Enrique Fernandes Gouveia por sí mismos o por medio de sus apoderados judiciales en el desarrollo de los procesos civiles y constitucionales referenciados que pudiera afectar derechos de eminente orden público, derivados de una relación de arrendamiento de inmuebles de uso comercial; comprometiéndose tangencialmente no sólo el derecho de propiedad sobre el fondo de comercio en atención a potenciales actos lesivos respecto a los bienes referenciados a dicho fondo de comercio, sino adicionalmente, ponderándose la afectación de los perniciosos y dañinos efectos que se ciernen sobre los derechos sociales constitucionalmente consagrados a favor de los trabajadores del establecimiento comercial, producto del cese de la operación comercial, a razón de los proveimientos judiciales cuestionados; y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ponderar la necesidad de admitir la presente solicitud de avocamiento. En tal virtud, ante las denuncias sobre supuestos graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pueden perjudicar la imagen del Poder Judicial y la paz pública, se admite la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita: (i) el expediente original identificado con el alfanumérico AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) el expediente AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; (iii) remita el expediente AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iv) remita el expediente AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (v) remita el expediente AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuación y remisión ésta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.
Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar, con copia certificada de la presente decisión, al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que remita a esta Sala copia del expediente n° 181-23.
De conformidad con dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de las causas n° AP11V-FALLAS-2023-483, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP71-O-2022-000018/7598, de la nomenclatura del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en materia de Extinción de Dominio; n° AP31-F-C-2023-000357, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AH13-X-FALLAS-2023-0049 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; n° AP31-F-V-2023-000365, tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se advierte a los funcionarios judiciales a los que les corresponda la ejecución de la presente decisión, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la señalada Ley Orgánica, y así mismo libre los oficios correspondientes dirigidos a la Presidencia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la misma proceda de manera inmediata, conforme a las previsiones de ley. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala en invocación a su condición de Máximo garante de la tutela constitucional, abordar cautelarmente cualquier actuación que se pretenda materializar, que comporte una cortapisa a los derechos tutelables en la sentencia de fondo que tenga a bien dictarse con el desarrollo del proceso; cometido que no resultaría asegurado en sacrificio de la justicia, si los demandados por los solicitantes en avocamiento, ejercieran actos de disposición en desmedro del orden público constitucional tutelado, que comporte o se erija en una afectación definitiva o irreversible, de la operación comercial del establecimiento, en los términos que lo había venido realizando antes del desarrollo de cada uno de los procesos objeto de avocamiento.
De acuerdo a lo anterior, la suspensión de los procesos aquí ordenada como consecuencia de la admisión del presente avocamiento, amerita igualmente que esta Sala extienda su potestad cautelar de suspensión de los efectos – temporalmente, hasta tanto medie sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto- a los contratos demandados en nulidad, a saber: contrato primigenio y contrato complementario, ambos suscritos en fecha 15 de febrero de 2023, entre los ciudadanos Francisco Estanislau Goveia, Enrique Fernandes Gouveia y Rafael Lamas como representante del Restaurant Hereford Grill C.A.
Finalmente, con relación al resto de las medidas cautelares que peticionó la representación judicial de la parte solicitante, esta Sala proveerá lo conducente mediante auto separado”.
El SENIAT publicó en su portal una guía para facilitar la realización de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles (Forma 33) dirigida a las personas Naturales y Jurídicas con el fin de determinar el anticipo del impuesto causado por la venta de bienes e inmuebles.
Así mismo, en dicho documento se indican los pasos a seguir para realizar la consulta de la declaración o para solicitar la anulación de una declaración en caso de error en los datos del inmueble, montos registrados o, que no se vaya a efectuar la enajenación, siempre y cuando no se haya efectuado el pago del monto reflejado en el compromiso de pago.
Aquí te compartimos dicho instructivo 👇
Mediante sentencia N°0586 de fecha 20 de octubre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció mediante Obiter Dictum que
el uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“OBITER DICTUM
En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, enalteciendo conjuntamente con consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los postulados de tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, conjuntamente con la promulgación de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Con el desarrollo de la interpretación normativa desde la constitución, sobre lo cual se profundizo en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, que determinó la revisión de normas preconstitucionales a fin de su aplicabilidad o no en el ordenamiento jurídico patrio vigente.
Así se tiene, que es una realidad el uso de los medios tecnológicos en el proceso, con la finalidad de ir garantizando un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado sobre todo por la guerra económica, al dificultársele hacerse presente ante la sede de este Tribunal Supremo.
Esta Sala de Casación Civil, sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, mediante la interpretación judicial, atemperando criterios exigidos en relación con la formalización e impugnación del recurso de casación, para lo cual permitió el uso de los medios tecnológicos (sentencia N° 125 del 27 de agosto de 2020); por lo que en búsqueda de ir haciendo más certero el uso de dichos medios, se hace necesario establecer nuevas pautas; por lo que:
El anuncio del recurso de casación ha de hacerse en el plazo establecido por la ley ante la sede del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, su formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante un órgano jurisdiccional de la misma materia y circunscripción judicial distinto al que dictara el fallo que se recurre, estando obligados, los secretarios y jueces de esos tribunales a informar de inmediato a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, a los números telefónicos que serán informados a los jueces rectores y coordinadores, así como remitir el escrito de inmediato a esta Sala de Casación Civil.
No es dable presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante notarías, registros o autoridades extranjeras, como tampoco ante tribunales que no sean de la misma materia y Circunscripción Judicial del que dictara la sentencia que se recurre. De igual manera, el escrito de formalización ha de ser presentado antes del vencimiento de los 40 días previstos en la ley para ello, más el término de la distancia de ser aplicable.
En los casos que el recurrente quiera hacer uso de los medios tecnológicos para presentar su escrito de formalización, se hace pertinente acotar que solamente podrán hacer uso de este medio las partes que se encuentren fuera de la Gran Caracas (constituida por el Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda y estado La Guaira). Al efecto, el recurrente deberá enviar una diligencia suscrita a través del correo electrónico secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, indicando que se acoge a la formalización electrónica y requerir se fije fecha y hora para suscribir el escrito de formalización, debiendo dejar los siguiente datos: número telefónico para localización, número de expediente, partes involucradas en el proceso, tribunal contra el cual se recurrió y fecha de admisión del anuncio del recurso de casación.
La diligencia señalada ha de ser enviada a esta Sala electrónicamente a más tardar al día 30 de los 40 más el término de la distancia que se dan en la ley para formalizar, dentro del horario de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, la diligencia remitida electrónicamente fuera de ese horario y de el día 30 no se procesará. Esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento de los lapsos procesales y el equilibrio entre las partes.
Recibida la diligencia en la cual se acoge el recurrente a la formalización electrónica, antes de procesarla, se verificará por Secretaría ante el tribunal que dictara la sentencia que se ataca, el cual fuera identificado en la solicitud, si el recurso de casación anunciado fue admitido o no. De haber sido admitido, se fijará fecha y hora para la audiencia telemática, para lo cual se le notificará al solicitante. De no haber sido admitido el anuncio no se procesará la solicitud.
Fijada la fecha y hora, notificada la parte requirente de la misma, en la audiencia telemática, el recurrente suscribirá ante la cámara el recurso de formalización, dejando constancia de ellos el Secretario o Secretaria de la Sala de Casación Civil, debiendo el formalizante enviar a través de encomienda certificada a la Sala de Casación Civil, ubicada en final avenida Baralt, sentido sur norte, esquina de Dos Pilitas, Foro Libertador, edificio Tribunal Supremo de Justicia, piso 2, parroquia Altagracia, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, el mismo día de la audiencia telemática, más tardar al día siguiente.
La contraparte puede acogerse al mismo procedimiento para presentar la impugnación a la formalización del recurso casación, para ello deberá solicitar la audiencia telemática a más tardar el décimo día del lapso para impugnación, debiendo detallar en su diligencia digital la identificación de la causa.
El uso electrónico es solamente para la presentación de la formalización del recurso de casación y para la impugnación del mismo. Los demás recursos y las aclaratorias han de realizarse conforme a lo dictaminado en el Código de Procedimiento Civil.
Se abandonan los demás criterios establecido por esta Sala en lo que respecta al uso de los medios electrónicos que colidan con el presente.
La aplicación de lo aquí señalado se hará a partir de la publicación de la presente sentencia.
Notifíquese a los jueces rectores y coordinadores civiles de este obiter dictum, indicándoles los números telefónicos a los cuales habrá llamar para notificar el mismo día en que reciban los escritos de formalización. Así se establece.”
Mediante sentencia N°1693 del 21 de diciembre del 2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que la inmediación procesal “…es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción…”, y añade que el principio de inmediación “pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia”, desarrollando dicho postulado de la siguiente forma:
“En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada el 29 de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente identificado con el número JMS(1)-V-2021-144, en la cual se declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel, supra identificada contra el ciudadano Eudis Euclides Matos Ortiga.
La potestad de revisión de la Sala Constitucional es extraordinaria y excepcional, tal como lo establece la doctrina de la Sala en sentencia nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo. Al respecto cabe acotar que las instancias jurisdiccionales tienen la obligación de conocer de los conflictos que se les planteen y dar respuesta ajustada a lo alegado y probado por las partes, pretendiendo con ello evitar las controversias mediante la declaración del derecho aplicable, y así establecer de forma definitiva a cuál de los contendientes le asiste la razón, y cuáles son las conductas que les corresponde cumplir conforme a dicha declaración. El contenido de la decisión debe ser respetado, acatado y cumplido por quien corresponda, salvo el uso de los mecanismos de revisión ordinarios o extraordinarios que la propia ley prevea; pero una vez firme la decisión por haberse agotado a su respecto los medios de impugnación o de gravamen correspondientes, lo en ella establecido vincula a los sujetos sobre los que recayó dicha decisión en la misma medida en que lo establecido en la ley vincula al común de las personas. La potestad de revisión, en la medida que pudiera dejar sin efecto tales decisiones que han alcanzado el anotado grado de firmeza, supone una excepción a la regla, y en ese sentido debe ser ejercida de manera restringida y reservada solo a aquellos casos en que la Constitución, la ley o la doctrina de esta Sala ha señalado, todos relacionados con el control de precisas emanaciones judiciales (como las sentencias en las que hubiese un pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad de una disposición de rango legal por estimarse contraria a la Constitución), o en las que hubiese un pronunciamiento opuesto a las interpretaciones que de las disposiciones constitucionales hubiere proferido esta Sala, o cuando se hubiese infringido grave y abiertamente un derecho o garantía constitucionalmente consagrado.
En la solicitud de revisión que se examina en esta oportunidad, se observa que la solicitante, insiste en la indefensión causada por su abogado, a quien le otorgó poder apud acta, y quien no hizo lo necesario para defenderla, quebrantamiento del principio de inmediación entre otros, así como la existencia de una tercera adhesiva de la cual no hubo pronunciamiento sobre su admisión.
Al respecto, cabe recordar que la Sala Constitucional, no obstante las relevantes potestades que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encarga fundamentalmente de velar por la integridad de las normas contenidas en la Constitución, a cuyo propósito ejerce las diferentes potestades que se le han atribuido, entre las cuales, se encuentra la de excluir del ordenamiento las disposiciones que contraríen las normas fundamentales o la de interpretar esas mismas normas fundamentales con efecto vinculante respecto al resto de los órganos jurisdiccionales del país.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, se insiste, tiene una competencia directa asociada al respeto del contenido de las normas fundamentales, y una competencia indirecta respecto al resto del ordenamiento jurídico como un todo, por lo que solo examinará la aplicación del resto del ordenamiento jurídico en tanto los elementos que lo componen o la aplicación o interpretación que de tales elementos se haga infrinja, viole o desconozca de manera palmaria, fehaciente y grave el contenido de dichas prescripciones fundamentales.
Debe acotarse, también que la Sala, no es una tercera instancia de conocimiento respecto a lo que ya han decidido los órganos jurisdiccionales correspondientes; es decir, a esta Sala no le corresponde determinar en cada caso la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, salvo, como ya fue apuntado, que dicha legalidad haya producido una crasa violación al contenido esencial de un precepto de la Constitución.
La indefensión dentro del proceso se debe acompañar a todas y cada una de las actividades (e inactividades) del Juzgado, en ningún caso puede producirse indefensión cuando los Tribunales prestan la tutela a los derechos e intereses legítimos, la apreciación de si ha existido indefensión, vulneración del mandato constitucional, suele llevarse a cabo valorando la actuación judicial a tenor de los preceptos de la ley. Se parte de la premisa, muchas veces implícita, de que la indefensión de un justiciable nace de un incumplimiento de la ley por parte del juez o jueza y, en el presente caso se constata que los distintos Tribunales actuantes en ningún caso generaron indefensión a la ciudadana solicitante de revisión constitucional.
Respecto a la indefensión, la Sala, en sentencia N° 0189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, ha dicho lo siguiente:
Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En cuanto al punto de indefensión delatado por la solicitante de revisión y del contraste de sus argumentos con lo acontecido en el devenir del proceso contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que la ciudadana Maira Andreina Godoy Rangel antes identificada otorgó poder apud acta en fecha 09/07/21, al abogado en ejercicio Arturo Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.003, se evidencia en el transcurso del proceso las distintas oportunidades en la cuales el abogado haciendo uso de su facultad dada en el mencionado poder o en otras oportunidad y/o asistiendo a la mencionada procuró una buena defensa, cumpliendo debidamente con los deberes inherentes a su mandato, cumpliéndose los actos del proceso no reservados expresamente por la ley (artículo 154 CPC) denotándote inclusive que la mencionada ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel, luego de publicada la sentencia en fecha 29/09/23 aparece asistida por abogados distintos, así se constata en fecha 06/10/22 que la ciudadana Mayra Andreina Godoy Rangel asistida por la abogada Ivonne Moncada, mediante la cual solicita 2 juegos de copias certificadas de la decisión de fecha 29/09/22 y en fecha 13/01/23 otorga poder apud acta al abogado Oscar Uzcátegui.
Por otra parte el delatado quebrantamiento del principio de inmediación de quien solicita la revisión constitucional, al señalar que una misma Juez conoció en la fase de sustanciación y de juicio, no se corresponde con lo observado en el iter procesal.
Al respecto el principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
Al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.
Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.
Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.
Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.
Ahora bien, se observa de la decisión antes transcrita que el fundamento del principio de inmediación es permitir al juez acercarse a la verdad “verdadera” y no solo a la verdad “procesal”, lo que conlleva a la efectiva realización de la justicia; así la falta de aplicación o el error en la aplicación de este principio puede acarrear que el juez incurra en alguno de los vicios denunciables en casación, lo que afecta la validez de la sentencia, acarreando su nulidad, lo cual no ocurrió en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma fue presenciada por la Juez de la causa, durante los días 15 de junio, 22 de julio y 22 de septiembre de 2022, con una particularidad alegada por la solicitante de revisión que no incide o quebranta el principio de inmediación, refiere que al momento de ser remitidas las actuaciones por parte del Tribunal con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, las mismas fueron recibidas en fecha 23/05/22 por la Juez de Juicio (suplente) Ana Montilla, al respecto se constató que la referida Juez, en ningún momento procesal intervino, ni celebró audiencia de juicio alguno, tampoco refiere quebrantamiento de tal principio cuando aperturó la audiencia de juicio (29/96/22), así mismo el momento procesal mediante el cual apertura audiencia de juicio anunciando que la misma no se celebraría con ocasión al reposo medico dado a la Juez Rimy Rodríguez, con lo cual no se evidenció la ausencia del presupuesto procesal de orden público y seguridad jurídica como lo alega la solicitante de revisión.
Por otra parte, observa la Sala del fallo objeto de revisión, que existió una tercería adhesiva, según la cual la solicitante de revisión refiere que no hubo pronunciamiento sobre su admisión, esta Sala constató de las actuaciones que resultaba innecesaria su admisión, ya que el mismo día que fue presentada por la ciudadana Mercedes Carolina Baptista, en fecha 22/09/22 ese mismo día desistió de la tercería adhesiva, homologando tal desistimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 26 de septiembre del año 2.022.
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: “Francia Josefina Rondón Astor”) que en materia de revisión esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
Siendo así, de conformidad con el criterio citado anteriormente, se estima que la resolución judicial sometida a revisión, no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, habiendo actuado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ajustado a derecho y sin vulnerar derechos o garantías en contra de alguna de las partes al pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por último no se observó irregularidad alguna en el trámite de la incidencia de recusación, pues como toda incidencia, se tramita en cuaderno separado, no constituyendo ello violación constitucional alguna.
En virtud de lo anterior, y determinada la inexistencia de violaciones de los derechos y principios fundamentales alegados por el solicitante, así como al evidenciarse que la sentencia objeto de revisión no está comprendida en ninguno de los supuestos referidos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala declara no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia decisión dictada el 29 de septiembre de 2.022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide”.
Las relaciones laborales generan un conjunto de obligaciones dentro de las cuales están la tenencia de los siguientes libros:
En este libro se dejará constancia del día y la hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo.
En el libro se especificarán, además, las deudas que los trabajadores agrícolas contraigan por avances de dinero y los abonos que los trabajadores agrícolas hagan en sus respectivas cuentas.
En este libro se anotarán las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en la Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
En este registro se asentará la fecha en que se inicien y en que concluyan las vacaciones anuales de cada trabajador. Se entiende que sus asientos deberán estar firmados por el trabajador.
Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de: Nombre, nacionalidad, estado civil, identificación de patrono, dirección, salario, beneficios, forma del trabajo, familiares del trabajador que trabajen con él, disfrute de vacaciones, días de descanso, entre otros (Ver art.214 LOTTT).
Mediante sentencia N° 000416 del 14/07/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció lass costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso, aduciendo lo siguiente:
«Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel Kizer Gruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el formalizante, al pretender librarse del pago de las costas del proceso judicial en el cual fue totalmente vencido en primera y segunda instancia.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por incongruencia positiva y reformatio in peius. Así se establece».