TSJ: Transacción Laboral, no supone renuncia de D° Laborales

Mediante sentencia N° 198 del 21/10/2022 de la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó criterio de la transacción laboral, no supone renuncia de Derechos Laborales, aduciendo lo siguiente:

«ÚNICO



En el caso sub iudice, el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites, demandante en la causa de autos, debidamente representado judicialmente por la abogada Vicky Lee de Gordillo, conjuntamente con el abogado José Acosta, supra identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil MMC Automotriz, S.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 22 de marzo de 2022, escrito contentivo de la transacción laboral suscrita entre las mencionadas partes, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:



(…) Cuarto: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencia y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda y que quedan establecidos en este acuerdo transaccional, y que igualmente hayan sido o no condenados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Barcelona, tales como: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, así como cualquier otro beneficio contractual demandado en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D.39.400,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, por prestaciones sociales y por beneficios contractuales demandados en la presente demanda, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, indexación, corrección monetaria, intereses monetarios, costas y costos, el cual se hará en este acto mediante la entrega de un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES.- QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano ALI RAFAEL ITIRIAGO FREITES, por medio de su apoderada judicial la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto la cantidad supra señalada, mediante un cheque de Gerencia librado contra el banco BANCARIBE, DE LA CUENTA No 0114-0165-16-1650047288, cheque No. 21703057, POR EL MONTO DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. D.39.400,00), A FAVOR DEL CIUDADANO ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, a su entera y cabal satisfacción, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios demandados en la demanda. (…omissis…) Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el presente acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a Esta Honorable SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le imparta la debida HOMOLOGACIÓN, a los acuerdos aquí alcanzados; por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y que se le otorguen efectos de la Cosa Juzgada. (…)”. (Sic). [Destacados de origen].



Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Social verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.



En primer lugar, es oportuno destacar que, en efecto, la transacción se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



De acuerdo al referido articulado, el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto.



Por su parte, el Código Civil venezolano contempla en su Capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada –mediante la autoridad conferida por la ley– por el funcionario ante el cual se establezca.



En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.



Así, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nro. 1.631 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Doly Isabel Salazar contra Aserca Airlines, C.A., respecto a la figura de la transacción, en los términos siguientes:



La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.



En síntesis, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).



Precisamente, en virtud de las consideraciones efectuadas y del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala, a los fines del pronunciamiento que se hará respecto de la homologación requerida, pormenorizó -como en efecto hizo precedentemente- las cláusulas que contiene la transacción de autos, que fueron puntos controvertidos y, por ende, analizados en la causa laboral. No obstante ello, resulta imperativo precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los enunciados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.



Ahora bien, examinados como fueren los términos del acuerdo, se evidencia que el actor se encontraba debidamente representado por su apoderada judicial, y la sociedad mercantil demandada MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su representante judicial, debidamente constituidos y facultados para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se desprende de los instrumentos poder que corren insertos a los folios 15 de la primera pieza y 52 de la cuarta pieza del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.



En este orden, los conceptos y/o derechos expuestos en el contrato transaccional suscrito entre el ciudadano Alí Rafael Itriago Freites y la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A, se refieren en concreto a prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono post vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso dentro del o los periodos de vacaciones vencidos y dentro del periodo de vacaciones fraccionadas, pago de días de descansos, cesta ticket, pago en días feriados, pago y/o cumplimiento de las clausulas No. 14, 21, 22, 22, 28, 60, 65 de la convención colectiva 2014-2017, pretendidos por el trabajador en su escrito libelar y discriminados detalladamente en el acuerdo, para un monto convenido como arreglo total y definitivo de treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares digitales sin céntimos (Bs. D. 39.400,00), supra discriminados.



Adicionalmente, se aprecia que la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos y verificado el pago al trabajador, a través del cheque identificado en autos, en este sentido, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.



Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de este modo se concluye, en forma definitiva, el juicio bajo análisis, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.



Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas».

¿Cuál es el aporte que debe pagarse al IVSS?

La cotización para financiar el Seguro Social la establece la Ley del Seguro Social en un once por ciento (11%) del salario que devengue el asegurado , cuando la empresa sea calificada como de riesgo mínimo, 12% de riesgo medio y un 13% para la empresas de riesgo máximo.

La parte de cotización que corresponderá a la asegurada será de cuatro por ciento (4%) del salario. Sin embargo, está cotización será de dos por ciento (2%) para las personas al servicio de la Nación, Estados y Municipios, institutos autónomos y en general, personas morales de carácter a púplico, si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.

TSJ:El juez tiene la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal

Mediante la sentencia N°1.175 de fecha 21 de diciembre 2023, la Sala Político-Administrativa del TSJ,CORRIGE DE OFICIO la parte motiva y dispositiva de la sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela,, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

Extracto: “Evidencia la Sala de un examen pormenorizado del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, que en la parte motiva y dispositiva se incurrió en un error material, toda vez que se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que notificase a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, siendo lo correcto notificar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el Decreto Nro. 4.395 del 24 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, mediante el cual se adscribe a la mencionada Vicepresidencia Ejecutiva, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Igualmente se ordenó la remisión del expediente, cuando en el caso de autos no procedía dicho mandato.

Bajo esta premisa, debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso.

Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.

En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079 y 00153 del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, respectivamente).

Ahora bien, como se dijo anteriormente, se observa en el caso de autos que en la parte motiva y dispositiva del fallo Nro. 00768, dictado el 10 de agosto de 2023, caso: Manuel Pradas Pérez y la firma personal Oficina Técnica Mapra, contra C.A. Venezolana de Televisión, se declaró lo siguiente:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisigón.

Publíquese, reístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Destacado de esta decisión).

Así, al evidenciar la Sala del error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio la parte motiva y dispositiva de la mencionada sentencia Nro. 00768 dictada el 10 de agosto de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

En la parte motiva:

“(…) Asimismo, se acuerda ratificar la medida de prohibición de ‘(…) registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra (…)’, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena ‘(…) oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, (…) sobre esta medida (…)”.

En la parte Dispositiva:

“(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

(omissis)

3.- RATIFICAR la medida de prohibición de registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes de bienes propiedad del ciudadano Manuel Pradas y de la Oficina Técnica Mapra, acordada mediante decisión Nro. 00711 del 27 de mayo de 2009, para lo cual se acuerda oficiar a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre dicha medida, a estos efectos se anexa copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, publicada bajo el N° 00711, así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. (…)”.

En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo entendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara”.

IVSS: Lapso para la Inscripción del trabajador

La relación de trabajo conlleva a un conjunto de obligaciones que debe cumplir en los partidos el patrono, entre las cuales está la de inscribir al trabajador en el IVSS.

Ahora bien, ¿Cuándo deberá hacerlo?

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente avíso de entrada al IVSS, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre.

Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por la cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, sin perjuicio de las sanciones a qué hubiere lugar.

Fuente: Arts 54 al 61 de la Ley del Seguro Social.

Abg.Jaime A. Cedré Carrera

SAREN: SÓLO SE PERMITIRÁ VENTAS CON EL CERTIFICADO DE VEHÍCULO A NOMBRE DEL VENDEDOR

Mediante circular N°00068 de fecha 04 de enero de 2024, el SAREN estableció que solo se autenticarán ventas de vehículo donde el vendedor tenga el certificado de propiedad del vehículo otorgado por el INTT a su nombre.

Horas extras: todo lo que necesitas saber

Las horas extras son quizas el tema laboral sobre el cual existen más mitos y leyendas, por eso, hoy quiero darte todo lo que necesitas saber al respecto para separar la ilusión de la realidad.

¿Qué son las horas extras?

Según el artículo 178 del DLOTTT, son aquellas que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

Limites de horas extras

El artículo 178 establece que:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias , no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

¿Cuándo puede prolongarse la jornada de trabajo?

Los artículos 179,180 y 181 DLOTTT, establecen las situaciones en las cuales podrá el patrono prolongar la jornada de trabajo:

«Artículo 179
Prolongación excepcional de jornada de trabajo
Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan.
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la de terminación o ejecución
de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo.
La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias.
En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta Ley o en las resoluciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.

Artículo 180
Prolongación de jornada en casos de accidentes y urgencias
El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la entidad de trabajo sufra una perturbación grave.
El trabajo que exceda a la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria.

Artículo 181
Prolongación de jornada por interrupciones colectivas del trabajo
Los trabajadores y las trabajadoras podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1.- Causas accidentales y casos de fuerza mayor;
2.- Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a).- Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una hora diaria para cada trabajador o trabajadora.
Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador o trabajadora percibirá la remuneración
ordinaria correspondiente a dichas horas.»

¿Cómo se pagan las horas extras?

Según lo contemplado en el artículo 118 del DLOTTT, las horas extraordinarias deberán ser pagadas con un 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tomando en cuenta como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

¿Quién autoriza las horas extras?

Deberán ser autorizadas por el Inspector de Trabajo y en el caso de que se laboren sin autorización, deberán ser canceladas doble de recargo previsto.

Tambien podrán trabajarse sin el permiso del Inpestor del Trabajo en los casos de urgencia o de forma imprevistas, participandole al Inspector del Trabajo al día hábil siguiente, todo esto de conformidad a lo previsto en el artículo 182 del DLOTTT.

Registro de horas extraordinarias

Según el artículo 183 del DLOTTT, odo patrono deberá llevar un registro de las horas extraordinarias trabajadas y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones se presumen ciertos hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.

TSJ: Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer demanda de diferencia de salario de trabajador del BDV

Mediante sentencia N° 00296 del 25/04/2023, la Sala Político-Administrativa del TSJ, estableció que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda por desmejora salarial contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, aduciendo lo siguiente:

«En tal sentido, estima la Sala oportuno hacer referencia -en primer lugar- al artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, dispone:

Artículo 108Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y Trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala).

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existe entre el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, antes identificada, se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid.,entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00421 y 00989 del 22 de abril  y 13 de agosto del año 2015, respectivamente).

Determinado lo anterior, esta Sala observa: i) que mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública y confirmó la jurisdicción en el caso de autos, pues consideró que el petitorio de la demandante tiene carácter pecuniario, y ii) que la entidad financiera accionada, interpuso el recurso de regulación de jurisdicción contra el aludido fallo, al suponer -entre otros aspectos- que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva de “conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En este sentido, esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la regulación de jurisdicción planteada, considera importante destacar los siguientes aspectos:

Que el artículo 513 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

 

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los
reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo 
de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(….omissis…)

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

(…omissis…)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.  

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

Por otra parte, el artículo 94 eiusdem dispone:

“Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Igualmente, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda (11 de agosto de 2022), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 4.414 del 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.611 Extraordinario de la misma fecha, el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral” a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, por un lapso de dos (2) años, hasta el 31 de diciembre del año dos mil veintidós (2022), todo ello, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en el referido Decreto se señala, que son sujetos de aplicación los siguientes trabajadores:

Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”. (Destacado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir y desmejorar a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, salvo que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De igual modo, se advierte que en el artículo 5 del aludido Decreto, se precisó que estarían exceptuados de la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

No obstante, para esta Máxima Instancia no pasa desapercibido que la accionante planteó varios argumentos en su solicitud de fecha 11 de agosto de 2022, entre los cuales se destacan:

i)                    Que desempeña el cargo de “GERENTE”, en la empresa accionada.

ii)                  Que “(…) fue desmejorada salarialmente ya que le disminuyeron el monto del bono variable que viene percibiendo desde hace más de seis meses, por lo que es un derecho adquirido, de igual manera le quitaron el bono gerencial (…)”.

iii)                Que estimó su demanda “(…) por la cantidad de tres mil ochocientos veinte sin Céntimos (Bs. 3.820,00),Por concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones(…)”.

iv)                Que pidió “(…) que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total; en virtud que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, se corre el riesgo que la cifra demandada se convierta en una cifra irrisoria”. (Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchete de la Sala).

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia advierte lo siguiente:

Que con relación a la denominación del cargo desempeñado por la trabajadora esto es el de “GERENTE” esta Sala, en casos similares al de autos, en jurisprudencia pacífica, ha declarado que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir estas solicitudes, en los siguientes términos:

“…dadas las circunstancias antes señaladas y sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental y en virtud (…) al ejercicio del cargo de ‘GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES adscrita a la GERENCIA DE MERCADEO Y VENTAS’, que venía ejerciendo la trabajadora en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), Lagunillas, Zulia, considera esta Sala que la determinación de tal aspecto requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nro. 00454, publicada el 9 de diciembre de 2021. Resaltado de la decisión).

Por otra parte, que la pretensión de autos está dirigida al cumplimiento y cancelación de beneficios laborales y contractuales que -a su decir- le corresponden como empleada activa de la referida entidad laboral. 

De tal manera, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

La normatranscrita dispone cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que la parte actora acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la empresa demandada al pago de una cantidad de dinero que estima la solicitante le corresponde por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantiene con esta. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala Nros. 01426 y  00054 del 6 de junio de 2006 y 05 de febrero de 2015, respectivamente).

En tal sentido, visto que la ciudadana Yosenfi Meiker Santiago, ejerce el cargo de “Gerente” en la entidad bancaria demandada, que no constan en autos elementos que permitan determinar si tiene o no atribuidas funciones de Dirección, juzga esta Sala que la conclusión de la naturaleza de la actividad que desempeñaba, requiere de un minucioso debate probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00421 del 22 de abril de 2015, 00265 y 01336 del 29 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente y 01204 del 21 de noviembre de 2018).

Asimismo, dado que el apoderado judicial de la accionante demandó el cobro de “(…) concepto de Diferencia de Bono variable, Diferencia de bono gerencial y Diferencia del pago de las evaluaciones”igualmente,“(…) los intereses moratorios que establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA,las costas y costos procesales del presente procedimiento (…). Así mismo, solicit[ó] que la Sentencia Condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la accionada, sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total (…)”, siendo una pretensión de carácter pecuniario, debe esta Máxima Instancia declarar que le corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer y decidir la acción planteada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0638 y 1287 de fechas 6 de junio de 2013 y 2 de octubre de 2014, respectivamente). (Corchete de la Sala).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para resolver la pretensión de autos y se confirma, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 27 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide».

 

TSJ: Prescripción adquisitiva (Requisitos)

Mediante sentencia N°735 de fecha 17 de noviembre del 2023, la Sala de Casación Civil del TSJ, ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(Omissis)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(Omissis)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).

En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).

Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo número 638, de fecha 27 de octubre de 2016, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe, estableció:

“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“…es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

…omissis…

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

…omissis…

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 836 dictada el 24 de noviembre de 2016, (caso: Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas), casando de oficio el fallo recurrido por no haberse presentado la certificación del registrador, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción…”.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala observa que ambas instancias dieron por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora consignó certificación de gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual fue valorado como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esa certificación de gravamen consignada por la parte actora y que riela a los folios 41 al 43 de la pieza 1/3 del expediente, se aprecia, que si bien no es legalmente exigido por la norma, atendiendo a su denominación, lo determinante es que, en dicho documento aparezca demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, de modo que resulte claro el legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Sin embargo, al analizar dicho documento, esta Sala se percató que el mismo versa sobre una certificación de gravámenes de los últimos 10 años respecto del inmueble de marras, en el cual consta que el último propietario es la sociedad mercantil Gran Mercado Pida y Pague, C.A., pero no consta en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su defecto, el nombre, apellido y domicilio de su representante legal, que permita dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho documento con tales requisitos, el instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

En virtud de ello, considera esta Sala que en el presente caso se produjo un error de interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al faltar el requisito que permita verificar el domicilio del propietario del inmueble, a solicitud de la parte interesada, incluso al verificar las actuaciones del expediente, no consta que se haya solicitado al juez de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informara sobre el domicilio del mismo, por lo que se hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado. Así se establece».

TSJ:El condominio es el patrono del conserje y no la administradora

Mediante sentencia N°795, de fecha 27 de octubre del 2017, la Sala Constitucional, estableció que la Junta de condominio era el patrono del Conserje y no su administradora, aduciendo lo siguiente:

“Al respecto, advierte la Sala que la fundamentación del fallo objeto de revisión para desestimar el alegato de la falta de legitimación pasiva, estableció:

(…)

De la sentencia parcialmente trascrita, advierte la Sala el error cometido por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al desestimar los alegatos esgrimidos por la hoy solicitante, Administradora Danoral C.A, respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, generadas por la Providencia Administrativa N° 515-11, dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó a la referida Administradora el reenganche y el pago de unos salarios dejados de percibir en un procedimiento administrativo del cual nunca fue parte, ya que fue excluida ab initio por la trabajadora solicitante del procedimiento, lo cual consta en el folio 1 de la mencionada Providencia Administrativa.

(…)

Así entonces, aprecia la Sala que, el acto administrativo objeto de nulidad condenó a las dos entidades de trabajo -por vía de solidaridad- a reenganchar a la solicitante a su puesto habitual de trabajo como trabajadora residencial, lo cual es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado (Vide. sSCS núm.2391/2007); y en segundo lugar, observa que una de las empresas a la cual se le ordena el reenganche de la trabajadora residencial es a la administradora del condominio, lo cual contradice lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, que al respecto, señala lo siguiente:

(…)

La figura de patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio (Resaltado de este fallo).

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala considera que la decisión objeto de revisión se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., de la sentencia dictada, el 6 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anula, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo. Así se decide.”


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TSJ: Medios para ejecución del reenganche

Mediante sentencia N° 0492 del 15/05/2023, la Sala Constitucional del TSJ, estableció que en la ejecución del reenganche, el procedimiento de desacato no es el único medio para garantizar su cumplimiento, ya que, el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, aduciendo lo siguiente:

«Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes: en virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación u orden contenida en el acto jurisdiccional emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano competente es la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie una averiguación?; el procedimiento de desacato será el único medio para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada a través de sentencia definitivamente firme?; ¿esa negativa de continuar con la ejecución de un fallo en sede de la jurisdicción contencioso-laboral infringe o  no derechos de rango constitucional?.

Para dar respuesta a estas interrogantes, esta Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones, aplicables en el ámbito contencioso (administrativo-laboral): a) la ejecución de la sentencias le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; b) en materia contencioso administrativa rige el principio inquisitivo, por tanto el juez del trabajo, al conocer un contencioso eventual, y resolver un asunto relacionado con la nulidad de una decisión emitida por un órgano administrativo del trabajo, en atención a dicho principio, tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas, (vid. sentencia de esta Sala N.° 724 del 11/08/2016); c) los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; es por ello que en la ejecución de las demandas contra particulares se aplicaran supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado en el artículo 111 de la citada ley orgánica; no obstante, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo y con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el juez laboral puede aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sintonía el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es pertinente hacer notar que en el procedimiento de ejecución regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 184 faculta al juez de ejecución “…para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. (Destacado propio).

Esta norma sin lugar a dudas reafirma la potestad que tienen los jueces del trabajo, para disponer de todas las medidas que considere pertinentes tendentes a garantizar la efectiva ejecución del fallo, inclusive acordar medidas cautelares, pues precisamente esa declaración de voluntad judicial definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución  le estaría reconociendo al ganador en el juicio de que se trate, la presunción del buen derecho, a los efectos del aseguramiento del objeto del proceso, cumpliendo siempre lo previsto en el artículo 137 del citado cuerpo procedimental (ver Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Segunda Edición. Pp. 214).

Considerando entonces la posibilidad que tienen los jueces en materia laboral para acordar tales medidas, es por lo que esta Sala considera, que la puesta a la orden del Ministerio Público, por resistir o desobedecer a la autoridad, si bien constituye un mecanismo coercitivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión judicial sea efectiva; no es menos cierto que el juez dispone de otras medidas que puede acordar simultáneamente a la averiguación que inicia el Ministerio Público, pues la ejecución de la sentencia le corresponde -indefectiblemente- al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, teniendo a su disposición para ello las medidas que considere pertinentes; en otras palabras, el procedimiento de desacato no es el único medio para que se vea satisfecha la legítima pretensión del trabajador.

La argumentación anterior conlleva a esta Sala a concluir, que el Tribunal Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión hoy cuestionada, incumplió el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 del Texto Fundamental, por cuanto impidió con su actuación la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional a una tutela judicial eficaz, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, pues efectivamente, en el caso concreto, a pesar de la existencia de una decisión definitivamente firme que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, dicha orden no ha sido materializada, en una clara transgresión al valor justicia e incluso, a la seguridad jurídica; por tanto, no puede permitirse que una persona natural o jurídica incumpla una orden judicial, y no exista mecanismo alguno que lo obligue a cumplir, máxime cuando quien manifiesta flagrantemente su intención de desobedecer el acto jurisdiccional forma parte del Sistema de Justicia.-

Así, en atención a la violación constitucional advertida, es por lo que debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 18 de enero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano y  confirmó el auto emitido el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripción judicial, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de la continuidad de la ejecución solicitada por el accionante de la demanda de nulidad, hoy solicitante en revisión, por cuanto -en su criterio- dicha fase del proceso había culminado con el acto de ejecución forzosa llevado a cabo el 9 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la representación del ente patronal manifestó su voluntad de no acatar el fallo ejecutado.Así se decide.-

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el presente caso existen situaciones de mero derecho que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad de remitirlo a otro órgano jurisdiccional, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, se declara la nulidad de la sentencia hoy objeto de revisión y; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial antes señalada verificar si la entidad patronal demandada en el juicio principal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de noviembre de 2015 y; en caso contrario, fijar nueva oportunidad para la continuidad de la ejecución forzosa de dicha decisión, tomando en consideración lo expuesto por esta Sala en el presente fallo y previa notificación de las partes involucradas en el juicio. Así se establece.-

Finalmente, en el caso concreto, no puede esta Sala pasar desapercibido el hecho de que, en la causa principal se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que detenta el aquí peticionario, sino que además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la empresa en la que labora (artículo 418 LOTTT), circunstancia que hace, se torne urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador. Así se establece».-