LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
G O. (5859E de 10/12/2007).
TSJ: Inasistencia a una audiencia de apelación
Mediante sentencia Nº424 de fecha 16 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, ratificó su función como tribunal de derecho, no de hechos, y enfatizó que el recurso de casación no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias o hechos personales. Concluyó que la finalidad de las pruebas consignadas por el recurrente era justificar su incomparecencia a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual no encuadra dentro del supuesto excepcional del artículo 173 LOPTRA (demostrar una irregularidad en el desarrollo del acto procesal). Dado que la ley procesal laboral sí prevé la justificación de la incomparecencia en otras fases (audiencia preliminar y de juicio, artículos 131 y 151), pero la omite intencionalmente en la fase de apelación, la Sala declaró inadmisibles todas las pruebas promovidas por el formalizante. Al no haber justificación legalmente admisible para la inasistencia, la sanción de desistimiento aplicada por el juez ad quem se consideró ajustada a derecho, por lo que la denuncia fue desestimada, aduciendo lo siguiente:
“El formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa de su representado, por cuanto el juez ad quem, al conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo declaró desistido debido a su incomparecencia en la audiencia oral y pública de apelación celebrada el 26 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. No obstante, afirma en su escrito recursivo que, si bien es cierto que no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, su ausencia obedeció a razones justificadas, encuadrables –a su decir- dentro de los eximentes que la doctrina y la jurisprudencia han indicado como aquellas eventualidades del quehacer humano, caso fortuito o fuerza mayor. En atención a ello, el recurrente procede a realizar una narración circunstanciada de los hechos, a los fines de ilustrar a este Alto Tribunal sobre las causas que le impidieron comparecer ese día al referido acto procesal.
En tal sentido, la parte demandada recurrente alega que, para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de apelación ante el tribunal superior, contaba solo con dos (2) abogados facultados como apoderados judiciales (Orlando Pinto Aponte y Miguel Ángel Ortega). Sobre este punto, expone que el primero de los nombrados no se presentó al referido acto procesal por cuanto padeció “quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vió en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología (…) diagnosticándosele cólico nefrítico.”Y el segundo, porque en la fecha y hora pautada por el tribunal para llevar a cabo la mencionada audiencia, es decir, el día 26 de junio de 2024 a las 10:00a.m, se encontraba en la ciudad de Barinas, actuando como defensor privado de otro ciudadano, lo cual le imposibilitó asistir a la audiencia.
Ante este planteamiento, con el objeto de justificar la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales del expediente un conjunto de instrumentales, dentro de las cuales se encuentra la marcada con la letra “D” consistente en el informe médico original suscrito por la doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, en el que consta que el abogado Orlando Pinto Aponte presentó, en la fecha indicada, problemas de salud que derivó en el diagnóstico clínico de cólico nefrítico. En tal sentido, dado que dicha documental emana de un tercero, el formalizante solicitó a esta Sala su admisión conforme a lo instituido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponiendo además la evacuación como testigo de la mencionada profesional de la medicina; adicionalmente, solicitó la práctica de prueba de informe a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret C.A.
En relación con la incomparecencia del abogado Miguel Ángel Ortega, observa esta Sala que fueron consignadas las documentales marcadas con las letras «F y «G» contentivas de copias fotostáticas de un escrito presentado por dicho profesional ante la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Barinas, con fecha 26 de junio de 2024, y boleta de notificación emitida a su nombre y a otro profesional del derecho en su condición de defensores privados del ciudadano Guardia Nacional Bolivariano Javier Eduardo Fernández Lara, con motivo de la solicitud de traslado de este a un centro hospitalario.
En virtud de lo anterior, el recurrente afirma que tales circunstancias justifican su imposibilidad de comparecer a la audiencia pautada por el tribunal superior, solicitando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En virtud de lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social ha establecido que las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa resultan procedentes, siempre y cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Igualmente, es obligatorio que la parte recurrente no haya dado causa a ello o consentido expresa o tácitamente en el mencionado quebrantamiento y, finalmente, que con dicha falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Vid. Sentencia número 189 de fecha 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra la sociedad mercantil Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha establecido de forma reiterada los lineamientos necesarios para que se den por cumplidos los extremos para denunciar el menoscabo del derecho a la defensa, indicándose que se debe exponer claramente la forma procesal quebrantada u omitida, así como el modo en que dicho quebrantamiento -si lo hubiere- lesionó tales derechos. Asimismo, se impone al recurrente la obligación de demostrar que se han agotado todos los recursos pertinentes contra las infracciones denunciadas, y a su vez se exige la adminiculación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 24 del 15 de febrero de 2001 [caso: Abimelec Rodríguez Sosa contra Corp Banca, C.A], ratificada en sentencias posteriores como la número 1805 del 6 de noviembre de 2006 [caso: Iris Antonia Useche Carrero contra CANTV], y la número 763 de fecha 17 de abril de 2007 [caso: Irlando Enrique Ovalles Gallardo contra South American Enterprises, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A]).
En atención al criterio previamente expuesto, aprecia esta Sala, de la revisión del escrito de formalización, que la parte recurrente no cumplió con la debida técnica casacional exigida para formular este tipo de denuncia. Sin embargo, extremando su función juzgadora, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a conocer la delación planteada bajo la configuración del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en los actos procesales que menoscaben el derecho a la defensa, conforme al supuesto establecido en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con la denuncia formulada, resulta imperativo para esta Sala hacer mención de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que a continuación se transcribe:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (….) [Resaltado de la Sala].
Del análisis de la disposición legal transcrita, se observa que el legislador, al momento de sancionar la norma, dispuso que cuando la parte recurrente no comparezca a la audiencia pautada por el juzgado superior, éste deberá declarar desistido el recurso de apelación y, una vez que la decisión adquiera firmeza, el expediente deberá remitirse al tribunal de primera instancia competente, con el objeto de que se inicie el proceso de ejecución, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 180 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Es por ello, que el apelante tiene la carga procesal de asistir el día y hora fijados por el tribunal de alzada para la celebración de dicha audiencia, con el fin de exponer oralmente la infracción que -a su juicio- contiene la sentencia impugnada. De lo contrario, se aplicará la consecuencia jurídica prevista, con la confirmación íntegra del fallo recurrido.
Con respecto a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala ha establecido en sentencia número 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en la decisión número 129 del 17 de mayo de 2019 (caso: Alejandro Pichardo y otros contra Cervecería Polar, C.A.),lo siguiente:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de (…)desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia de número 1101 del 14 de octubre de 2010, (caso: Francisco Segundo Ávila Velásquez contra Servicios Petroleros Castillito, C.A), ratificó el criterio establecido en el año 2005, en la decisión número 1378, reafirmando expresamente los fundamentos relativos a la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Resaltado añadido).
En atención a lo anteriormente señalado, esta Sala observa que en el escrito de formalización, la parte recurrente promovió diversos medios probatorios, invocando la posibilidad excepcional prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la incorporación de pruebas en sede casacional. En tal sentido, tal facultad está circunscrita a un único supuesto, expresamente contemplado en el artículo 173 del referido texto adjetivo, cuyo contenido se transcribe seguidamente:
Artículo 173. Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde lar partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar. (Resaltado de la Sala).
Del análisis del artículo supra mencionado, esta Sala de Casación Social observa que el legislador ha dispuesto de forma expresa y taxativa lo siguiente: “podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto” (cursiva y destacado de la Sala). Ello implica que la facultad para promover pruebas en sede casacional está restringida exclusivamente a los supuestos en los cuales el recurso se fundamenta en un quebrantamiento sustancial relacionado con la forma en que fue llevado a cabo algún acto procesal, siendo que esta limitación normativa posee un carácter estrictamente excepcional, lo cual impide la admisión de pruebas cuando el recurso obedezca a causas distintas a las específicamente previstas por dicho mandato legal.
A la luz de lo anterior, vale destacar que esta Sala de Casación Social ha sido constante en reiterar el carácter excepcional que reviste la promoción y admisión de pruebas en sede casacional, dada la naturaleza del recurso de casación, el cual constituye un mecanismo extraordinario de control orientado a verificar la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte de los jueces de instancia. Por ende, esta Sala -como tribunal de derecho- no actúa como una tercera instancia ni está llamada a revisar hechos ni valoraciones probatorias, sino que se limita exclusivamente a examinar infracciones normativas o errores jurídicos cometidos por los jueces de mérito.
Bajo esta óptica, cualquier promoción de pruebas en casación por motivos ajenos al previsto en la disposición legal transgrede el principio de legalidad y la naturaleza excepcional del recurso, razón por la cual debe ser declarada inadmisible.
Así tenemos la sentencia número 1645 del 11 de noviembre de 2014 (caso: Miguel Ángel Lapalma Figuera contra Constructora de Casas 1-2-3-, C.A.), en la cual esta Sala precisó lo siguiente:
Para ello, debe indicarse que en efecto, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la posibilidad de promover pruebas en sede casacional, cuando la denuncia se fundamente en la forma en que se realizó un acto procesal, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia. (…).
Con respecto a la norma citada, esta Sala de Casación Social ha sostenido que:
(…) la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, además de constituir un supuesto excepcional, apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando este último se haya producido en forma irregular. En otras palabras, el artículo 173 de la mencionada Ley, establece de manera categórica que solo en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
Asimismo, se observa que el propio artículo 173 de la ley adjetiva laboral establece como un requisito formal para la promoción de las pruebas en casación, que la misma se realice “en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar” (Subrayado añadido), y el objeto de la prueba estará circunscrito a las contradicciones entre lo expresado en las actas de debate o en la sentencia recurrida y la realidad, en cuanto a la realización irregular de algún acto procesal, y esto además, debe ser el fundamento de Derecho del recurso.
En el caso de marras se constata que la parte actora promovió dichas documentales aduciendo que de ellas se desprende la violación al principio de preclusividad de los actos procesales, así como el retardo procesal alegado y la denegación de justicia.
(Omissis)
En el presente caso no se verifica el supuesto de hecho previsto en la disposición antes referida, que dé lugar a la admisión excepcional de la prueba en esta sede, por cuanto, tal y como se aseveró previamente, los originales de las copias presentadas por la parte actora y recurrente se encuentran en autos, y de considerarlo necesario, serán objeto de análisis por parte de esta Sala. Así se declara. (Destacado de la cita).
Igualmente, en sentencia número 297 del 12 de abril de 2018 (caso: Rafael Eduardo Peña contra Ron Castro de Venezuela, C.A.) esta Sala reiteró su criterio respecto a la inadmisibilidad de pruebas promovidas fuera del marco legal establecido:
Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento del actor o de la confesión del demandado como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia, a decir del recurrente, que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…) Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con las pruebas antes descritas, es justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas traídos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio. (Destacado y subrayado del original).
En concordancia con la misma línea argumentativa, esta Sala ratificó dicha interpretación mediante decisión 506 del 22 de junio de 2018 (caso: Austin José Figueredo Hernández y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y otra), cuyo contenido se transcribe a continuación:
Tal como se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la posibilidad de promover pruebas en el recurso de casación, constituye un supuesto excepcional, que apunta hacia la efectiva tutela por parte del juez de casación, del principio de la legalidad de las formas procesales, ya que mediante las pruebas a que se refiere dicha disposición, el formalizante (o su contraparte, si fuere el caso) puede desvirtuar el contenido de las actas del debate, o de la sentencia, que no reflejen la realidad en cuanto a la forma en que se realizó algún acto procesal, siempre y cuando éste último se haya producido en forma irregular. Solo será aplicable en aquellos casos excepcionales en que sea necesaria la evacuación de una prueba para demostrar las inexactitudes contenidas en las actas de debate o en la sentencia recurrida, en cuanto a la regularidad de la realización de un acto de procedimiento, éstas podrán ser promovidas en el escrito de formalización o en la contestación, según el caso.
No se trata de comprobar una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de la figura del desistimiento de la apelación como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de apelación, sino de demostrar las irregularidades que se suscitaron en los actos preliminares para el desarrollo de la audiencia.
En el presente caso, arguye el recurrente que a través del requerimiento de informes, es posible demostrar la situación surgida con los abogados que representan a los accionantes en el presente caso. Al respecto, constata la Sala que lo pretendido por el recurrente con la prueba de informes, es justificar su incomparecencia a la audiencia de apelación, y demostrar a través de ellas, una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no procura demostrar la inexactitud del acta de debate ni de la sentencia respecto de la forma en que realmente se llevó a cabo el acto procesal, de modo, que no se verifica el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, relativo a la discrepancia existente entre la forma como se realizó el acto del proceso y lo reflejado en el acta debate o en la sentencia, situación fáctica que da lugar a la admisión excepcional de las pruebas en sede casacional, pues, la finalidad de los medios de pruebas requeridos por la parte recurrente a esta máxima instancia, tienen por norte demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia de apelación.
Por lo que en base a las siguientes consideraciones debe esta Sala concluir que no se verifica al caso de autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 173 de la ley adjetiva laboral, por lo que se declara la inadmisibilidad de las pruebas solicitadas por la parte recurrente. Así se decide. (Destacado de la Sala).
En atención a los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala de Casación Social considera pertinente precisar que la facultad excepcional de promover pruebas en sede casacional encuentra sustento únicamente en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, y debe realizarse con el objetivo de desvirtuar las actas procesales o la sentencia del tribunal de alzada, cuando se aleguen irregularidades suscitadas en los actos efectuados en el interín del proceso para el desarrollo de la audiencia de apelación.
En consecuencia, esta atribución excepcional no puede extenderse a la justificación de situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que haya ocasionado la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de apelación, toda vez que tal interpretación desbordaría el marco normativo previsto por el legislador, que, de haber sido su intención permitir la exposición de tales justificaciones ante este Máximo Tribunal, así lo habría establecido de forma expresa, tal como lo hizo en los artículos 131 y 151 eiusdem, referidos a las audiencias preliminar y de juicio, respectivamente, dentro del proceso laboral.
Por el contrario, el artículo 173 de la referida ley delimita con claridad el ámbito de procedencia de la promoción probatoria en casación, restringiéndolo a la verificación de defectos en la realización de actos procesales, sin que ello implique la apertura de una instancia para valorar hechos o circunstancias personales que impidieron la comparecencia o actuación procesal oportuna.
En virtud de lo anterior, esta Sala ratifica que el recurso de casación reviste naturaleza extraordinaria, orientado a la preservación de la uniformidad y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, en ejercicio de su función nomofiláctica, y no puede ser concebido como una tercera instancia para revisar hechos o valorar pruebas. A diferencia del recurso de apelación -de índole ordinaria y fase cognitiva- el recurso de casación está reservado para examinar errores jurídicos y salvaguardar el ordenamiento legal.
Circunscrito lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la ley procesal laboral fue declarada por el juzgado superior, tras la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de apelación. Este hecho, en sí mismo, no configura un defecto en el procedimiento, ni habilita la promoción de pruebas en casación para justificar la ausencia.
Sin embargo, se constata que la recurrente promueve como testigo a la ciudadana doctora Rayzibeth del Valle Ochoa, además de pruebas documentales y de informes, con el propósito de ratificar documentación que, según refiere, justificaría su inasistencia. Estas pruebas, lejos de denunciar un vicio procedimental, buscan exonerar la sanción prevista por la incomparecencia, lo cual se encuentra vedado por el marco normativo.
En virtud de ello, y en observancia del criterio sostenido por esta Sala, se concluye que no se configuran los extremos legales exigidos para la admisión de pruebas en sede casacional, motivo por el cual,resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible las instrumentales, la prueba de testigos y la solicitud de informes que fueron promovidos por la demandada en sede casacional. Así se establece”.
TSJ: Falta de jurisdicción del Poder Judicial sobre reenganche por cierre de empresa
Mediante sentencia Nº440 de fecha 23 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa, anulando la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de Bolívar que había declarado la competencia y suspendiendo el proceso judicial. El fallo insiste en la obligatoriedad de que la Administración Pública actúe con celeridad y efectividad para restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores, aduciendo lo siguiente:
“Del análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora, observa esta Sala que se pretende mediante solicitud de regulación de competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se le atribuya la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer de una demanda cuya pretensión radica en la reincorporación de un grupo de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral en sus puestos de trabajo, por el cierre ilegal de la entidad de trabajo Comercial y Técnica de Aluminio C.T.A, C.A., y se les ordene el pago de las acreencias laborales que dejaron de percibir durante el periodo de suspensión de los contratos de trabajo.
Evidencia a su vez este Máximo Tribunal, que previo a la consignación del escrito libelar ante los tribunales laborales, los trabajadores indicaron que se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, sin embargo, no hubo providencia administrativa que decretara la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, observándose que se dio inicio al procedimiento hasta la fase de admisión, no obstante, la inspectora del trabajo jefe revocó el auto que admite la solicitud y ordenó el archivo definitivo del expediente, estando actualmente la causa en una fase incidental por fraude procesal.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el caso sub iudice no se encuentra circunscrito a determinar la competencia funcional de los tribunales laborales para tramitar y decidir el presente asunto, sino que involucra la jurisdicción como aquella potestad que deriva de la soberanía del Estado, por cuanto se trata de asuntos que por mandato legal fueron atribuidos a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como lo es la inspectoría del trabajo, en consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede este Alto Tribunal a conocer de oficio si el Poder Judicial se encuentra frente a una falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reincorporación de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral a sus puestos de trabajo. Así se establece
En tal sentido, es oportuno citar el contenido de la regla general establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, con respecto a la situación de hecho existente, evidencia esta Sala que radica, tal cual se ha indicado de forma reiterada, en varios supuestos, a saber: a) la suspensión de la relación laboral con fundamento en lo establecido en el literal i) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que posteriormente se convirtió en un cierre ilegal de la entidad de trabajo; b) los trabajadores cuya reincorporación solicitan, están amparados por la inamovilidad laboral; y c) se reclaman acreencias laborales que devienen como consecuencia directa de la acción de reincorporación, es decir, que la pretensión no puede dividirse como lo indicó el juzgado de primera instancia de juicio al declarar la inepta acumulación de pretensiones.
En ese contexto, las atribuciones conferidas por el legislador a las inspectorías del trabajo, se encuentran preceptuadas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos que a continuación se transcriben:
Artículo 507: (…) 5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Resaltado de la Sala).
Artículo 509: (…) 5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. (Resaltado de la Sala).
En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial.
Ante tal premisa, la ley sustantiva laboral prevé que la atribución de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se encuentra atribuido de forma taxativa a la sede administrativa, así como la intervención en los casos de cierres de entidades de trabajos a los fines de proteger el hecho social trabajo, el salario y las prestaciones de los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Social mediante decisión número 571 del 19 de diciembre de 2023 (caso: Oscar Rafael Martínez contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.), señaló lo siguiente:
De tal manera que esta Sala no encuentra explicación, cómo es que la controversia antes referida e iniciada en el año 2016, no parece haber sido tramitada ni dilucidada oportunamente por el Inspector del Trabajo de ese momento, a sabiendas de la gravedad de la situación acontecida; pues es su deber, en el presente marco constitucional y legal velar y garantizar bien de oficio o a solicitud de parte, por la operatividad y preservación de las fuentes de trabajo y actividades productivas, así como evitar las pérdidas materiales y proteger los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la ley le confiere amplias facultades para adoptar las medidas que considere pertinente para dar cumplimiento al mandato legal, todo de conformidad con el artículo 509, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dice:
(Omissis)
Ahora bien, vista la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral de manera unilateral, ilegítima y arbitraria, que nos ocupa, y la cual afectaría no solo al reclamante en la providencia administrativa y demandante en esta causa ciudadano Oscar Rafael Martínez, sino también al colectivo de trabajadores de la empresa, y como consecuencia de ello el no pago del salario (indebidamente retenido) por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., desde el 21 y 28 de abril de 2016, en sus Plantas Oriente y en la Agencia Las Garzas; considera esta máxima instancia judicial que dicha situación de cierre intempestivo, injustificado e ilegal con interrupción de pago de los salarios, obligaba una actuación inmediata, oportuna y efectiva del funcionario administrativo del trabajo competente, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, para ello tenía a la mano primeramente, el agotamiento de la conciliación y mediación, como una primera instancia para la solución del conflicto, y en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio Público para la aplicación de la sanción de arresto prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sin antes haber impuesto la multa correspondiente conforme lo establece el artículo 523 ejusdem.
(Omissis)
(…) está Sala reflexiona e insiste sobre la obligatoriedad de todas las instancias de protección laboral, de actuar con la mayor diligencia y celeridad en todos los asuntos que involucra el proceso social del trabajo, máxime, en casos como en el que nos ocupa, que si bien se presenta como un conflicto individual, el mismo encierra una controversia colectiva de trabajo incorrectamente sustanciada por el órgano administrativo laboral; a objeto de velar por el mandato constitucional del derecho al trabajo, para el logro de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades intelectuales y morales del pueblo. (Destacado de la Sala)
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia número 251 del 14 de julio de 2022 (caso: Magally Molina Rivas contra Nucita Venezolana [Nuciven], C.A) mediante una consulta de jurisdicción, analizó las funciones que se encuentran atribuidas al inspector de trabajo en un caso de suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 literal (i) de la ley sustantiva del trabajo, emitiendo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala delimitar la finalidad de la controversia con el objeto de establecer si corresponde o no al poder judicial conocer la presente causa.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de trabajo, específicamente en su artículo 72, dispone:
(Omissis).
De la norma citada se evidencia las causas aplicables antes las cuales procede la suspensión laboral.
Así, es importante destacar que el literal “i” detalla que en los casos fortuitos o de fuerza mayor deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo –respectiva- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta (60) días.
Igualmente, se observa que el artículo 513 eiusdem establece lo siguiente:
(Omissis).
De la norma parcialmente transcrita se advierte que la parte interesada podrá incoar su reclamo sobre las condiciones de trabajo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva con el fin de requerir el cumplimiento de las mismas.
Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 de la aludida Ley, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala la decisión Nro. 01209 del 22 de octubre de 2015).
En tal sentido, visto que la pretensión recae en una demanda de “(…) NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONVENIOS Y DE LAS ACTAS DE CONVENIOS DONDE SE ACORDÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE UN GRUPO DE CINCUENTA Y OCHO (58) TRABAJADORES (…)” suscrita entre la sociedad mercantil Nucita Venezolana (Nuciven), C.A., y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Industria Nacional, Procesadora y Distribuidora de Alimentos, Pasta Alimenticia, Chocolates, Nucitas, (Grupo Sindoni C.A.), sus afines, similares y conexos, así como el pago de indemnización por beneficios laborales dejados de percibir, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, supra indicada, se entiende que el caso de autos -presuntamente- está referido al incumplimiento de unas condiciones de trabajo convenidas por el patrono en el aludido contrato, las cuales -según sus dichos- a la fecha de la interposición de la demanda se les adeudan.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho precedentes, así como lo dispuesto en los artículos 72 y 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, sigue indicando la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un caso análogo (solicitud de reincorporación a un puesto de trabajo), mediante una consulta de jurisdicción, que cuando existan trabajadores amparados por inamovilidad laboral, y se encuentren frente algunos de los supuestos de suspensión de la relación trabajo, es decir, que no se ha puesto fin al vínculo laboral (así como lo establece los artículos 71 y 420 de la ley sustantiva del trabajo), corresponderá el conocimiento de la pretensión a las inspectorías del trabajo (vid. sentencia número 680 del 3 de noviembre de 2022, caso: Pedro Rafael Muñoz Ruíz contra Siderúrgica Orinoco Alfredo Maneiro [Sidor]; criterio que ratifican las sentencias números 1091 del 9 de agosto de 2011, caso: Daniel Enrique Perozo Rodríguez contra Industria Láctea Venezolana, C.A. [Indulac, C.A.], y 158 del 1° de marzo de 2012, caso: Ermys Enrique Reyes López contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal, esta Sala determina que vista la pretensión de los demandantes, dirigida a la “reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo” y el pago de los demás beneficios dejados de percibir, contra la sociedad mercantil Comercial y Técnica del Aluminio (C.T.A) C.A., quien a decir de los accionantes, efectúo un cierre ilegal de la entidad de trabajo y ha ocasionado la interrupción del pago de salarios y demás conceptos laborales, no existe dudas que es la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, la competente para tramitar y decidir el presente asunto, la cual debe brindar una atención célere, de manera oportuna y efectiva, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida de los trabajadores.
En atención a lo anteriormente expresado, considera esta Sala que el Poder Judicial ha actuado fuera del ámbito de su jurisdicción, pues se excedieron los jueces de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, invadiendo una esfera que para el momento de presentar la demanda le correspondía a la Administración Pública, por cuanto se trata de una solicitud que se encuentra atribuida de pleno derecho a esta última; en consecuencia, visto que la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, se determina que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declarada la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, esta Sala por vía de consecuencia anula la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró competente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de ello, suspende el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del código adjetivo civil, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide».
Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas
Mediante sentencia Nº 1571 de fecha 15 de octubre del 2025 la Sala Constitucional del TSJ, estableció la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la acción de amparo constitucional incoada contra 2 Tribunales de jerarquía distinta, en aplicación supletoria del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo lo siguiente:
“En el caso sometido a la consideración de la Sala, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito de amparo, se evidencia que la representación judicial del accionante, señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos tribunales, al dirigir la acción de amparo, contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto, dicha representación judicial denunció como presuntos agraviantes, a los mencionados juzgados, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el hoy accionante, contra la entidad de trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER, C.A), expediente AP21-L-2024-000934. Al respecto señaló, que tanto el referido Juzgado Superior del Trabajo, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, violentaron la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al dictar el primero de ellos, dos autos fechados 10 de julio de 2025 y 13 de agosto de 2025, relacionados con la negativa de la solicitud de reconsideración que hizo la parte actora, para que se fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación; y el segundo de ellos, por dictar un auto el 10 de junio de 2025, que negó la solicitud de imprimir el material contenido en el CD, contentiva de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, remitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (vid. Sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la pretensión va dirigida contra el Juzgado Superior Primero del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órganos jurisdiccionales que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias.
En efecto, respecto a la pretensión constitucional dirigida contra el precitado Juzgado Superior, es esta Sala, la competente para conocer de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole el conocimiento a un Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por ser este el superior jerárquico del citado tribunal de primera instancia, señalado como presunto agraviante.
En consecuencia, se considera que la representación judicial del accionante, incurrió en una inepta acumulación, al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos tribunales jerárquicamente diferentes, cuyo conocimiento -se insiste- corresponde a distintos órganos jurisdiccionales; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
TSJ: Sentencia sobre teletrabajo y subordinación laboral
Mediante sentencia Nº 473 de fecha 28 de octubre del 2025, la Sala de Casación Social del TSJ, estableció la existencia de la relación de trabajo en el caso de marras y en particular, define el teletrabajo como una forma de organización laboral que, aunque se realice a distancia, mantiene el elemento esencial de la subordinación, aduciendo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, del análisis de todo el material probatorio cursante en el expediente, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor de la actora. Ello significa que la demandada debía probar el carácter mercantil -honorarios profesionales- de la prestación de servicio y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor de la demandante.
De modo que, esta Máxima Instancia declara que la relación jurídica que unió a las partes en el período alegado por la parte actora en su demanda fue sin lugar a dudas de naturaleza laboral, para una prestación de servicio de doce (12) años, cuatro (4) meses y once (11) días. Así se decide.
En este mismo contexto se observa que la demandante alega que la referida prestación de servicio, la cual como se determinó con antelación que es eminentemente de carácter laboral, la ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), por lo tanto esta Sala considera necesario realizar un estudio respecto a esta nueva forma de organización de trabajo como lo es notoriamente, “el teletrabajo”, el cual debe tenerse como una modalidad de prestación de servicios laborales, que ha surgido como una solución para mantener la actividad productiva en las empresas, sin necesidad de la presencia física de los trabajadores en los centros de trabajo, lejos del control directo del patrono, característica esta que comparte con el trabajo a domicilio.
El teletrabajo, al igual que en las prestaciones de servicio presenciales, se aprecia el poder de organización y control que ejerce la empresa sobre el trabajo que se realiza. Ello así, las instrucciones para el ejercicio de la prestación de servicio son impartidas principalmente a través de herramientas que brinda el uso de la tecnología, por lo que no se requiere la presencia física del trabajador en los espacios o sede física de la empresa contratante, tal como se refirió supra, a pesar de que el trabajador podrá mantener una conexión telemática constante, y es ese control y supervisión, los que permiten afirmar la existencia de subordinación jurídica del trabajo ajeno realizado por el trabajador, quien incluso desde su hogar, o cualquier otro lugar del mundo, puede cumplir las labores asignadas a distancia, lejos se insiste, de la sede física de la empresa.
Expone la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como definición actualizada de teletrabajo la siguiente: “una subcategoría del concepto más amplio de trabajo a distancia, que engloba a los trabajadores que utilizan tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) o teléfonos fijos para desempeñar el trabajo remotamente”, evidenciándose en consecuencia el reconocimiento que hace la organización al teletrabajo como una forma de manifestación del trabajo a distancia, o bien, una subcategoría de ella.
Vistas las definiciones anteriores, se evidencia que existen dos elementos caracterizadores del teletrabajo: 1) Se realiza de forma exclusiva o preponderantemente, en un sitio distinto al sitio habitual de trabajo de la empresa, ello independientemente de que sea el domicilio del trabajador o cualquier sitio acordado por las partes o elegido por el trabajador, siendo determinante que sea un lugar en el que se cumplan de manera pacífica y regular las actividades de la prestación de servicios requeridos por el patrono y 2) Se realiza utilizando como herramienta fundamental las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).
Actualmente la legislación venezolana no cuenta con normas expresas destinadas a la regulación del teletrabajo. Sin embargo, no puede entenderse que, por falta de regulación normativa, los teletrabajadores no gozarán de una completa protección jurídica para el ejercicio de sus actividades y, en efecto, el ejercicio de su derecho al trabajo; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a todos el derecho al trabajo:[…] Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo […] (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999: Art. 87).
Es por ello que el teletrabajo, aun cuando hasta este momento no cuente con un régimen especial que lo regule, se considera una forma de organización de trabajo válida en Venezuela, pues tampoco se encuentra expresamente prohibida en ningún instrumento jurídico, pues aun cuando éste no cuente con una regulación expresa en textos legales, las relaciones patrono-teletrabajador pueden ser perfectamente reguladas por analogía por las normas del trabajo a domicilio que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta regulación análoga se debe a que, la categoría de trabajadores que más se asemeja a los teletrabajadores serían los trabajadores a domicilio, pues ambas modalidades especiales de trabajo han sido tradicionalmente consideradas formas de manifestación del trabajo a distancia, por tal razón esta forma de organización de trabajo como lo es el “teletrabajo”, debe someterse, a falta de regulación especial, en los términos del régimen de los trabajadores o trabajadoras a domicilio desarrollado en los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En el caso sub judice, las actividades desplegadas por la demandante consistieron en la asesoría permanente en materia laboral y de seguridad social, de forma exclusiva, desde su domicilio, inclusive estando de tránsito en el exterior de la República, utilizando la Tecnología de la Información y Comunicación (TIC), de manera ininterrumpida y sujeta a las directrices, instrucciones y control de la entidad de trabajo demandada, configurándose la subordinación requisito fundamental de la relación de trabajo, devengando un salario por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($2.000,00), lo que de conformidad con los postulados antes expuesto la convierte en una trabajadora a domicilio en la modalidad de teletrabajo, conforme a los artículos 209 al 217, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen supletorio. Así se decide.
En consecuencia, tal y como se determinó supra la relación jurídica que unió a las partes es de estricta naturaleza laboral, prestación de servicio que la demandante ejecutó desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC). Así se establece.
Declarado por esta Sala de Casación Social que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, ejecutada por la demandante desde su domicilio en la modalidad de teletrabajo a través de la tecnología de la información y comunicación (TIC), tal y como fue señalado en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo demandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide”.
Procedimiento de Restitución Internacional de Custodia
Mediante la RESOLUCIÓN Nº 2017-0019 de fecha 4 de octubre del 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la restitución internacional de custodia.
Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
(Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Buena parte de las actividades económicas que permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicio. Estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública.
Por lo anterior, quienes desempeñan actividades comerciales o de servicios necesitan acceder al sector inmobiliario, cuyo comportamiento es distinto al de los propios sectores comercial, industrial y de servicios. Tradicionalmente, los propietarios de inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en sus edificaciones, bien desempeñando en ellos alguna actividad productiva, o dándolos en alquiler a terceros para que éstos desempeñen tales actividades, a cambio de una remuneración, proporcional al “valor” del inmueble, considerada su vida útil.
Sin embargo, es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor “real” de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales.
Ante situaciones como éstas, es deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes del Juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra el texto constitucional, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido una protección especial, permitiendo el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en una verdadera situación de equilibrio.
Así, los estudios, análisis y debates con los distintos sectores, llevadas a cabo por el Gobierno Bolivariano permitieron identificar una alta e importante incidencia del costo por arrendamiento inmobiliario en las estructuras de costo de los prestadores de servicios y oferentes de bienes, principalmente en los grandes centros comerciales. Este alto costo no tiene justificación alguna considerando que la renta que resulta del arrendamiento inmobiliario tiene su origen en la acumulación de capital, y no en un actividad realmente productiva que genere trabajo y, por tanto, riqueza.
En tal sentido resultó, conclusión necesaria ordenar las relaciones que vienen estableciéndose entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, impidiendo así que en situaciones de baja oferta de inmuebles o restricción de la oferta por razones de ubicación o prácticas desleales, los propietarios de las edificaciones, principalmente los grandes propietarios de establecimientos en multipropiedad, se encontrarán en una situación de ventaja frente al comerciante.
Por otro lado, así como el arrendatario requiere esa protección especial, la reconstrucción y bienestar del sector inmobiliario depende en buena medida de reglas claras, y de un régimen jurídico y administrativo que impida que las prácticas aisladas de incumplimiento intencional, fraudes y otras desviaciones de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimientos para el uso comercial y de servicios, su adecuación y mantenimiento.
De esta manera, el sistema de arrendamientos inmobiliarios se complementa con funciones suficientes a cargo de un órgano especializado en la actividad comercial, mejorando la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal. Así, la protección a las partes, las reglas claras y un mejor desempeño institucional, promoverán un empuje consistente en el sector de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial y de servicios.
Las labores de fiscalización y control dirigidas a detectar conductas irregulares que perturben el normal desenvolvimiento de la economía nacional, han sido normadas de manera especial en el instrumento presentado en esta ocasión, incorporando fórmulas de participación democrática como los Comités Paritarios de Administración de Condominio, instancias de coordinación entre propietarios y arrendatarios que permitirá la toma consensuada de decisiones, favorables de forma equitativa para todas las partes. Estas fórmulas participativas garantizan la construcción del socialismo en sectores
donde tradicionalmente se pensó que las particularidades de las relaciones sociales de producción entre los sujetos del sector impedirían la práctica socialista. Ello demuestra que la suprema felicidad social del pueblo, la sociedad igualitaria, incluyente, productiva, humanista y el desarrollo de todas y de todos es posible en todos los sectores y actividades, sustentado en el rol del Estado democrático y social de derecho y justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
Este Decreto Ley se estructura en diez (10) capítulos y cuarenta y cuatro (44) artículos, seis (06) Disposiciones Transitorias, dos (02) Disposiciones Derogatorias y una (01) Disposición Final, distribuidos de la siguiente manera:
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES, contentivo del objeto, ámbito de aplicación, el órgano y ente responsable del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto Ley.
Capítulo II: DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, relativa al vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, así como los deberes y derechos generados en razón de dicha relación.
Capítulo III: GARANTÍAS, establece que el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, protegiendo a los sujetos de aplicación del Decreto Ley.
Capítulo IV: DE LOS CONTRATOS, prevé los requisitos, estipulaciones que deben contener los mismos, así como la prorroga legal ante el vencimiento del contrato.
Capítulo V: DE LOS CÁNONES, SU PAGO Y FIJACIÓN, donde establece que se efectuará el canon de arrendamiento, el plazo de prescripción, la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal y el método para la fijación del canon de arrendamiento.
Capítulo VI: DE LOS SOBREALQUILERES Y GASTOS CONDOMINIALES, establece que todo lo que se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador.
Capítulo VII: DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se regula lo relativo a la venta del inmueble destinado al uso comercial, previendo que la preferencia ofertiva la tenga el arrendatario, así como lo relativo al retracto legal en razón la violación de dicha preferencia.
Capítulo VIII: DE LOS DESALOJOS Y PROHIBICIONES, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones.
Capítulo IX: DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, se establece la competencia a los Juzgados de Municipio, en relación a los actos administrativos que emanen del órgano rector en la materia.
Capítulo X: SANCIONES, se establece que los sujetos de aplicación del Decreto Ley que incumplan con las estipulaciones previstas, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe mediante multas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se regula lo relativo al régimen transitorio a los contratos, se suspende la ejecución de medidas cautelares, se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, se derogan todas las normas que coliden con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES FINALES, se establece la entrada en vigencia del Decreto Ley.
El presente Decreto Ley, definitivamente, sentará las bases normativas necesarias para garantizar el fortalecimiento de este sector arrendaticio, mejorar las relaciones entre los sujetos que participan en él y proteger el bolsillo de las venezolanas y los venezolanos contra las prácticas especulativas y el enriquecimiento indiscriminado de determinados sectores, en detrimento de la calidad de vida de los más necesitados. Este Decreto Ley contribuirá, así, a la construcción de la sociedad justa, igualitaria y productiva que transita hoy el camino del socialismo.
Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 8 y 20 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 2° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 3 Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 4 Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Artículo 5 El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Capítulo II
De la Relación Arrendaticia Deberes y Derechos
Artículo 6 La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
- Las disposiciones del presente Decreto Ley.
- Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
- Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sub legal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
- Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 7 En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Artículo 8 Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 9 La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.
Artículo 10 El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato. (1500)
Artículo 11 El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario. (1500)
El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a la detección de la falla, al arrendador los daños que afectaren al inmueble, cuando éstos no pudieren ser del conocimiento del arrendador.
Artículo 12 Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, sólo serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurra serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el local serán propiedad de quien demuestre haber asumido su costo.
Artículo 13 El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley.
Artículo 14 El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 15 El arrendatario no estará obligado a pagar primas por cesión; traspaso; arriendo; por venta de punto comercial; o aceptar como condición la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar, para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste su interés en adquirir dichos bienes muebles. (1500)
Artículo 16 El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento. Cuando, por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo conducente, pero el arrendatario no podrá ser obligado o limitado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuido u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiese decidido el Comité Paritario de Administración de Condominio. (1500)
Artículo 17 Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.
Artículo 18 El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador. ( 1500)
Capítulo III
Garantías
Artículo 19 El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. Estas podrán ser mediante depósito en efectivo o fianza. En ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías.
Cuando se constituya depósito en dinero éste no podrá exceder el equivalente a tres meses (03) del canon de arrendamiento establecido, y deberá acreditarse en una cuenta bancaria exclusiva para esos fines a nombre del arrendador. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario, a menos que sean requeridos en ejecución de la garantía y, en todo caso, serán acumulados en la cuenta referida.
Cuando se constituya una fianza de fiel cumplimiento, esta no podrá exceder el equivalente a tres (3) meses del canon de arrendamiento establecido, y deberá ser emitida por una institución debidamente reconocida. En ningún caso, el arrendador podrá realizar cobro adicional por este concepto.
El órgano o ente competente en materia de la actividad aseguradora podrá emitir las normas que estime pertinentes y aprobará los modelos de contrato de fianza, para la correcta implementación de lo dispuesto en el presente artículo. (1500)
Artículo 20 Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 21 Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional.
Artículo 22 Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
- Si el arrendador omitiere o se negare injustificadamente a restituir la garantía o liberar la fianza de fiel cumplimiento al arrendatario dentro del plazo establecido en el artículo anterior, se generarán, respecto del monto de la garantía, intereses a la tasa activa más alta del sector bancario de conformidad con la Información del Banco Central de Venezuela. Dichos intereses se calcularán sobre la base del monto de la fianza.
Si la garantía se hubiere consignado en efectivo y no hubiera sido depositada en cuenta bancaria que genere intereses, el arrendador tendrá la obligación de devolver al arrendatario el monto consignado más los intereses generados, aplicando la tasa activa más alta del sector bancario, conforme a la información disponible a través del Banco Central de Venezuela.
En caso de discordia, será la SUNDDE la que determine el monto total a reintegrar, a solicitud de parte interesada.
- Si las obligaciones insolutas fueren imputables al arrendatario, los montos calculados conforme al numeral anterior corresponderán al arrendador, el cual podrá solicitar a la SUNDDE autorice su retención o acudir a la vía judicial requiriendo la ejecución de la fianza.
- Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
Artículo 23 Cuando el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos.
Capítulo IV
De los Contratos
Artículo 24 El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.
Artículo 25 Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley. (1500)
Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
| Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima | |
| Hasta un (1) año | 6 meses |
| Más de un (1) año y menos de cinco (5) años | 1 año |
| Más de cinco (5) años y menos de diez (10) | años 2 años |
| Más de diez (10) | años 3 años |
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. (1500)
Capítulo V
De los Cánones, su Pago y Fijación
Artículo 27 El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Artículo 28 Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 29 A los fines del cálculo del plazo de prescripción, se aplicarán las siguientes normas sobre suspensión e interrupción de la prescripción:
- La prescripción se interrumpe de la siguiente manera:
- a) Por cualquier actuación del arrendador ante el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solicitando las cantidades a su favor.
- b) Por cualquier acto formal del arrendador que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la jurisdicción contenciosa.
- c) Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
- El cómputo del plazo de la prescripción se suspende:
- a) Por la interposición de solicitudes o recursos administrativos o judiciales, que tengan por objeto la relación arrendaticia con ocasión de la cual fueron consignadas las cantidades a su favor, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución o sentencia definitiva sobre los mismos, u opere el silencio administrativo, de ser el caso.
- b) Por decisión o auto judicial que ordene la suspensión del plazo de prescripción hasta el cumplimiento de un plazo o condición.
Artículo 30 El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria. (500 UT)
Artículo 31 El valor del inmueble para el momento de la transacción (VI) se determinará mediante avalúo realizado según el método de costo de reposición. Le corresponde a la SUNDDE supervisar y acordar la metodología de avalúo a aplicar.
Artículo 32 La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
- Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente formula:
CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
- Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
- Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 33 Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
- Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
- Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.
Capítulo VI
De los Sobre alquileres y Gastos Condominiales
Artículo 34 Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.
Artículo 35 En los inmuebles destinados al uso comercial, que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad, la administración del condominio será coordinada por un “Comité Paritario de Administración del Condominio”, integrado paritariamente por representantes seleccionados por los propietarios y por los arrendatarios respectivamente.
La representación de los arrendatarios será escogida por los mismos arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial mediante un mecanismo transparente y democrático que asegure la participación de todos los arrendatarios, sin que puedan establecerse preferencias o votos adicionales en dicha elección en función de la participación económica, la alícuota parte del arrendatario o tamaño del inmueble. El Comité Paritario de Administración del Condominio” podrá establecer de común acuerdo con propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes.
Artículo 36 Los gastos comunes que deba pagar el arrendatario de cada inmueble destinado al uso comercial se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponda a dicho inmueble, del valor total del inmueble que le sirve de asiento. Se entenderá por gastos comunes las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, así como los servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica, vigilancia, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipos, gastos de administración y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial, y mejoren o hagan posible su funcionamiento.
El “Comité Paritario de Administración del Condominio”, podrá establecer contribuciones y/o fondos adicionales para atender gastos de mercadeo o propósitos especiales, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento de las actividades comerciales.
Artículo 37 Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular.
Las reparaciones mayores serán por cuenta del arrendador.
Los honorarios contratados por concepto de administración o gestión de los gastos comunes o de condominio en ningún caso serán superiores a diez por ciento (10%) del monto total de los gastos comunes a que refiere este artículo.
Capítulo VII
De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio
Artículo 38 En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. (1500)
Artículo 39 En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Capítulo VIII
De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
- Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
- Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
- Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
- Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
- El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento; (500 UT)
- El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas; (500 UT)
- El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo; (1500)
- Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; (1500)
- Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; (2500)
- El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros factores similares; (1500)
- El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley; (1500)
- El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio; (1500)
- El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley; (1500)
- El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia; (1500)
- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; (2500)
- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (2500)
- La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país. (2500)
Artículo 42 Quedan prohibidos los avisos o anuncios de publicidad ofreciendo inmuebles en arrendamiento comercial en los cuales se considere una o más de las siguientes condiciones: (500UT)
- Se limite por condiciones de preferencia sexual, política o religiosa, identidad de género, origen étnico, estado civil, clase social, profesión o condición social, discapacidad, enfermedades crónicas y/o terminales, para el arrendamiento de inmuebles regidos por este Decreto Ley;
- Se oferten montos de rentas falsas o engañosas;
- Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las normas aquí contenidas.
Capítulo IX
Del Procedimiento Judicial
Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Capítulo X
Sanciones
Artículo 44 Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en la materia, o la instancia bajo su adscripción que este designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando todos los medios legales a su alcance.
Las multas se establecen de la manera siguiente:
- Quinientas Unidades Tributarias (500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 30; 41, literales “a” y “b”; y 42, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
- Un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 10; 11; 15; 16; 18; 19; 24; 26; 38; y 41, literales “d” “f”, “g”, “i”, y “j”, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
- Dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 8; 13; 17; 31; 32; 34; 35; 36; 37; y 41, literales “c”, “e”, “h”, “k”, “l” y “m”; sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar.
Disposiciones Transitorias
Primera Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Segunda Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.
Tercera Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
Cuarta Todos aquellos contratos celebrados en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, automáticamente se entenderán pactados en moneda de curso legal venezolana, debiendo ajustarse sus estipulaciones económicas al presente Decreto Ley. Los inmuebles sujetos a estas contrataciones deberán someterse a la regulación de canon consagrada en la presente Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 UT).
Quinta Se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Sexta El Presidente de la República, mediante Reglamento, desarrollará el régimen de supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el régimen transitorio que resultare como consecuencia de tal supresión, garantizando la implementación efectiva del presente Decreto Ley y asegurando la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por el presente Decreto Ley.
Disposiciones Derogatorias
Primera Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Segunda Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha.
Disposiciones Finales
Única
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda aprobada por la Asamblea Nacional de Venezuela. El objetivo de la ley es establecer el marco jurídico para los arrendamientos de viviendas y proteger el derecho a la vivienda.
¿Se puede indeterminar en el tiempo un contrato de arrendamiento? Entendiendo la Tácita
¿Es Legal Arrendar en Dólares en Venezuela?
La dolarización de facto ha normalizado los contratos de arrendamiento fijados en dólares. Si bien el espíritu de la ley venezolana promueve el bolívar, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha validado la autonomía de las partes para pactar el pago en moneda extranjera.
Sin embargo, no todo es tan sencillo. En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, le explicamos los detalles que todo arrendador y arrendatario deben conocer para evitar vicios que invaliden la cláusula o el pago.
La Base Legal: Autonomía de la Voluntad y Sentencias del TSJ
Tras la flexibilización cambiaria y la derogación de la Ley de Ilícitos Cambiarios, el TSJ ha reafirmado el principio de la autonomía de la voluntad, permitiendo que las partes pacten libremente el precio y la moneda del canon de arrendamiento, sea esta bolívares o una moneda extranjera (dólar o euro).
Punto Clave: El pacto en dólares es legal, siempre y cuando esté expresado claramente en el contrato y sea de mutuo acuerdo.
El Desafío: La Conversión a Bolívares
Aquí es donde reside el principal reto para los contratos en moneda extranjera.
- En lo Privado: Las partes suelen manejar el pago en efectivo o transferencia entre cuentas bancarias en moneda extranjera, según lo pactado.
- En lo Judicial: Si el arrendador debe demandar el cobro de cánones vencidos, la deuda debe ser convertida a bolívares. El criterio judicial exige que la conversión se realice a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día en que el pago debió efectuarse (o del día de la consignación, si se trata de un pago por consignación judicial).
¿Necesita un contrato de arrendamiento blindado en dólares?
No se conforme con plantillas genéricas. Nuestros abogados especialistas en derecho inmobiliario garantizan cláusulas claras y legales que protegen su inversión, evitando riesgos de conversión o vicios contractuales en Venezuela.
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Más Allá del Desgaste Normal: ¿Qué Daños del Inquilino Justifican el Desalojo en Venezuela?
En Cedré Soluciones Legales e Inmobiliarias, sabemos que la línea de interpretación en este tema es delgada. La Ley protege al arrendatario del «desgaste natural» (el uso normal), pero es implacable con el «daño malicioso» o los deterioros mayores.
El Marco Legal: Desgaste vs. Deterioro Mayor
El ordenamiento jurídico venezolano, establece el principio: el arrendatario debe devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por la vetustez o por causa de fuerza mayor.
Y esto viene dado en otras cosas, por el principio de responsabilidad civil: «Aquel que cause un daño a otro esta en la obligación de repararlo».
1. ¿Qué es el Desgaste Normal? (Responsabilidad del Propietario)
Se refiere al deterioro natural e inevitable que sufre el inmueble por el simple paso del tiempo y el uso adecuado. El costo de estas reparaciones no puede ser imputado al inquilino.
- Ejemplos: Daño por obsolescencia de electrodomésticos, desgaste de piso de madera, daño de tuberías internas por el tiempo de construcción del inmueble, etcétera.
2. ¿Qué es el Deterioro Grave o Malicioso? (Responsabilidad del Inquilino)
Es el daño que excede el uso razonable o que es resultado de una negligencia grave, imprudencia, o una reforma no autorizada. Este es un motivo legalmente válido para el desalojo en viviendas.
La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), en su Artículo 91, sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros
mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
- Ejemplos: Roturas de vidrios intencionales, daños estructurales por modificaciones sin permiso, perforaciones excesivas en paredes que afectan la estructura, obstrucción de desagües por desechos indebidos, o cualquier acto que comprometa la habitabilidad o seguridad.
La Prueba: El Arma Más Poderosa del Propietario
En un litigio, el dueño de la propiedad debe probar que el daño fue causado por la acción u omisión del inquilino y que excede el desgaste normal.
- Acta de Inspección Inicial: Es la prueba reina. Se recomienda realizar una inspección detallada y fotográfica al inicio de la relación arrendaticia, preferiblemente notariada. Sin un punto de comparación, es difícil demostrar el cambio de estado.
- Ejecución del Depósito de Garantía: El depósito sirve para cubrir estos daños, pero su ejecución debe ser justificada y notificada legalmente al arrendatario.
¿Su inquilino le dejó la propiedad con daños graves?
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