TSJ: Jurisdicción del Poder Judicial en materia de Desalojo

Mediante sentencia N° 00375 del 04/08/2022 la
Sala Político-Administrativa del TSJ, resolvió el pedimento de regulación de la jurisdicción del Poder Judicial frente a la SUNAVI al declarar la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, aduciendo lo siguiente:

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “SIN LUGAR” la referida cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Gervis Samuel Rondon Arrendondo, por considerar que “la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del ‘DESALOJO’ y fue admitida como tal (…). Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer (…)”.

A este respecto, se observa que para la fecha de la interposición de la demanda (7 de noviembre de 2019), ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el cual en su artículo 43, estableció lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016).

En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de “un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta con anexos, ubicada en la jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Avenida Principal del caserío Independencia nro. 7, constituida por aproximadamente [veinte (20)] metros de frente por setenta (70) metros de fondo”, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron las partes en la clausula séptima del contrato, (ver. folios 8 y 9 del expediente judicial). (Agregado de la Sala).

En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017).

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, y que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos Harald Heizmann y Waltraud Heizmann, contra el ciudadano Gervis Samuel Rondon Arrendondo, todos antes identificados, por lo que se confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de febrero de 2020. Así se decide.

En definitiva, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes.Así se dispone.

¿Para qué me piden una compañía para poder alquilarme una vivienda?

Adelantemos un poco la respuesta al título del artículo que traemos para el día de hoy: «Para nada»…

Después del declive del mercado de alquiler de viviendas, por las medidas políticas y legales optadas por el estado venezolano desde el año 2011 que conllevaron al colapso del alquiler de viviendas y al aumento de la conflictividad en las relaciones arrendaticias existentes, vemos un resurgir en el mercado de alquiler de viviendas.

Sin embargo, con una particular diferencia, ya que ahora los agentes inmobiliarios solicitan que el arrendatario sea una persona jurídica y esto en el imaginario del arrendador le da una sensación de seguridad.

Ahora bien, ¿Para qué? ¿Beneficia al arrendador?

En realidad no, pues esto no genera ninguna diferencia para garantizar que la relación arrendaticia para el arrendador sea mejor o peor, ya que el artículo 6 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, es claro:

«Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley». 

Por ende, la aplicación de dicha Ley se hará a todos los inmuebles destinados a vivienda, sin distinguir si el arrendatario es o no una persona natural o jurídica.

Así mismo, el art.32 de la mencionada Ley establece que todo acuerdo que busquen eludir los derecho de los arrendatarios son nulos:

» Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores».

Con lo cual, las condiciones de contratación, pago y resolución de conflicto siguen siendo las misma aunque el arrendatario sea una persona natural, por tanto, sigue existiendo la prohibición de fijar el monto de canon de arrendamiento en otra divisa al bolívar, la prohibición de desalojo antes de que se le garantice un vivienda permantente o refugio al inquilino y los controles acerca de la supervisión de la SUNAVI del los contratos que se pacten.-

Así que si usted es propietario de un inmueble destinado a vivienda, tenga en cuenta esto antes de alquilar su inmueble.

TSJ: Monto máximo a condenar en costas procesales

Mediante sentencia N° 00369 del 04/08/2022 la
Sala Político-Administrativa del TSj ratifica criterio acerca del monto máximo a condenar en costas, aduciendo lo siguiente:

«De la solicitud de pago de honorarios profesionales derivados de la experticia por Lucro Cesante:

En tal sentido, tenemos que:

1) Mediante la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, esta Sala Político-Administrativo, entre otras cosas, ordenó “(…) practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de presente decisión, a los fines de determinar el monto por concepto de lucro cesante debe cancelar PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por haber sido vencida totalmente, en lo atinente a la acción principal (…)”.

2) El 29 de junio de 1999, esta Máxima Instancia procedió a designar expertos en la causa de autos a los ciudadanos Eduardo Machado Iturbe, Raonel Vicente Hernández y Carlos Weiser Blanch, ya identificados, a objeto de la realización de la supra mencionada experticia.

3. El 30 de noviembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, consignaron “(…) Informe correspondiente a la Experticia Complementaria del fallo ordenada por [esta] Honorable Sala (…)”.

4. El 9 de diciembre de 1999, los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, presentaron escrito en el que estimaron sus honorarios profesionales en el monto de “(…) US$ 126.823,00 o su equivalente en Bolívares para cada experto, lo que resulta en un porcentaje del 0,726 % de la cifra estimada como sobre pago (US$ 17.475.741) de primas de seguros y reaseguros que sirvió de base en el cálculo de la indemnización de Lucro Cesante (…)”.

5. Que en fecha 30 de septiembre de 2009, las partes de común acuerdo establecieron el monto a pagar por concepto de lucro cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), en la entonces cantidad de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500,000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes.

6. Mediante las decisiones Nros. 00615 y 00168 del 30 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2016, respectivamente, esta Sala ofició a los Colegios de Abogados, de Ingenieros y de Economistas, para que remitieran su opinión sobre el monto a que deberían ascender los honorarios por la actividad que llevaron a cabo los expertos designados en esta causa.

7. El 9 de mayo de 2016, el Presidente del Colegio de Economistas dio respuesta al pedimento de esta Sala, concluyendo que: “(…) los honorarios fijados por los Expertos Judiciales están dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados, ya que estos representan el 0,045% del monto de las contrataciones de seguros y 0,72 de las pérdidas estimadas en las contrataciones, ya que estos no exceden del 5 % que es el máximo fijado en las tablas vigentes de [ese] Gremio (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Determinadas las actuaciones que anteceden, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 54 de la Ley de Arancel Judicial, que prevén lo que sigue:

“Artículo 286°

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

De los citados artículos, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado (vid., sentencia Nro. 2361 del 3 de octubre de 2002 dictada por la Sala Constitucional).

Ahora bien, con respecto a la condenatoria a la Administración a pagar los gastos ocasionados con relación a la expertica complementaria del fallo, si no se nombrase un experto público, esta Sala observa que el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo que sigue:

“Artículo 90. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

En el presente caso, la parte demandada es la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), compañía en que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación accionaria mayoritaria, lo que deviene en el interés patrimonial directo de esta en las resultas del presente juicio, por tal razón, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, se concluye que le son extensibles los privilegios procesales atribuidos a esta última (vid., sentencias de esta Sala números 1511 y 291 del 5 de noviembre y 26 de febrero del 2014, respectivamente).

Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, S.A.), no puede ser condenada en costas por las razones que anteceden y visto que el fallo Nro. 210 del 11 de marzo de 1999, dictado por esta Máxima instancia ordenó la designación de expertos para la realización de la experticia complementaria para la determinación del lucro cesante; correspondería a las empresas demandantes, a saber, Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., el pago derivado por tal concepto que forma parte de los costos en un proceso; y no a la empresa estatal por encontrarse prohibido en el citado artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Determinado pues a la parte a que corresponde pagar los gastos derivados de la experticia encomendada por esta Sala, debe determinarse el monto a pagar por tal concepto. Así tenemos, que los expertos designados estimaron sus honorarios “(…) en la cantidad de $ 126.871,92 para cada Experto, que representan el 0,045% sobre las primas pagadas ($281.829.012,73) o el 0,726% de la perdida experimentada por PDVSA ($17.495.471,00), o el 3,63% si se considera el resultado obtenido del Lucro Cesante ($3.495.148,20) (…)”. (Negritas de este Alto Tribunal).

Igualmente, que en relación al supra mencionado porcentaje “0,045%” el Colegio de Economistas informó que se encontraba “dentro de los rangos porcentuales y criterios comúnmente utilizados”. No obstante, se evidencia del expediente principal que las partes, en fecha de fecha 30 de septiembre de 2009, estimaron de común acuerdo el monto a pagar por concepto del “Lucro Cesante” (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), por el monto para ese entonces de “DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTISIETE (sic) MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.687.500.000,00)”, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada una de las empresas demandantes, siendo el monto total a pagar por dicho concepto, en esa oportunidad, cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), por tal concepto.

En virtud de lo señalado, estima esta Sala que el monto a pagar a razón de honorarios profesionales por la experticia del Lucro Cesante (contenido en el punto de la sentencia Nro. 210 de fecha 11 de marzo de 1999, dictada por esta Máxima Instancia), es la correspondiente al porcentaje del “0,045%” del monto para ese entonces de cinco mil trescientos setenta y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.375.000.000,00), cantidad está pactada por las partes de común acuerdo, es decir, dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), para cada experto, actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01). Así se establece.

Determinado lo anterior, se tiene que los ciudadanos Carlos Weiser Blanch y Raonel Vicente Hernández, ya identificados, pidieron a esta Sala, “(…) consider[ar] la inflación ocurrida como un hecho notorio que compense la pérdida del valor de la moneda, hasta la fecha de realización del pago. Los intereses que hubieren devengado, como indemnización al no tener disponibilidad oportuna de esos honorarios como consecuencia del retardo en la decisión (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En virtud de lo mencionado, se condena a las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort, C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica ANATEC, C.A., al pago de los intereses moratorios causados sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00) actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto.

Los aludidos intereses deberán calcularse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales, hasta la publicación de la presente sentencia, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia Nro. 0704 del 14 de noviembre de 2019).

Por lo que corresponde a la indexación o corrección monetaria, cabe precisar que cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, debe tenerse en cuenta el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal que permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.



En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.

Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:

“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).

En ese sentido, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.418.750,00), actualmente cero coma cero un céntimos de bolívar (Bs. 0,01), para cada experto, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde el 29 de junio de 2010, oportunidad en la cual esta Sala ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria a fin de establecer los honorarios profesionales hasta el día de la publicación del presente fallo. Así se determina.

Dichos cálculos deberán realizarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece».



TSJ: Concentración de pretensiones

Mediante sentencia N° 000293 del 03/08/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ ratifica el criterio sobre la prohibición de la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí:

«Sobre el particular evidencia la Sala, que efectivamente el juez de alzada incurrió en una reposición indebida, pues, partió del hecho de que el accionante había demandado por cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento y por tal razón el juicio debía llevarse a cabo mediante la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual de acuerdo con el libelo de la demanda ello no fue lo solicitado, pues, lo pretendido de acuerdo con el contenido de lo peticionado era cumplimiento y resolución de contrato de compra venta y terminación de contrato de arrendamiento, razón por la cual mal podía ordenar la reposición de la causa para que el mismo fuera tramitado por otro procedimiento.

En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis.

Ahora bien, a mayor abundamiento y una vez analizado el libelo de la demanda, lo cual resulta innecesario volver a transcribir, pues, ya se hizo supra, esta Sala pudo percatarse del análisis del libelo de la demanda en el que la parte actora intenta interponer tres acciones que se excluyen entre sí al mismo tiempo las cuales son: 1) Cumplimiento de contrato de compra venta, 2) extinción del contrato de arrendamiento, así como 3) resolución de de contrato de compraventa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (CfrSentencia número RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo número 1618 del 18 de abril de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), estableció:

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones(…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda(Ver, entre otras, sentencia número 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia número 99, del 27 de abril de 2001, (caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte), ratificada en sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, (caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras), en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda porinepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles(Cfr. Sentencia número 262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones existen acción por cumplimiento de contrato, por resolución de contrato y por terminación de contrato, pero además todas respecto del mismo contrato, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible pasar a resolver las tres acciones al propio tiempo respecto del mismo objeto, es decir, por el contrato suscrito por las partes.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión por cumplimiento resolución y terminación de contrato solicitada por la representación judicial de la actora, por cuanto tales pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio. Así se decide».-

TSJ: Exequátur en materia de Divorcio

Mediante sentencia N° 000272 del 29/07/2022 Sala de Casación Civil ratifico en el procedimiento de exequátur, los requisitos y eficacia de la sentencia extranjera de conformidad a lo contemplado en el Art 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aduciendo lo siguiente:

 «En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

         En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que estas tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala de Casación Civil versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Corre inserto al folio 11 del expediente, la prueba de la ejecutoria de la sentencia de cuya solicitud de exequátur se trata, en la cual se lee:

D./Dña. MARÍA JESÚS CARASUSAN ALBIZU, Letrado/a de la Admón (sic) de Justicia del Juzgado de Primera Instancia N” 75 de Madrid, por la presente CERTIFICO que la sentencia de fecha 19/10/2006, dictada en los autos familia Divorcio Contencioso n° 152/2006, es FIRME Y EJECUTORIA.

Y para que conste, y a los efectos del reconocimiento de la sentencia dictada por este juzgado ante las autoridades Venezolanas, expido la presente en Madrid, a diez de Enero de dos mil veinte.”.

De la cita se evidencia claramente el carácter definitivo del pronunciamiento emitido, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos exigidos para su procedencia.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver la acción de divorcio incoada por uno de los cónyuges en el extranjero, en tal sentido, no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona natural o física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. (Énfasis de la Sala).

Del acta de matrimonio cursante autos a los folios que van del 16 al 19 del expediente, se aprecia que la ciudadana Vanessa Pérez Bortolazzo, para el momento de la celebración del matrimonio, dijo estar domiciliada en la ciudad de Madrid, Reino de España, y es allí donde la prenombrada ciudadana interpone demanda de divorcio.

De lo antes dicho, se concluye que el Tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, ya que existía una vinculación entre el territorio el Estado que la dictó y el domicilio de la parte accionante, cumpliéndose de esta manera el cuarto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que en el fallo de cuya solicitud de exequátur se trata, el juzgador apuntó haberse cumplido con el emplazamiento del demandado. A continuación se remite esta Sala al folio 8 del expediente, contentivo de extractos del fallo:

(…) SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 953 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las especialidades contenidas en el mismo precepto, dando traslado por vente días al demandado, que fue emplazado en fecha 26-3-2006 mediante comparecencia en dependencia de este Juzgado de D’ Maria Moya Perra, apoderada del demandado según poder general otorgado en fecha 14-5-2006 ante el Notaría de Madrid D. Ricardo Ferrer Giménez n° de protocolo 1349.

TERCERO. Trascurrido el plazo concedido al demandado san presentar escrito de contestación, fue declarado en rebeldía mediante providencia dictada en fecha 4-9-06, en la que igualmente se convocó a las partes para celebración de vista el día 19-10-06.

Llegada dicha fecha se celebró el acto con asistencia únicamente de la actora, asistida de letrado y representada por procurador. La parte actora ratifico su escrito de demanda, — preponiendo prueba documental consistente en tener por reproducida la aportada con la demanda, quedando los autos conclusos para sentencia (…)”.

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y solemnidades legales.

         Considerando además, que la presente solicitud de exequátur la hace el prenombrado ciudadano, al tiempo que debe estimarse el mismo se encuentra conforme con la referida decisión de divorcio, se concluye se ha cumplido con el quinto requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

         Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera sentencia número 152/2006 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número 75, de la ciudad de Madrid, Reino de España, mediante la cual se declaró el divorcio entre el solicitante de autos, ciudadano José Ramón Herrero Palomo, y la CiudadanaVanessa Pérez Bortolazzo, cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece».

TSJ: Vacaciones Judiciales

La Sala Plena del TSJ dictó resolución acerca de las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

Aquí te compartimos dicha resolución:

Caracas, 3 de agosto de 2022

212° y 163°



RESOLUCIÓN N° 2022-00005



De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales,



RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces y juezas que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.



SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.



TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: Los Magistrados y Magistradas de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



QUINTO: Los Jueces y Juezas Rectores y Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados (as) para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.



SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.



SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer (3°) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,



EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA



LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,





MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ





ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO



FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA



CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA



CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS TANIA D´ AMELIO CARDIET



JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA



EL SECRETARIO,



JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Caracas, 3 de agosto de 2022

212° y 163°



RESOLUCIÓN N° 2022-00005



De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,

CONSIDERANDO

Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,

CONSIDERANDO

Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales,



RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces y juezas que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.



SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.



TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO: Los Magistrados y Magistradas de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



QUINTO: Los Jueces y Juezas Rectores y Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados (as) para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.



SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.



SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, al tercer (3°) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,



EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA



LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,





MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ





ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO



FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA



CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO



MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA



CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS TANIA D´ AMELIO CARDIET



JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA



EL SECRETARIO,



JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

TSJ: Homologa transacción laboral en $

Mediante sentencia N° 103 del 28/07/2022 la Sala de Casación Social del TSJ
HOMOLOGA la transacción celebrada para cobro de acreencias laborales en moneda extranjera y se aprueba el pago en divisas como moneda especial de pago, aduciendo la Sala lo siguiente:

El día 25 de mayo de 2022, el ciudadano Héctor José Gamardo, parte actora en el presente asunto asistido por la profesional del derecho Yunellys Elena Andrade Mora, así como la abogada María de los Ángeles Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA, C.A.; consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito transaccional, mediante el cual exponen:

(…) 2. Las partes expresa (sic) de buena fe y bajo el principio de realidad que el trabajador demandó a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por responsabilidad subjetiva por daño emergente; (ii) Indemnización por responsabilidad objetiva (daño moral): (iii) Salarios caídos y no pagados; (iv) Beneficios de alimentación no pagados; (v) Vacaciones no pagas (sic); (vi) Bono vacacional no (sic) vencido y pagado; (vii) Utilidades no pagadas y (viii) Primas por fallecimiento de familiar. el trabajador pretende con su demanda el pago de una suma global de Bs.261.166.055.433,83 (antes de la reconversión monetaria).

3. la entidad de trabajo expresa que: (i) Cumple con las condiciones de seguridad e higiene propias de su objeto social, y especialmente y (sic) respecto de el (sic) trabajador no ha dejado de ser diligenciante (sic) en la atención de la misma. (ii) Ha manifestado disconformidad con respecto a las premisas y conclusiones esgrimidos por el trabajador, en su demanda, respecto al tipo de enfermedad ocupacional (Lumbalgia Recurrente) que describió como patología de origen ocupacional capaz de generar responsabilidad causal del empleador, en consecuencia manifestó disconformidad con la determinación del monto dinerario exigido a título de indemnización (…)

(…) 4. las partes aceptan los siguientes hechos como ciertos: (i) Que el trabajador ingresó a prestar servicios personales y subordinados para el patrono en fecha 11/07/2011, desempeñándose en el cargo de coordinador de operaciones y devengando un salario mensual actual de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150,00). (ii) El salario normal de el trabajador, incorpora un salario normal diario, equivalente a la cantidad de Bs. 5,00, y el salario integral incorpora el concepto de la alícuota o doceava parte de las utilidades y el bono vacacional, teniendo un disfrute de 120 días de utilidad, más el bono vacacional, calculados sobre su salario normal diario, para un salario integral diario Bs.8,63. (iii) Que la fecha de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento fue en fecha: 15/05/2022, siendo que aquí es ratificado por el trabajador de forma inequívoca irrevocable. (iv) Al terminar la relación laboral el trabajador tiene una antigüedad de Diez (10) años, Diez (10) meses y Cuatro (04) días.

5. las partes manifiesta, (sic) reconoce (sic) y declaran que los montos, derechos, conceptos e indemnizaciones que se corresponden a pagar con ocasión y el término de la relación laboral son: (i) Diferencia importe a pagar el mayor literal “D” L.O.T.T.T.: Bs. 2.716,24. (ii) Art. 142 LOTTT Literal “A” (contabilidad no abonada) Bs.129,40; (iii) Art. 142 LOTTT Literal “B” días adicionales: Bs. 0,00. (iv) Vacaciones fraccionada (sic) Art. 196 LOTTT Período 2018-2019: Bs 148,35. (v) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT Período 2018-2019: Bs. 136,48. (vi) Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 59 CCV 2018-2019: Bs. 267,03. (vii) Pago de día (sic) inhábiles en Vacaciones Período 2018-2019: 47,47. (viii) Vacaciones fraccionada (sic) Art. 196 LOTTT Período 2019-2020: Bs. 154,28. (ix) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT Periodo 2019-2020: Bs. 142,42. (x) Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 59 CCV 2019-2020: Bs. 267,03. (xi) Pago de días inhábiles en Vacaciones Periodo 2019-2020: Bs. 83,08. (xii) Vacaciones fraccionada (sic) art. 196 LOTTT 2020-2021 Bs. 160,22. (xiii) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT Período 2020-2021: Bs. 148,35. (xiv) Bono Vacacional Fraccionado Clausula 59 CCV 2020-2021: Bs. 267,03. (xv) Pago de día (sic) inhábiles en Vacaciones Periodo 2020-2021: Bs. 71,21. (xvi) Vacaciones fraccionada Art. 196 LOTTT 2021-2022: Bs.138,46; (xvii) Bono Vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT Periodo 2021-2022: Bs. 128,57. (xviii) Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 59 CCV 2021-2022: Bs. 222,53. (xix) Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 2.846,84. (xx) Utilidades fraccionadas 2022: Bs. 471,77 menos descuento legal SSO, FAOV, INCES e ISLR.

6. La entidad de trabajo ofrece pagar al trabajador la cantidad de DOCE MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD$ 12.000,00), como moneda especial de pago equivalente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.59.280,00) como cantidad dineraria global que cubre y satisface los conceptos que el trabajador demandó en (sic) proceso judicial del trabajo, así como también que, dicha cantidad dinerara (sic) en moneda extranjera cubre y líquida los derechos de el (sic) trabajador a causa de la terminación de la relación de trabajo con el empleador, Supra determinados en conceptos, derechos y cantidades.

7. La entidad de trabajo amortizará los DOCE MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD$ 12.000,00), en dos (2) cuotas iguales y consecutivas cada una por la cantidad de SEIS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD$ 6.000,00), equivalentes referencialmente a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.29.640,00). La 1era amortización: Con la firma de esta transacción en la Sala de Casación Social y la 2da amortización: El 10 de julio de 2022.

8. el (sic) trabajador acepta el pago de la cantidad antes indicada, en la forma y términos propuestos por la entidad de trabajo. En consecuencia dispone que esa cantidad satisface sus derechos e intereses subjetivos de manera integral global y definitiva le pagan e indemnizan todos los beneficios y derechos que el trabajador puede recibir por transacción de conformidad con la normativa legal aplicable antes descrita en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras (sic) y Trabajadores (sic) vigente, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Código Civil en ocasión del padecimiento afirmado por él, y su ánimo de término de la relación laboral, englobándose en esta única cantidad dineraria todos los derechos, beneficios, indemnizaciones sustitutivas o no, así como sus prestaciones sociales, fondo de garantía, indemnización por despido injustificado, días feriados, domingos, cestaticket, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bono contractual de vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, (Fideicomiso), hasta la fecha de su efectiva renuncia, cesta ticket socialista, desde las mismas fechas, primas y beneficios contractuales y legales, así como cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo que los unió, aunque no hayan sido establecidos en la forma expresa, en cuanto que las partes aceptan qué tal designación se hace a título enunciativo y no taxativo o limitativo, todo ello a los solos efectos de evitar un dar por terminado el actual litigio poniéndole fin a las pretensiones existentes. el (sic) trabajador declara recibir en este acto conforme las cantidades de dinero ante determinada en la forma y término señalado, de manera que se pone fin a todas nuestras diferencias y se cierra todo procedimiento judicial o administrativo abierto, y se precaver (sic) cualquier otro litigio eventual. La cantidad qué es pagada es reconocida e imputable a todos los conceptos demandados, interés e indexación, prestaciones sociales (fondo de garantía) indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, beneficios de cesta ticket de alimentación, enfermedad ocupacional, cálculo pericial, responsabilidad subjetiva u objetiva, daño moral, utilidades, vacaciones, bono post vacacional, bono vacacional, Día 31, prima por antigüedad, prima por merito de años de servicio, prima blindado, incentivo por riesgo, enfermedad ocupacional presunta. Así como cualquier otro beneficio contractual derivado de la convención colectiva, enunciado o no, exigible con ocasión y al término de la relación laboral.

9. el trabajador manifiesta estar conforme con el monto y el derecho amortizados y pagados toda vez qué (sic) reconoce que ha sido el producto de múltiples y recíprocas concenciones (sic) alcanzado de manera libre y voluntaria sin apremio o coacción como fórmula eficientemente circunstanciada de negociación y disposición para la solución de conflictos. (…) (Sic).

En esa misma oportunidad, las partes, consignan ante esta Sala de Casación Social, conjuntamente con el escrito transaccional copias fotostáticas del dinero recibido como primera cuota de pago por la cantidad de SEIS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (USD$ 6.000,00), a favor del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMARDO, asimismo, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 10 de julio del presente año se dio cumplimiento a la segunda parte del pago.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el documento, se evidencia que el ex trabajador actuó personalmente asistido de abogado, y la parte demandada a través de su representante judicial debidamente constituida y facultada para celebrar el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza del instrumento poder que corre inserto del folio 78 al 80 en la pieza 2 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Asimismo, el contrato se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar, observándose que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en consecuencia, se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMARDO y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada».

TSJ: Admisión de retracto legal arrendaticio (Pro actione)

Mediante sentencia N° 000257 del 28/07/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ordenó admitir la demanda de retracto legal arrendaticio, de conformidad al Principio pro actione y a la garantía de la tutela judicial efectiva, aduciendo lo siguiente:

Ahora bien, revisados los criterios jurisprudenciales y legales que anteceden y una vez confrontados los mismos con las afirmaciones del actor en su demanda, así con los motivos que llevaron al ad quen a declararla inadmisibidad de la misma por inepta acumulación de pretensiones, la Sala evidencia palmariamente el error por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en que incurrió el juez de alzada, al determinar tal inadmisibilidad, dado que en el escrito libelar el demandante en los fundamentos fácticos manifiesta la violación del derecho de preferencia ofertiva que tiene en su condición de arrendador sobre el local comercial dado en venta a un tercero que aunados al petitorio en el cual pide formalicen la notificación del derecho de preferencia ofertiva a favor del demandante; Que la presente nulidad se (sic) decretada con lugar y se reponga al estado de preventa del presente contrato que tiene vínculo de causalidad de la invocada demanda; Que se le formalice por escrito la notificación del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Larry Montilla y que una vez cumplida con la formalidad que antecede se realice experticia con la finalidad de establecer justi precio…, se evidencia la naturaleza jurídica del asunto sometido a su consideración, el cual consiste palmariamente y sin lugar a dudas en una demanda de retracto legal arrendaticio.

 

Por otro lado, al declarar el ad quem la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin haber valorado de forma correcta tantos los fundamentos fácticos junto con el petitorio planteados por el demandante en su libelo, le vulneró al demandante por tergiversación de los fundamentos de hecho, el principio pro actione, al no determinar la naturaleza jurídica del asunto sometido a su conocimiento y por consiguiente proceder a ordenar el proceso, ello en consideración de que es el juez quien conoce el derecho y es el director del mismo, por lo que debió ordenar el proceso y materializar tal determinación, corrigiendo el mismo de forma inmediata para garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Así se decide.-

 

La referida inadmisibilidad mal decretada por el superior, pone en evidencia la necesidad de reponer el proceso al estado de que se admita la demanda y que la misma se sustancie de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tratarse la misma de un retracto legal arrendaticio. Así se establece.

 

Por último y conforme al nuevo proceso de casación ya señalado en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juiciola Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casacióneste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ORDENARÁ LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo(Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

 

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide».-

TSJ: Suspensión de la ejecución de la sentencia

Mediante sentencia N° 0120 del 03/06/2022 la Sala Constitucional del TSJ, se refirió sobre la
suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes, aduciendo lo siguiente:

«En el asunto bajo estudio el apoderado judicial de la empresa -hoy solicitante- centró su denuncia en relatar, que órgano jurisdiccional accionado, a saber: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto -en su criterio- con el dictamen del auto del 15 de marzo de 2021, dicho tribunal cercenó la posibilidad a su patrocinada de actualizar el valor de los bienes a ser rematados; aunado al hecho, que actuó fuera de su competencia, toda vez que, -según manifestó- partió de un falso supuesto normativo, al aplicar en el caso sometido a su conocimiento, específicamente, en la etapa de ejecución de sentencia, el dispositivo contenido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, “…que exime de la formalidad de la asignación de pluralidad de peritos para el establecimiento del justiprecio de los bienes a ser definitivamente rematados [cuando dicho supuesto aplica], solo (sic) en caso de acuerdos celebrados sobre dicho justiprecio en sede o durante la ejecución, [situación que no ocurrió en la presente causa, por cuanto] (…) el acuerdo [suscrito por las partes] fue celebrado al momento de practicarse el embargo preventivo y nunca en sede de ejecución (…)”.



En relación a tales denuncias, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del fallo judicial -hoy apelado- concluyó lo siguiente:



“…Que en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictados en fase de ejecución de sentencia, al considerar la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por contrariar lo establecido en los artículos 555 y 562 del Código de Procedimiento Civil (…)”.



(…) Que en consecuencia, observa es[a] jurisdicente en sede constitucional que, la ejecución de la sentencia sólo puede ser interrumpida por las taxativas causales contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se estaría afectando la justicia material y la plena satisfacción de la pretensión formalmente contemplada en la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entendiendo que, aun ante el supuesto de la autocomposición procesal es posible recurrir contra el auto que la homologa, pues la exención de inimpugnabilidad es cuando el legislador así expresamente lo prevé, lo cual no es el caso de la homologación de los actos de autocomposición procesal, pudiendo incluso ejercer casación, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH.00559, en fecha 27 de julio del año 2006 al considerar que “unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia”, pues forma parte del derecho constitucional al debido proceso, la posibilidad de recurrir contra las decisiones judiciales.


(…) Que por ende, la decisión contra la cual se acciona en este proceso de amparo constitucional bien puede ser recurrida mediante apelación, por consiguiente, al existir vías ordinarias para impugnar los autos cuestionados es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009, de fecha 27 de junio de 2008. Así se decide.



Respecto a tales razonamientos considera pertinente esta Sala precisar que, si bien es cierto, tal como lo afirma el a quo constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción (…)”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución; no es menos cierto, que dicha regla tiene sus excepciones, entre las que cabe destacar: la suspensión de la ejecución la sentencia, en virtud de los acuerdos suscritos por las partes.



Respecto a tales acuerdos, señala el destacado autor, Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Cuarta reimpresión, Edición Paredes, pág. 12, que el lugar donde fue insertado el artículo 525 del citado cuerpo procedimental, da a entender que los mismos pueden celebrarse desde la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme y hasta tanto no se haya ejecutado el fallo voluntaria o forzosamente.



Ahora bien, respecto a las sentencias y autos que aparejan ejecución, señala el citado autor, que del artículo 523 eiusdem se desprende, que no sólo las sentencias definitivas que toquen el fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos, que sin constituir tales fallos de fondo, se asimilan a las sentencias definitivas y, por tanto, pueden ser objeto de ejecución; incluyendo dentro de esta categoría, los modos anormales de terminación del proceso; como lo son: la transacción, el convenimiento, el desistimiento, entre otros.



De lo antes expuesto se infiere, que los modos anormales antes indicados, al estar regulados en el Código de Procedimiento Civil dentro del título relativo a la terminación del proceso, éstos, sin lugar a dudas, deben producirse en el juicio donde se tramita el asunto principal de la causa.



En el asunto sub examine, la transacción judicial celebrada por las partes del juicio se produjo al momento de practicarse la medida preventiva de embargo acordada, esto es, durante la ejecución del procedimiento cautelar, en cuya oportunidad, las partes transaron -entre otras particularidades- el valor de los bienes embargados a los fines del eventual remate y que éste se realizase mediante la publicación de un solo cartel.



Respecto al trámite de la publicación del remate y del justiprecio, es menester indicar que tanto el artículo 554 como el 562 del citado cuerpo adjetivo, permiten que las partes de mutuo acuerdo efectúen el remate con base a la publicación de un solo cartel y con el valor que ellas fijen a los bienes que serán objeto del mismo. No obstante, tal posibilidad, tiene sus limitaciones; la primera de ellas, es que no hayan terceros que puedan resultar perjudicados con lo acordado y fijado por las partes involucradas y; la segunda, que dichos acuerdos se realicen en la etapa de ejecución de la sentencia.



Expuesto lo anterior, observa la Sala que el accionado en amparo, esto es: el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, al homologar la transacción judicial presentada por las partes contendientes, sin percatarse de la segunda limitación antes aludida y, posteriormente, seguir con los trámites de ejecución de dicha solución convencional; sin advertir, que tanto la publicidad del remate como el justiprecio de los bienes objeto del mismo, no podían ser acordados por las partes en la oportunidad en que se materializó la ejecución de la medida preventiva de embargo, sino que dichos trámites debían ser acordados en la etapa de ejecución de la sentencia, resulta evidente la violación del derecho constitucional al debido proceso, sobre el cual entiende la Sala que es el derecho de las personas (naturales o jurídicas) a que el proceso se desarrolle conforme a la ley.



En tal sentido, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna a favor de todo habitante de la República, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos señalados en dicha norma, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (Vid. S.S.C n° 293 del 19/02/2002).



Es así como, según destaca la citada sentencia:

“…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.



Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias (…)”.



Evidenciado lo anterior, queda claro para esta máxima instancia -actuando como alzada constitucional- que en el asunto sub lite la situación fáctica en el ámbito jurisdiccional descrita en líneas anteriores quebrantó los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso de la parte hoy recurrente. Así pues, aún cuando la parte agraviada hubiese tenido a su alcance otras acciones y recursos para hacer valer sus derechos, sólo la brevedad del amparo era el capaz para reparar la situación jurídica infringida. Así se decide.-



De esta forma, tal como se desprende del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo. Así se establece.-

En consecuencia, esta Sala haciendo uso del carácter residual antes indicado declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer; 2) ADMITE la acción de amparo propuesta; 3) CON LUGAR el medio recursivo ejercido contra el acto jurisdiccional proferido, el 5 de abril de 2021, por el aquo constitucional, saber: el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional sub lite; en consecuencia, 4) ANULA la decisión impugnada, así como los actos subsecuentes a la homologación de la transacción acordada en la causa principal signada con el N° KP02-V-2020-000221, que se tramita ante el mencionado órgano jurisdiccional; 5) REPONE la causa en el expediente antes indicado al estado de publicidad de remate y fijación de justiprecio de los bienes a ejecutar, conforme a lo previsto en los artículos 524 al 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

TSJ: oposición a medidas cautelares

Mediante sentencia N° 335 del 13/07/2022 la Sala Constitucional del TSJ, se refirió sobre la admisibilidad del amparo sobre medidas cautelares de naturaleza civil y sobre la oposición a dichas medidas cautelares, reiterando el criterio jurisprudencial  de la sentencia N° 1550 del 21 de octubre de 2008, aduciendo lo siguiente:

«En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

Siguiendo este mismo hilo argumental, a los fines de determinar si el amparo -aquí ejercido- era o no la vía idónea para impugnar las medidas cautelares innominadas sub lite, es menester referir el criterio señalado por esta Sala en el fallo N° 1550 del 21 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: María Teresa Pomoli, en el que se destacó lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de la Sala que las medidas cautelares acordadas por los tribunales de instancia conforme al procedimiento previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueden ser objeto de oposición conforme lo estipula el artículo 602 eiusdem, cuando la parte que se considera afectada estime pertinente ejercer dicho recurso procesal, instaurándose el mismo como un medio idóneo y expedito capaz de tutelar la situación jurídica que se pretender resguardar.

Al efecto, la Sala en su fallo N° 1.566 del 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) contra el decreto de medidas cautelares (…) la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo (vid. ss. S.C. Nros. 66/09.03.00, Caso: Textiles Mamut S.A. y n° 840/28.07.00, Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, C.A.).

Además, respecto a la oposición de las medidas cautelares la Sala en sentencia n° 221 del 14 de febrero de 2002, caso: Rafael Darío González indicó:

‘En este sentido, y visto que lo pretendido por el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional es el levantamiento de la medida decretada, el ordenamiento jurídico le ofrece la posibilidad de oponerse a la misma, en las oportunidades legales correspondientes.   

Así, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares’”.

En este mismo sentido, se había pronunciado esta Sala en sentencia N° 1.664 del 19 de agosto de 2004, en la que indicó:

“(…) cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de amparo constitucional, y visto que la accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la oposición a la medida, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

Ahora bien, el apoderado judicial de los quejosos alegó que la oposición a la medida cautelar de secuestro prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no era procedente, toda vez que si bien dicho artículo establece un procedimiento para evitar la materialización de la ejecución de dicha medida cautelar, también lo es que “(…) si no existe demanda previa [para la resolución del contrato de comodato] (…) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento previo, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios (…)”.

Tal alegato debe ser desestimado por la Sala por carecer de asidero jurídico, puesto que no es cierto que en el presente caso la inexistencia de una demanda por resolución de contrato de comodato impida ejercer la oposición a la medida de secuestro acordada por el tribunal señalado como agraviante conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presunta lesión constitucional se deriva del auto que acordó dicho secuestro dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa y, por tanto, es en la oposición que deben esgrimirse los argumentos sobre la presunta nulidad o improcedencia de la medida de secuestro.

Aunado a ello, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se deriva que los quejosos pudieron ejercer la oposición dentro del lapso legal, ya que tuvieron conocimiento de la medida preventiva de secuestro dictada el 11 de marzo de 2008, el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitaron al tribunal de la causa una medida cautelar innominada a fin de suspender la medida preventiva de secuestro referida.

Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, debe la Sala reiterar su criterio con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:

«(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).

Tomando en consideración el criterio -reiterado- antes citado, esta Sala en el caso de autos concluye -en discordancia con lo indicado en la sentencia apelada- que la parte accionante ejerció el presente amparo constitucional como remedio procesal  para  enervar los efectos de la decisión dictada, el 16 de agosto de 2021, por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cuaderno de medidas,  no siendo ésta la vía idónea, toda vez que la parte accionante en amparo tenía a su disposición otro mecanismo procesal idóneo, a saber: la oposición a las medidas cautelares, como medio judicial ordinario para la impugnación de las medidas cautelares decretadas por el prenombrado juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, visto que en el presente caso quedó verificada la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ampliamente desarrollada por esta Sala, a través de la  vía jurisprudencial, es por lo que esta máxima instancia constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, debe -forzosamente- declarar: 1) inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional; 2) con lugar el recurso de apelación interpuesto; 3) revocada la decisión aquí apelada, a saber: la dictada el 2 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y; 4) válidoel falloemitido el 16 de agosto de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cual se acordaron una serie de medidas cautelares en el cuaderno separado de la causa N° 12.634; no obstante, el mismo deberá ser informado a los herederos del causante Roseliano Antonio Gil, antes identificado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, considera inoficioso esta máxima instancia constitucional emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por el apelante de autos en su escrito de fundamentos consignado».