TSJ: Simulación de venta de un inmueble

Mediante sentencia N° 000793 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, declaró la simulación de venta realizada sobre un inmueble, al no haberse demostrado el pago de los derechos vendidos, aduciendo lo siguiente:

«Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo». (Ferrara, Francesco, «Simulación De Los Negocios Jurídicos», Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció, que la simulación es:

“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.” 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

La pretensión del sub iudice, se encuentra direccionada a obtener la inexistencia de dos negocios jurídicos por conducto de la acción de simulación. Así, el actor afirma que los siguientes negocios son simulados: a) Venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7 y; b) Venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113, sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el numero 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras  y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble.

Pues bien, con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, se observa lo siguiente:

El actor sostiene que siempre fue el administrador de dichos bienes, según se logra desprender del poder de administración consignado en autos, que fue otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, el 5 de agosto del año 2009, en calidad de “propietaria” del local referido supra.

Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos esta Sala pudo verificar que la venta del local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001 y protocolizada para el año 2017, fue efectuada por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, a la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, quedando demostrado que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble referido. En este sentido, conviene apuntar, que la materialización de las ventas de bienes inmuebles ocurre en la oportunidad que se presenta a los fines de protocolización, ante el respectivo registro inmobiliario de la circunscripción judicial de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de marras.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.

Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.

Con relación al bien inmueble destinado a oficina distinguido con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, se precisa lo siguiente:

Conviene destacar que el señalado inmueble pertenece por partes iguales a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Ruspantini Chacón, según se desprende de documento protocolizado el 15 de agosto del año 1997, bajo el número 40, tomo 24, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, por haberlo adquirido según venta realizada a los ciudadanos Yolanda María Troconis Peraza, José María Troconis Peraza y Félix Troconis Peraza, titulares de las cédulas de identidad números V-1.244.970, V-1.767.184 y V-2.038.979.

Así las cosas, el negocio jurídico cuestionado se encuentra contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, anotado bajo el número 35, tomo 81, donde se observa la venta que le hiciera Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, a la ciudadana Rena Ruspantinisobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30”, piso 3, número 3, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) –de la época del negocio-, el cual fue pagado con cheques números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela, del 22 y 28 de mayo del año 2014, respectivamente. Ambos instrumentos financieros se giraron a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de la cuenta número 01020221360000292368, cuyo titular es la ciudadana Rena Ruspantini (compradora).

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada consignó copias simples de instrumentos bancarios distinguidos con los números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela girados a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón, con cargo en la cuenta número 01020221360000292368, perteneciente a la ciudadana Rena Ruspantini. Dichos elementos fueron consignados con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, sin embargo, tales copias fueron impugnadas por el actor, lo cual, habilitaba a la demandada a realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se aprecia en los autos. En este sentido, al no poder verificarse que la ciudadana Rena Ruspantini Chacón, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Clemens N° 30, resulta forzoso para esta Sala, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado. Así, se establece

Conforme a los a razonamientos anteriormente esbozados, esta Sala estimará parcialmente con lugar la pretensión simulatoria de autos, en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide».

TSJ: Valoración de reposos emanados del C.D.I

Mediante sentencia N° 292 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, se ratificó el criterio sobre la valoración de documentos públicos administrativos, en relación a la constancias médicas emanadas de un C.D.I., aduciendo lo siguiente:

«Sobre la definición de documentos públicos administrativos, esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).

Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.

En el caso de autos, al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos en fecha 20 de abril de 2022 por la médico cirujano del C.D.I Funda Villa, Misión Barrio Adentro, del Municipio Zamora, La Villa, estado Aragua, en los cuales se dejó constancia que las ciudadanas Miriam Romero y María Claret Orozco se encontraban quebrantadas de salud por presunto Covid-19, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, no existiendo una reposición inútil, toda vez que actuó ajustado a derecho al estimar que dichos documentos justificaron los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia».

Derecho Laboral: 5 Cosas que debes saber…

Sí eres abogado o tienes una empresa es indispensable entender que el Derecho Laboral tiene muchas diferencias con el Derecho Civil que hacen que su interpretación sea totalmente distinta y atípica.

Aquí te dejamos algunas diferencias que te ayudarán a comprenderlo:

1) Rige el principio In Dubio Pro Operario que obliga que en caso de duda se aplica la norma que más beneficie al trabajador.

Este principio nos es absoluto, solo es aplicable en 3 vertientes:

a) En el caso que exista una norma no vigente que contemple derechos más favorables al trabajador se aplica esta, frente a la norma vigente.

b) En el caso que exista dos o más normas que rigan un mismo supuesto de hecho, se aplica la norma que sea más favorable al trabajador.

c) En el caso que exista una normativa de la cual se desprendan varias interpretaciones, se aplicará la interpretación que sea más favorable al trabajador.

2) Rige el principio «Igual trabajo, igual salario».

Obliga que si un trabajador ejecuta las mismas laborales que otro, debe ganar el mismo salario.

3) Las prestaciones de antiguedad, se pagan solo al final de la relación de trabajo, salvo que que el trabajador pida un adelanto de hasta el 75% para destinarlos al mejoramiento de su vivienda, educación de sus hijos, situaciones de salud, etcétera.

4) Todas las bonificaciones que reciba el trabajador y que puedan percibirse en dinero, forman parte del cálculo de prestaciones sociales.

5) Las vacaciones no pueden anularse o compesarse con el período en el que el trabajador esté de reposo.

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TSJ: Indemnización por accidente ocupacional

Mediante sentencia N° 285 del 14/12/2022 la Sala de Casación Social del TSJ declaró CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, aduciendo lo siguiente :

«Resulta imperativo para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, el cual dispone:

Artículo 561

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En forma similar, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla la noción de accidente de trabajo en los términos siguientes:

Artículo 69.

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Ahora bien, sobre esta materia debe señalar esta Sala que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional o accidente laboral, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, debiendo establecerse la relación de causalidad.

En cuanto a este requisito de procedencia -nexo causal-, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

(Omissis)

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

(Omissis)

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

(Omissis)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador.

Del análisis de esta documental ha quedado evidenciado que efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo ocasionado “cuando  el trabajador junto con otro compañero, se dirigía a realizar sus labores al taladro GW-72 vía San Tomé-Morichal en un camión F-350 placas 778-YAE, y se produce el volcamiento del vehículo”. Dicha certificación es realizada por un funcionario público que luego de la investigación requerida emite un pronunciamiento conforme a los hechos verificados, detentando dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que éste se produjo mientras el trabajador se dirigía a realizar su faena, cuando se trasladaba en un camión F-350, el cual se volcó produciendo lesiones en el trabajador, las cuales originaron según la certificación una gran discapacidad, asociada a una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Determinado lo anterior, resta comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en las que se trasladaba el accionante hasta su lugar de trabajo en el taladro GW-72. La parte demandada se defiende señalando que el actor debió ser el que estuviese manejando, sin embargo, no consta en autos que la demandada lleve algún tipo de control que permita siquiera inferir que esto fuese así, tampoco consta que el accionante estuviese calificado para el manejo de un vehículo automotor de carga, como en el que se trasladaba a su puesto de trabajo, ni que las condiciones del vehículo hayan sido las optimas para el traslado de personal, tan es así la falta de la demandada que ni siquiera consta con delegados de prevención puesto que no se constata la existencia de un comité de higiene de seguridad y salud laboral; tampoco se cumplía con un programa de información y formación periódica.

De modo pues que, resulta patente la existencia de un nexo causal entre el accidente y la aludida condición insegura a la que estuvo expuesto el trabajador, razón por la que no cabe duda que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.

Habiéndose determinado que el accidente sufrido por el accionante es de carácter ocupacional, y que la acción no se encuentra prescrita, resulta imperativo para esta Sala declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente, en tal sentido, procede esta Sala a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas:

Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: al respecto el accionante reclama la indemnización prevista en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 130

Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.-El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

(…Omissis…)

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales  o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Respecto de dicha indemnización, se observa que la parte actora, reclama la cantidad de 2.373 días a razón del salario integral que para el momento se correspondía con Bs.F. 84,95, lo cual da un total a pagar de Bs.F. 201.586,35

Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: la parte actora reclama dicho concepto dado la condición del accionante, al respecto el articulo señalado expresa «Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos», por su parte el artículo  71 eiusdem hace referencia a que las secuelas alteren “la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado”.

Observando esta Sala que el accionante padece de “cuadraplejia espástica” como consecuencia del accidente laboral sufrido, siendo importante destacar que al momento del accidente el accionante era un joven de 22 años, el cual ha perdido hasta el habla producto del accidente, por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo físico sino emocional que viene padeciendo el accionante, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada, correspondiéndole un total de 1.825 días calculados al salario integral 84,95, lo cual da un total de Bs. F. 155.033,75.

Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, el accionante reclama este concepto basándose enel daño causado, el cual repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, y que siendo, que para el momento de la incapacidad el actor tenía 22 años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años.

En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

En el caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una Gran Discapacidad, la cual se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 83 como “la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.”.

En tal sentido, siendo que el accionante no puede valerse por sí mismo, y necesita del auxilio de otras personas, para realizar las actividades necesarias de la vida, como alimentarse, asearse, bañarse, vestirse, etc., en consecuencia, resulta procedente el reclamo por lucro cesante peticionado, en los términos peticionados por 37 años, que se traduce en 444 meses que totalizan 13.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. F. 84.95, obteniendo un resultado de Bs. F. 1.131.534,00.

Los montos condenados a pagar por los conceptos supra condenados: Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, suman un total de  Bs. F. 1.488.153,35, a dicho monto debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declaradaen el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad  de realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece “1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.; siendo que actualmente el actor padece de “cuadraplejia espástica”.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, no posee comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tan es así, que la demandada fundamenta su defensa en el hecho que al momento del accidente el pavimento estaba húmedo, sin embargo, esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado, por lo que la demandada debió instruir a sus trabajadores sobre el manejo en este tipo de situaciones o que acciones tomar en caso de lluvia y dotarlo de un vehículo apto para un traslado seguro. Sin embargo no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante el traslado en el cual ocurrió el accidente. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley.

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como obrero y contaba con 22 años de edad, su cargo era de operador de llaves hidráulicas y su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna; actualmente tiene 36 años de edad y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos. 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la demandada Midland Oil Tools Services, C.A., es una empresa internacional dedicada a la actividad petrolera, en especial todo lo relacionado con el alquiler, suministro y servicios de maquinarias livianas y pesadas a la industria petrolera; importación, exportación de materiales e insumos para la industria del petróleo y sus afiliadas; representación de firmas e inversionistas nacionales y extranjeros dedicados a la explotación del petróleo; entre otras actividades, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).

Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, la criptomoneda Petro, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace  evidente que se restablece el equilibro económico.

En razón de lo antes establecido la demanda de autos se declara con lugar. Así se decide».

TSJ: Indemnización por Daño Moral

Mediante sentencia N° 000745 del 12/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, condenó al BANCO PROVINCIAL, por daño material sino del daño moral, aduciendo lo siguiente:

«En cuanto al daño moral es pertinente precisar, que la prueba del hecho ilícito es indispensable para que proceda la indemnización por daño moral.

Si bien es imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba directa por su naturaleza subjetiva, la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado la ocurrencia del hecho ilícito que lo genere.

• Estimación del daño moral. En la reclamación del daño moral, la víctima tiene la obligación de estimar su valor, pero el sentenciador no queda vinculado al monto exigido en el libelo de demanda. En este sentido, frente a la exagerada estimación del daño moral, la ley inviste a los jueces de instancia de facultad moderadora, para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

     En este sentido José Melich Orsini. Obra, La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Editorial, Serie Estudios, caracas-Venezuela 2001. Págs, 560 al 561. Respecto del Daño Moral se expresa:

     Daño moral

“Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace en el segundo y tercer aparte del artículo citado (1196) se puede inferir que se entiende como tal el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales sea en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en general en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales…, Sentencia de 3 de enero de 1954, J.T.R., Vol. IV, Tomo I, pp. 411.

«… daño moral es aquél que no recae lesionando al patrimonio del dañado aun cuando puede ser causado por daño a la parte física de quien la sufre o a uno de sus muy cercanos allegados pero siempre ocasionando la perturbación anímica, emocional de esa persona. Es el daño moral esencialmente espiritual, es daño inferido a los valores estrictos que configuran su ente moral, su personalidad. Aunque provenga en ocasiones como consecuencia de lesiones o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del dañado, caso que aun cuando no es exactamente el subjudice, pudiera por los hechos que lo motivaron asemejarse a ellos…». (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Sentencia de 22 de febrero de 1991. Partes: María Manuela Albuquerque de Oliveira y otro Vs. Olga Dorothy Salazar Hernández. Juez: Carmen Reyes de Moreno H.. Oscar Pierre Tapia, febrero 1991, N° 2, pp. 145.).

«… El daño moral es el patrimonio afectivo o espiritual que se debe acordar una vez que el Juez establezca los hechos, los califique y a través de ese examen aplique el derecho, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos mora les, valorándolos en virtud de que todos no tienen la misma intensidad que pueda influir para que el Juzgador fije una indemnización razonable, humanamente aceptable y equitativa…» Juzgado Superior Primero Provisional del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Nara. Sentencia de 15 de julio de 1991. Partes: Vito Abbondanza S. y otro Vs. Ángel Trujillo y otro. Oscar Pierre Tapia, julio 1991, N° 7, pp. 355.

El Daño Moral en Personas jurídicas

«… La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral…». Sentencia del 17 de marzo de 1971 de la Sala de Casación G vil de la Corte Suprema de Justicia. Ramírez & Garay, 1971, Tomo XXX, N° 127-71, p. 430. Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia de 23 de abril de 1970. Ramírez & Garay, 1970, Tomo XXVI, N° 151-70, p. 81.

«… La tesis sostenida por la parte recurrente, que sólo las personas naturales tienen patrimonio moral, es manifiestamente errónea y carece de fundamento serio.

Desde luego que existen en esta materia notables diferencias entre las personas naturales o físicas y las morales o jurídicas. Hay cierto tipo de lesiones o daños morales que inciden sobre sentimientos afectivos y estados psíquicos, concebibles en las personas naturales, en los seres humanos, como sería, por ejemplo, el dolor causado por la pérdida de un hijo u otro ser querido, y otros casos de índole semejante. No es necesario decir que una persona jurídica no podría nunca ser sujeto de un sentimiento de tal naturaleza, ni podría sufrir lesión o daño moral por tal respecto. Pero de allí a lo que pretende el recurrente, que las personas jurídicas carecen de todo establecer, patrimonio moral, hay una gran distancia. Una sociedad mercantil, para referirnos al caso concreto, tiene un patrimonio, es verdad representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil; pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito, que tiene su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aun a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado integro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño…»

Ahora bien, en cuanto a la estimación del daño moral esta Sala de Casación Civil, en relación a la facultad que tiene el juez de fijar el monto del daño moral, bajo su prudente arbitrio, estableció en Decisión N°   RC.000201, de fecha 4 de junio de 2019, caso: DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES WATERMELON, C.A., lo siguiente:

“…En tal sentido la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).

De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidadque determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LÉANOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, contra la decisión “…de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumérico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil…”declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

“…En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).

(…omissis…)

3.- Tomando en consideración que el caso sub examine se trata del fallecimiento de una niña como consecuencia del arrollamiento ocasionado por el conductor del camión (evento hartamente descrito durante el juicio), ello conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico de los progenitores de la niña fallecida, cuya impronta psíquica, emocional y moral obviamente ha de quedar de manera permanente en sus padres y cuya indemnización debe estar acorde, se insiste, con tal entidad. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-

Al respecto, esta Sala en su decisión N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A.; en torno a los supuestos para la estimación del monto de la condena en daño moral, dispuso lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

“…Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

“…En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(…omisis…)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(…omisis…)

“…Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo …la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena…” (Destacado de la Sala)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…”. (Destacado de lo transcrito).-

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “…INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO…”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moralSEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMAcon base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento CivilDE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “…CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLEVALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO…”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.

2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca negó su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República, así como en el extranjero.

5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias y su veracidad.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante en la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00). Así se decide. –

Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:

“…Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓNsi el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “…que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 116, del 17 de mayo de 2000N° 680, del 12 de diciembre de 2002290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…”.-

En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos y a las jurisprudencias y doctrinas antes citadas de esta Sala y de la Sala Constitucional, se concluye, que mal podría incurrir en incongruencia positiva por reforma peyorativa y ultrapetita el juez de alzada, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictar sentencia de mérito a fondo, y fijar el monto de la condena por daño moral, pues dicho pronunciamiento lo hizo conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil aplicable al caso, como una facultad privativa del juez, que no se somete a lo peticionado por las partes y que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, lo que conlleva a la Sala a declarar la improcedencia de esta delación. Así se decide…”.

Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, se puede precisar de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil en su aparte único en el que establece “…De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente…”.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala evidencia que quedó constatado el hecho ilícito por parte del BANCO PROVINCIAL, generador no solo de daño material sino del daño moral causado a la empresa demandante, lo cual se evidenció no solo por las denuncias acaecidas ante el INDEPABIS y Tribunales de Jurisdicción Penal, Civil y de Protección al Niño, Niña y Adolescente; denuncias instauradas por los consumidores de vivienda, que, siendo estas denuncias de orden público, en la que la empresa se vio en la situación incluso de devolver el dinero otorgado como parte de pago de dichos inmuebles, es evidente que la misma se ve en su imagen empresarial disminuida, en su reputación, prestigio comercial o industrial, razón por la cual resulta evidente el daño moral ocasionado a la empresa NYC Construcciones C.A., por parte del Banco Provincial, en consecuencia, se declara procedente la indemnización del daño moral; y ASI SE DECIDE.

En ese sentido, según el supra comentado artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor o a su reputación y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: «El Juez o Tribunal puede o podrá«, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, razón por la cual es unánime la jurisprudencia en cuanto a que, en materia de daño moral el juez es soberano para acordar el monto de  considere suficiente para la indemnización del daño moral.

Se observa así que la demandada solicita una indemnización por daño moral por la suma de de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON UN CÉNTIMO (Bs. S. 557.643.359.165,01), pero desde el momento de la presentación de la demanda, en febrero de 2019 hasta el momento de esta decisión se han producido en el país dos reconversiones monetarias que ordenaron, la primera dividir cantidades entre cien mil (100.000,00) y la segunda entre un millón (1.000.000,00) y si a dicha cantidad se le aplican esa operaciones la suma pretendida se reduce a Bs. 5,57.

Sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y que no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Además, nuestra Carta Magna dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, y el artículo 49.8 eiusdem ,cuando ordena que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concede a toda persona el derecho a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En este sentido el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ordena que la justicia se administre lo más brevemente posible y que cuando no haya un plazo señalado se debe dictar la providencia dentro de los tres días siguientes.

Estas normas, aunadas a la prohibición de que las leyes puedan aplicarse retroactivamente, llevan a la Sala a la convicción de que sería totalmente injusto que un justiciable pueda ver perjudicados sus derechos como consecuencia de hechos del Estado como son las reconversiones monetarias y la demora en la producción de la sentencia.

Además, permitir esto significaría el quebrantamiento del principio de igualdad. Desde luego que el demandado resulta favorecido en la misma proporción en que se reduce la cantidad estimada de la demanda y como se sabe, el principio de igualdad se lesiona por exceso o por mengua.

En este sentido, se observa que en materia de daño moral, el juez no está sujeto a los montos estimados por el demandante ni por el rechazo del demandado, toda vez que el citado artículo 1.196 del Código Civil dispone que el juez pueda, con el sentido que se ha dejado dicho.

De acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio y en este sentido esta Sala de Casación Civil, siguiendo ese mandato observa que la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2019y en esa fecha, según el Banco central de Venezuela, (http:www.bcv.org.ve/estadisticas/año-2019-trimestre-i), el cambio oficial era de tres mil doscientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.290,20) por cada dólar, en consecuencia, una simple operación aritmética indica que la cantidad usada como referencia para el cálculo de los daños morales y para la estimación de la demanda, era equivalente a ciento sesenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y nueve dólares con tres centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 169.485.959,03) suma esta que en criterio de la Sala es exagerada.

En razón de lo anterior, esta sala estima como monto resarcible del daño moral, la suma de TREINTA MILLONES DE DOLARES ($30.000.000), cantidad de dólares esta que deberá ser calculada conforme lo establezca el banco central de Venezuela, (BCV) A través del sitio web (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc.) a la fecha de la publicación del presente fallo y que, solo a titulo de referencia,  a la fecha del 21 de noviembre del 2022, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 299.400.000,00) a razón de 9,98 Bs x $. Para el caso en que a lo condenado no se le dé cumplimiento voluntario dentro de los lapsos establecidos al respectos, se ordena la indexación del daño moral, de conformidad con la decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra el ciudadano Luis Carlos Lara Rangel, Así se decide».

TSJ: No aplica Ley Contra Desalojo en juicios de partición de la comunidad

Mediante sentencia N° 0971 del 14/11/2022 la Sala Constitucional del TSJ, adució que la
Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en juicios de partición de comunidad ordinaria ⎼incluida comunidad conyugal o de gananciales, estableciendo lo siguiente:

«En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo disponer de medios idóneos de impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos yque no ejerció previamente.

En relación a esta causal, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).

Asimismo, la Sala ha destacado anteriormente que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos (Cfr. Sentencias de la Sala Nros. 1.032 del 12 de mayo de 2006, caso: “Guido José González Torres” y 690 del 12 de junio de 2014, caso: “Juan Andrés González”).

Así las cosas, se advierte que contra la partición dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 2020, hoy objeto de amparo constitucional, existía una vía ordinaria que le permitía al accionante la reparación de los agravios presuntamente ocasionados por la referida sentencia, como lo es −se repite–la oposición a la partición, contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento es obligatorio antes de acceder al amparo constitucional y la cual no ejerció, sin perjuicio de que la accionante en amparo hoy apelante pudiera intentar la nulidad de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil, por lo que  respecto de esta denuncia, resulta inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.

3.- Respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesael 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosadel remate efectuado el 8 de enero de 2020, por cuanto –a decir de la accionante– “no se cumplió a cabalidad las publicaciones de los respectivos carteles para el remate en la cartelera del Tribunal”.

En tal sentido, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 551: El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate” (Destacado de la Sala).

Del contenido del artículo precedentemente transcrito, no se advierte la pretendida obligatoriedad de publicar los carteles para el remate en la cartelera del Tribunal, sino en “un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal”, señalando además el referido artículo que “[s]i no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate”. Ello así, se desprende de las actas del expediente a los folios 225, 232 y 243 de la pieza 1, los tres (3) carteles de remate a que hace referencia el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, con expresa mención de “ser publicado en cualquiera de los diarios ‘ÚLTIMA HORA’, ‘EL REGIONAL’, ‘EL OCCIDENTE’, ‘EL NACIONAL’, ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, ‘EL IMPULSO’, y ‘EL INFORMADOR U OTRO DIARIO’ (…)”, con lo cual conforme al artículo 551 eiusdem, resulta improcedente la tutela constitucional invocada respecto a la denuncia formulada. Así se decide.   

4.- Respecto de la denuncia realizada por la accionante en amparo en su escrito de amparo consignado ante el Juzgado presuntamente agraviante el 16 de marzo del 2020 (folio 8), según la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa  presuntamente le violentó “flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecidos ambos en la carta (sic) magna (sic)” por cuanto a su decir “si existe un inmueble destinado a vivienda el cual está siendo ocupado por uno de los comuneros utilizándolo como vivienda principal familiar, entonces se tendrá que suspender el procedimiento en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique  al Ministerio de vivienda y Hábitat (sic), a los efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de particiónesta Sala debe reiterar el criterio sostenido en el fallo Nro. 0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita de Jesús Achique Chique”) emanado de esta Sala Constitucional, que niega la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas “dada la condición de propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar a los arrendatarios u ocupantes legítimos (…omissis…) [p]or ello resulta desacertad[o] (…omissis…) que en casos como este, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles” y siendo que el presente caso la accionante en amparo es propietaria (comunera) del inmueble objeto de remate en el juicio principal, resulta plenamente aplicable el precedente arriba citado.

Ciertamente, esta Sala en casos análogos ha señalado que la normativa contenida  en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria ⎼incluida la comunidad conyugal o de gananciales⎼ porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0398 del 2 de agosto de 2022,caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala”; asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 3 de noviembre de 2016, caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez”), por lo tanto, respecto de esta denuncia la acción de amparo resulta igualmente improcedente. Así se declara.

Por ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala estima que el recurso de apelación ejercido el 1° de septiembre de 2020, por la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar, tercera interviniente, debe ser declarado con lugar; y el recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en amparo, ambas identificadas, debe ser declarado sin lugar, en consecuencia se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de agosto de 2020, que declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las decisiones de fechas 12/06/2019, 08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate celebrado en fecha 08 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446. CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad de todas los actos de ejecución de la partición que dio origen a la presente acción de amparo. QUINTO: PROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la partición, y en consecuencia se declara nulo el despacho de ejecución de sentencia librada en esa misma fecha, es decir, el 03/02/2020. SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en esta audiencia. SÉPTIMO: INADMISIBLE la solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en esta audiencia”, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional,  respecto del fallo del 12 de junio de 2019,dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020,  de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida el 16 de marzo de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada, respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesael 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosadel remate efectuado el 8 de enero de 2020 y respecto de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide».

TSJ: Debido proceso en trámite de Desalojo de Vivienda

Mediante sentencia N° 0878 del 31/10/2022 de la Sala Constitucional del TSJ, analizó el art 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y estableció que el mismo no imposibilita el ejercicio de ninguno de los atributos del derecho al debido proceso, aduciendo lo siguiente:

«Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:



En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.



En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.



En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).



Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna. En este contexto, la norma desaplicada establece lo siguiente:



“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.



Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.



Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.



La norma transcrita establece que la forma y tiempo en que las partes o la Administración pueden acordar el desalojo de un inmueble. Ello así, el artículo 49 del Texto Fundamental, es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.



La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son:



En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.



En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.



De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales.



Del análisis del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se observa, claramente, que el mismo no imposibilita el ejercicio de ninguno de los atributos del derecho al debido proceso y, además, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estaba conociendo de la nulidad de la providencia que ordenó el desalojo. Por tanto, erró al desaplicarlo por la supuesta colisión con el artículo 49 del Texto Fundamental.



En tal virtud, resulta patente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual, se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión sometida a consulta y ordenar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que vuelva a emitir un pronunciamiento. Así se decide».


Circular Saren: Trámite de Inspecciones extrajudiciales

Aquí te compartimos la Circular de fecha 18 de noviembre del 2022 del SAREN dónde se fijan las directrices para el trámite de las inspecciones extrajudiciales:

TSJ: Presunción de laboralidad

Mediante sentencia N° 220 del 01/11/2022 la Sala de Casación Social del TSJ, resolvió el conflicto referente a la existencia de una relación de trabajo sobre una comercial, aduciendo lo siguiente:

«En el presente asunto se observa que demandan cuatro ciudadanos, Manuel José Meneses, Luis Manuel Mata Cariaco, Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses, a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., alegando relaciones de trabajo con fechas de ingreso y salarios distintos; en tal sentido, la contestación de la demanda se realiza de forma individualizada para cada actor, de modo que, con respecto al ciudadano Manuel José Meneses la empresa alega que no existe relación de carácter laboral sino que la relación existente con este ciudadano es de carácter comercial, ya que aducen que el mismo, constituyó una firma personal denominada Representaciones Meneses y que la relación de Expresos La Guayanesa C.A., era comercial con la referida firma personal; por tanto, la demandada debió demostrar el carácter comercial de la prestación de servicios con respecto a dicho ciudadano, a los fines de desvirtuar la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del texto sustantivo laboral.

Con respecto al ciudadano Luis Manuel Mata Cariaco, la demandada alega la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de ley para determinar la prescripción de la acción y que el actor prestó servicios fue para Representaciones Meneses.

Con relación a las ciudadanas Diomarys Meneses Rivero y Marelys del Valle Meneses niega la prestación de servicios.

En lo que respecta a lo señalado por la parte accionada en relación a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio al aducir que la empresa demandada se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz estado Anzoátegui y que la demanda fue incoada en el estado Sucre, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la prestación de servicios de los actores se llevó a cabo en la ciudad de Cumaná estado Sucre, en tal virtud el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 30.

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En tal sentido, considerando que el lugar donde se prestó el servicio conforme a lo señalado en el escrito libelar y en las pruebas cursantes en autos fue en la Ciudad de Cumaná estado Sucre y que la demanda fue incoada en los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción del estado Sucre, es por lo que se desecha el argumento de incompetencia alegado por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, se procederá a emitir pronunciamiento de forma separada para cada uno de los actores prenombrados de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda.

1.- Manuel José Meneses:

Con respecto a este accionante el punto medular es determinar el carácter o naturaleza de la prestación del servicio entre el accionante y la demandada, toda vez que en la contestación de la demanda la parte accionada negó la relación de trabajo argumentando que la relación existente entre las partes era de naturaleza comercial.

En este orden de ideas, al negarse la existencia de la relación de trabajo sosteniendo la accionada que la misma era de índole comercial, en virtud de alegar que la relación entre las partes era con la firma personal Representaciones Meneses que señala es propiedad del actor, para la venta de boletos de transporte terrestre, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral, sino que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza comercial, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 135 eiusdem, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ello así, se estima imperativo destacar que el artículo 53 de la Ley sustantiva laboral, dispone:

Artículo 53. Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

Asimismo, es preciso destacar que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la Jurisprudencia Patria en varias decisiones, entre otras en sentencia emanada de ésta Sala Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. 

Ahora bien, del contenido de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter comercial.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, destacando el fallo Nº 1.778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), donde se estableció lo siguiente:

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).

En este orden de ideas, los hechos controvertidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cuál fue el tipo de relación que unió a las partes:

1.     Forma de determinación de las labores:

Las actividades desplegadas por el demandante consistían en prestar servicios como encargado a la empresa Expresos La Guayanesa C.A., en la sede del Terminal de pasajeros de Cumaná vendiendo boletos de transporte a los usuarios.

2.     Tiempo y Condiciones de Trabajo:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A. no justificó en autos que tales actividades las ejecutaba el demandante en forma independiente, por el contrario, del Registro de Contribuyentes emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Sucre se evidencia que el actor Manuel Meneses funge como encargado, asimismo, el servicio se prestó en el terminal de pasajeros de Cumaná, casilla 27, estado Sucre.

3.     Forma de ejecutarse el pago:

En el presente caso la parte demandada, señaló en su contestación que cancelaba un porcentaje del 10% de las ventas diarias de boletería de viajes a distintos destinos, conforme a la certificación de ruta emitida por el INTTT.

4.     Trabajo personal, control y régimen disciplinario:

La demandada Expresos La Guayanesa C.A., tampoco demostró que la tarea del accionante se caracterizara por un marco de autonomía, por el contrario, éste sólo podía vender boletos a los usuarios de la empresa Expresos La Guayanesa C.A. en los destinos señalados para la misma.

5.     Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:

Al respecto, de la revisión de los autos del expediente se observa, que el actor efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre en las rutas asignadas a Expresos La Guayanesa C.A., y los viajes se realizaban en los autobuses propiedad de la demandada, es decir, los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la demandada.

Sobre la base del test que precede, esta Sala establece que la demandada Expresos La Guayanesa C.A.” no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que obra en favor del demandante Manuel José Meneses; ello significa que la demandada debía probar el carácter comercial de la prestación de servicios y con ello enervar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, en este particular, de las pruebas y del test precedentemente analizado, la parte demandada no demuestra la relación comercial que presuntamente unió a Expresos La Guayanesa C.A. con Representaciones Meneses, firma personal del actor, sino que por el contrario se demuestra que el encargado de la oficina del terminal de Cumaná donde efectuaba la venta de boletos de transporte terrestre de la demandada era el ciudadano Manuel José Meneses; asimismo, que en dicha relación se materializaron los elementos característicos de una relación de trabajo tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, habiéndolo demostrado, por tanto, se concluye que los lazos que unieron a Expresos La Guayanesa, C.A. y al ciudadano Manuel Meneses, eran de carácter laboral dependiente. Así se decide.

Por otra parte, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto que para la fecha de inicio de la relación de trabajo del trabajador Manuel José Meneses señalada en el escrito libelar, a saber, el 01° de mayo de 1980, la empresa demandada Expresos La Guayanesa C.A., no se encontraba constituida ya que la misma se conformó el 12 de agosto de 1982. Ello así, se evidencia de las actas procesales en documentales que corren a los folios 98 al 102, del presente expediente, que fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre por parte del accionante Manuel José Meneses, indicándose que la fecha de ingreso del mismo fue el 19 de junio de 1997, cuyo argumento no fue negado por la parte demandada en sede administrativa; de modo que considerando que se trata de una prueba que fue debidamente apreciada por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, determinándose como fecha de ingreso del actor el 19 de junio de 1997, fecha en la cual ya se encontraba constituida la entidad de trabajo demandada por lo que se desestima el argumento bajo análisis.

El trabajador siempre tiene la razón: ¿Mito o realidad?

Una de las frases que más se repite en el entorno laboral, es que ante el Tribunal Laboral y la Inspectoría de Trabajo, el trabajador siempre tendrá la razón y el patrono tendrá todas las de perder.

Ahora bien, ¿eso es realmente así?

¡ NO!

En el procedimiento laboral, rige tambíen el principio de la carga de la prueba, ese que obliga a quien afirma a probar sus afirmaciones de hecho, sin embargo, con algunas unas excepciones, por ejemplo, cuando el trabajador demuestre la relación de trabajo y en virtud de esto, afirme que le adeudan el pago de su salario u otros beneficios laborales, en ese caso, el patrono deberá demostrar el hecho extintivo del pago.

En relación a esto, tambien existe un tergiversación de uno de los principios rectores del Derecho Laboral: El «In dubio pro operario«, que reza que en caso de duda, se aplica la norma que más beneficie al trabajador.

Dicho principio, no es absoluto y solo se aplica en tres vertientes a saber:

  1. Cuando existan 2 o más normas que regulen un mismo hecho de caracter laboral, se aplica la normativa que más beneficie al trabajador.
  2. Cuando existan 2 o más interpretaciones en una misma normativa jurídica se aplica la normativa que más beneficie al trabajador.-
  3. Cuando exista una normativa vigente y otra que no lo esté que regule una situación jurídica de caracter laboral, se aplica la que más beneficie al trabajador.-

Así que no existe un axioma en el Derecho del Trabajo que favorezca la razón para el trabajador en el procedimiento judicial o administrativo sino una serie de principios que equilibran la desigualdad económica existente entre el patrono y el trabajador para afrontar un conflicto legal.